SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0276/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0276/2024-S1

Fecha: 12-Jul-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia; la garantía de acceso a la justicia y justicia pronta y oportuna, relacionándola con los principios de celeridad, gratuidad y transparencia; debido a que: i) Los Vocales demandados al emitir el Auto de Vista 21/2021 omitieron circunscribirse al Auto Definitivo objeto de la apelación y resolver el fondo de la impugnación; y, ii) La Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactiva Fiscal y Tributaria Segunda de la Capital del departamento de Tarija, al emitir el Auto Definitivo de 2 de septiembre de 2021, no explicó las razones legales por las cuales declaró por no presentada la demanda coactiva fiscal interpuesta.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para tal efecto se analizarán los siguientes temas: a) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; y, b) Análisis del caso concreto.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las SSCCPP 0349/2018-S2 y 0353/2018-S2 ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:

a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4], se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5], la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[6].

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la          SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la                       SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la                      SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.

III.2.  Análisis del caso concreto

El peticionante de tutela denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia; la garantía de acceso a la justicia y justicia pronta y oportuna, relacionándola con los principios de celeridad, gratuidad y transparencia; debido a que: i) Los Vocales demandados al emitir el Auto de Vista 21/2021 omitieron circunscribirse al Auto Definitivo objeto de la apelación y resolver el fondo de la impugnación; y, ii) La Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactiva Fiscal y Tributaria Segunda de la Capital del departamento de Tarija, al emitir el Auto Definitivo de 2 de septiembre de 2021, no explicó las razones legales por las cuales declaró por no presentada la demanda coactiva fiscal interpuesta.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se advierte que Teodoro Suruguay Quiroga en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos, provincia O’ Connor del departamento de Tarija, interpuso demanda coactiva fiscal contra la ASOCIACIÓN ACCIDENTAL YUSSEF DEL VALLE, EMPRESA CONSTRUCTORA DEL VALLE S.R.L., EMPRESA CONSTRUCTORA CONSULTORA DE SERVICIOS DE INGENIERÍA Y MEDIO AMBIENTE “YUSSEF S.R.L.” y Karina Tárraga Herrera, Oficial Mayor Administrativa del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos, solicitando se emita notas de cargo en contra de los mencionados demandados por Bs807.665,44.-, en contra de las empresas; y, Bs30.000.-, en contra de la demandada Karina Tárraga Herrera, Oficial Mayor Administrativo del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos (Conclusión II.1.). Por Auto Interlocutorio de 3 de agosto de 2021, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactiva Fiscal y Tributaria Segunda de la Capital del departamento de Tarija                 -ahora codemandada-, observó la demanda, señalando que de acuerdo al Dictamen de Responsabilidad, se establecen indicios de responsabilidad civil por la suma de Bs777.665, 44.-, contra unos coactivados, y Bs30.000.- contra otros coactivados, lo cual impiden que se sumen dichos montos para cobrar en una sola demanda, debiendo realizar dicho cobro de forma individualizada, al emerger de cuestiones distintas que requieren su dilucidación independiente, otorgando el plazo de 3 días para subsanar la observación, bajo apercibimiento de declarar por no presentada la demanda (Conclusión II.2.). A través del memorial presentado el 12 de agosto de 2021, el ahora recurrente en representación del GAM de Entre Ríos, provincia O’ Connor del departamento de Tarija, rechazó la observación y aclaró que nadie está obligado hacer lo que la Constitución Política del Estado y la Leyes no manden; que la observación no tiene sustento legal y que las pretensiones emergen de un solo Dictamen de Responsabilidad (Conclusión II.3.). Mediante providencia de 13 de agosto de 2021 la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactiva Fiscal y Tributaria Segunda de la Capital del departamento de Tarija, en el marco de los núms 3 y 4 del art. 6 de la LPCF, dispuso que la entidad demandada cumpla con la observación establecida en el Auto Interlocutorio de 3 de agosto de 2021, otorgando un nuevo plazo de 3 días bajo conminatoria de tenerse por no presentada la demanda (Conclusión II.4.). Como consecuencia de ello, por memorial presentado el 18 de agosto de 2021 el ahora recurrente, rechazó la reiteración a la observación efectuada a través de la providencia de 13 de igual mes y año, aclarando que la demanda cumple con todos los requisitos establecidos en la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal y el Código Procesal Civil, haciendo notar que una demanda puede contener pretensiones múltiples (Conclusión II.5.). Por providencia de 19 de agosto, la Jueza de la causa, señaló que debe estarse a lo ordenado en el decreto de 13 de agosto de 2021, lo que originó que el demandante interponga recurso de reposición, el que fue resuelto por Auto Interlocutorio de 25 de agosto de 2021, emitido por la Jueza ahora demandada, declarando sin lugar al recurso de reposición (Conclusión II.6.).

Por Auto Definitivo de 2 de septiembre de 2021, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactiva Fiscal y Tributaria Segunda de la Capital del departamento de Tarija, declaró por no presentada la demanda, debido a que la parte demandante no cumplió con las observaciones efectuadas dentro del plazo señalado (Conclusión II.7.). Finalmente, a través de memorial presentado el 8 de septiembre de 2021, el ahora recurrente presentó recurso de apelación contra el Auto Definitivo de 2 de septiembre de 2021. Impugnación que fue resuelta por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista 21/2021 de 6 de diciembre, confirmando la Resolución impugnada (Conclusión II.8.).

Expuestos los antecedentes del caso, resulta menester aclarar que a fin de resolver las problemáticas planteadas, relativo al cuestionamiento del Auto Definitivo de 2 de septiembre de 2021 y el Auto de Vista 21/2021 en el referido proceso coactivo fiscal, la revisión de las decisiones asumidas se efectuará respecto de la última resolución pronunciada; en razón a que ésta tiene la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por la autoridad de menor jerarquía. En virtud a ello, se procederá al análisis de la presunta lesión de derechos a partir del Auto de Vista 21/2021.

En ese contexto, debe precisarse que para resolver la problemática expuesta sobre la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, corresponde ingresar a examinar el contenido del recurso de apelación interpuesto por el ahora accionante, el cual será contrastado con los fundamentos del Auto de Vista 21/2021 a objeto de determinar si mediante los mismos se vulneraron los derechos de las peticionantes de tutela.

En ese sentido, el accionante en el recurso de apelación señaló que:

i)    El Auto Definitivo de 2 de septiembre de 2021 de manera ilegal y arbitraria dispuso la no presentación de la demanda con base a una observación que no se encuentra legislada, naciendo solo del capricho de la juzgadora, al pretender obligar al demandante a interponer dos demandas coactivas por cuerda separada, solo porque la demanda contiene dos peticiones, sin considerar que las pretensiones emergen de un solo Dictamen de Responsabilidad Civil, desconociendo además lo que establece el art. 114 del CPC, que faculta a las partes a presentar demanda con pretensiones múltiples.

ii)  El Auto Definitivo impugnado, carece de fundamentación para sostener que la demanda es defectuosa y declarar por no presentada, sin explicar en absoluto cual sería el defecto.

iii)  La Jueza de causa al prohibir la presentación de una demanda coactiva fiscal con dos pretensiones, solo busca proteger a los demandados para que transfieran sus bienes y vacíen sus cuentas bancarias, para evitar que el Estado pueda embargo o congelar sus cuentas.

iv) La Jueza de origen para justificar su decisión de declarar por no presentada la demanda, solo alegó que no se cumplieron con lo dispuesto a fs. 193, 197, 201 y 205, resoluciones que tienen que ver con las observaciones efectuadas a la demanda, sin considerar los memoriales presentados rechazando dichas observaciones al considerarlas infundadas.

En respuesta al referido recurso de apelación, los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 21/2021, señalando lo siguiente:

a)    Si bien el recurrente dice apelar el Auto Definitivo de 2 de septiembre de 2021; sin embargo, su contenido y fundamentación están centrados a atacar resoluciones dictadas con anterioridad a dicho auto, relacionadas a las observaciones efectuadas por la Juzgadora a la demanda.

b)    El instituto de la preclusión imposibilita ejercer un derecho fuera del momento procesal oportuno, así lo indico el AS 939/2017 de 29 de agosto, al señalar que es la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, lo que significa que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia.

c)    De obrados se tiene que, ante la presentación de la demanda coactiva fiscal, la juzgadora emitió el Auto Interlocutorio de 3 de agosto de 2021, mediante el cual observó la demanda y conminó al demandante a modificar la misma, debido a que, no es posible tramitar una sola causa con dos distintos cargos, conminando a su subsanación en el plazo de 3 días bajo prevención de tenerse por no presentada la demanda, resolución que se encuentra ejecutoriada, debido a que el demandante no interpuso ningún recurso en contra de la misma, limitándose a presentar dos memoriales rechazando las observaciones, a pesar que se le dio un nuevo plazo para que cumpla la observación; sin embargo, el recurrente hizo caso omiso al mismo.

d)    Si el recurrente consideraba que las resoluciones de 3 y 13 de agosto de 2021, observaciones y conminatoria, no se encontraban a derecho o que carecían de fundamentación, podía haber hecho uso del recurso de reposición, con el objeto de que la autoridad judicial, advertida de su error las modifique, la anule o las deje sin efecto, pero al no haber obrado de ese modo y limitarse solo a rechazarse permitió que las mismas cobren ejecutoria, lo que implicó aceptación al contenido de las mismas, lo que dio lugar a que la juzgadora emita el Auto Definitivo por el cual declaró por no presentada la demanda, por lo que, no se puede en instancia recursiva pretender que se dilucide si las observaciones efectuadas por la juzgadora se encontraban acorde a derecho, ya que el momento procesal ya precluyó.

e)    El Auto Definitivo de 2 de septiembre de 2021 que declaró por no presentada la demanda fue emitido como consecuencia de las resoluciones previas que no fueron subsanadas por el actor, lo que no amerita una fundamentación ampulosa de consideraciones fácticas y jurídicas, que la conminatoria fue clara de la juzgadora al indicar que en caso de no subsanarse lo observado en el plazo de tres días, se tendrá por no presentada la demanda.

Considerando que el accionante denuncia lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia por parte de los Vocales suscribientes del Auto de Vista 21/2021, y teniendo precisado el contenido argumentativo tanto del memorial del recurso de apelación como del Auto de Vista 21/2021, es menester efectuar el contraste correspondiente con la finalidad de verificar si evidentemente carece de  motivación y congruencia, y si esta situación afectó el derecho al debido proceso del ahora accionante, tomando en cuenta las problemáticas expuestas en esta acción constitucional.

En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, toda resolución judicial o administrativa debe exponer los hechos, los motivos o razones de la decisión y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados.

En cuanto a la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de motivación, de lo referido líneas supra, se establece que los Vocales ahora demandados, no dieron una respuesta motivada en relación a la dimensión de lo cuestionado en el recurso de apelación, al no explicar las razones justificadas por las cuales consideraron que las resoluciones o providencias de observación a la demanda, emitidas por la Jueza ahora demandada con anterioridad al Auto Definitivo de 2 de septiembre de 2021 que declaró por no presentada la demanda, tenían el carácter autónomo y en consecuencia su contenido no podía ser motivo de pronunciamiento en el Auto de Vista que resolvió la apelación respecto a la determinación asumida de declarar por no presentada la demanda, cuando ellos mismos en el punto e) del resumen del Auto de Vista 21/2021, afirmaron y reconocieron que el Auto Definitivo de 2 de septiembre de 2021 que declaró por no presentada la demanda fue emitido como consecuencia de las resoluciones previas que no fueron subsanadas por el actor, lo que implicaba la existencia de  nexo causal indisoluble entre las mismas y la resolución que declaró su no presentación, pues dichas observaciones en el marco del art. 113 del CPC constituyen el sustento del Auto Definitivo de 2 de septiembre de 2021.

En relación a la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, de la revisión del Auto de Vista 21/2021, no se advierte que los Vocales que suscriben dicha Resolución se hubieran pronunciado en el fondo sobre los agravios expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente; puesto que, como se dijo en el análisis expuesto supra, afirmaron que no se puede en esa instancia recursiva pretender que se dilucide las observaciones efectuadas por la juzgadora para determinar si se encontraban acorde a derecho, ya que el momento procesal ya precluyó.

En suma, del análisis efectuado, se concluye que las autoridades demandadas emitieron el Auto de Vista 21/2021 cuestionado a través de esta acción de defensa, incumpliendo con la obligación procesal de observar el debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, al haber omitido estructurar una adecuada justificación de los motivos por los cuales arribaron a la conclusión de no ingresar al fondo de los agravios expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente; correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela solicitada.

Finalmente, es preciso señalar que en el caso concreto, dada las particularidades de la situación fáctica y al verificarse que la concesión de la tutela efectuada por Sala Constitucional produjo un efecto cuyo resultado es de necesario dimensionamiento en el tiempo para no generar disfunciones procesales, corresponde aplicar el entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional sobre la facultad previsora de este Tribunal Constitucional Plurinacional, en situaciones excepcionales en las que se revoca la tutela concedida, pero se advierta dicha necesidad de dimensionar efectos de la concesión inicial; así, la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, señaló que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, los jueces y tribunales de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional deben y/o pueden modular los efectos de sus sentencias en materia de acciones de defensa, otorgando efectos inmediatos, suspensivos, diferidos, conciliatorios, reparadores, preventivos, a las mismas; con el fin de optar por la alternativa que mejor proteja los derechos y garantías constitucionales que fueron motivo de la acción tutelar; de tal suerte que la justicia constitucional venga a reparar o prevenir la lesión a derechos y no se convierta en un incordio dentro del proceso judicial o administrativo del cual emerge; para lo que debería tenerse en cuenta que la protección de los derechos fundamentales de la parte accionante, no atente o amenace con vulnerar los derechos fundamentales de la o las partes no accionantes o terceros interesados; por lo que, cuando corresponda, deberá dimensionar los efectos de su resolución en cuanto a los procesos judiciales o administrativos de los cuales deriva la acción de defensa.

En virtud al precedente jurisprudencial referido, y en consideración al tiempo transcurrido en la resolución de la presente acción de defensa, y al haberse generado en este lapso de tiempo actos procesales -se entiende- como producto de la concesión de la tutela solicitada, corresponde a los fines de evitar una disfunción procesal, dimensionar los efectos de la Resolución pronunciada por el respectivo Tribunal de garantías, conforme los alcances establecidos en la parte resolutiva del presente fallo constitucional.

CORRESPONDE A LA SCP 0276/2024-S1 (viene de la pág. 17).

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.