SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2024-S4
Fecha: 02-Jul-2024
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2024-S4
Sucre, 2 de julio de 2024
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de libertad
Expediente: 64725-2024-130-AL
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 002/2024-SCII de 10 de junio, cursante de fs. 24 a 26 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Lorgio Sandoval Montalvo en representación sin mandato de AA y BB contra Edson Uyuni Aliaga, Américo Monzón Ruiz; y, Jhonson Quispe Chungara, todos Funcionarios Policiales de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de junio de 2024, cursante de fs. 1; y, 5 a 6 vta., la parte accionante, a través de su representante sin mandato, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 9 de junio de 2024, cuando AA S. V. y BB S. R. –hijos del representante sin mandato–, se encontraban en una actividad deportiva, fueron interrumpidos por los hoy funcionarios policiales demandados, quienes presentando ordenes de internamiento en su contra emitidas por el Juez de la Niñez y Adolescencia Tercero del departamento de Chuquisaca, para el cumplimiento de la Sentencia JP3NA 61/2023 de 22 de noviembre, por el supuesto delito de violación, intentaron llevárselos a oficinas de la Policía Nacional Boliviana; empero, la orden de internamiento que correspondía a BB, consignaba como apellidos S. V., cuando en realidad, los apellidos de éste son S. R.
Ante este error, se opusieron a que sean trasladados a las oficinas de la Policía Nacional Boliviana, pues no se trataría de la misma persona de conformidad con el dato incorrecto del segundo apellido de BB; sin embargo, fueron llevados a instalaciones policiales, donde permanecieron desde las 09:00 hasta las 11:00 del mismo día, aspecto que denuncian como una detención ilegal e indebida, pues el art. 129 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que los mandamiento deben consignar el nombre completo de la persona contra quien se dirige; y siendo que, la orden de internamiento, no corresponde a BB, los funcionarios policiales demandados, procedieron a efectuar una ilegal retención en contra los dos solicitantes de tutela, incurriendo en faltas disciplinarias establecidas en la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN).
Posteriormente, los funcionarios policiales demandados, les señalaron que, hablaron con la Jueza asignada al caso, quien les habían informado que corregiría el mandamiento que contenía dicho error, lo que se cumplió a las 10:30 del mismo día, cuando la Secretaria del referido Juzgado, llegó a oficinas policiales con otro mandamiento corregido.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La parte accionante alegó la lesión de su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: “…se remita antecedentes al régimen disciplinario por la conducta tomada y no cumplir las normas establecidas” (sic), esto en relación a los funcionarios policiales demandados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 10 de junio de 2024, conforme consta en el acta cursante de fs. 19 a 23 vta.; presentes el abogado de la parte solicitante de tutela, los funcionarios policiales demandados y la representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción de libertad
La parte impetrante de tutela, representada por Emerson Flores –abogado–, en audiencia tutelar, retiró la acción de libertad.
I.2.2. Informe de los funcionarios policiales demandados
Américo Monzón Ruiz, en audiencia de esta acción tutelar señaló que, el 9 de junio de 2024 por inmediaciones de la Plaza 25 de mayo de la ciudad de Sucre, dieron cumplimiento a una orden de internación contra AA y BB, la cual se produjo con normalidad y en completa reserva, y siendo que se verificó que el apellido de BB no era el correcto, se informó a la Fiscal a cargo del caso, quien haciendo las gestiones respectivas con el Juzgado corrigieron el mismo, conduciendo a AA y BB al Centro de Internación, lugar donde los pudo entregar.
Edson Uyuni Aliaga, en audiencia de acción de libertad sostuvo que, cuando pretendían dar cumplimiento a la orden de internación, AA, firmó la misma sin ninguna observación, pero BB, señaló que segundo apellido no era el que cursaba en la referida orden emitida en su contra; por lo cual, no fueron ingresados de manera inmediata en el Centro de Internamiento, sino que mediante la Secretaria del Juzgado que emitió la orden se corrigió este error para luego dejar a ambos en el Centro de Internamiento.
Jhonson Quispe Chungara, en audiencia de acción de defensa manifestó que, cumpliendo con la ejecución de la orden de internamiento contra AA y BB, existiendo un error en el segundo apellido de BB, la abogada de ambos, los amenazó con procesos iniciados por un consorcio grande de abogados a todos los funcionarios de la FELCV; siendo corregido el error por el Juzgado que emitió el mismo, se dio cumplimiento a la orden de internamiento.
I.2.3. Intervención de la Tercera Interesada
Carmen Rosa Encinas, Fiscal de Materia, en audiencia de acción de libertad, señaló que: a) La orden de internamiento fue emitida por el Juez de la Niñez y Adolescencia Tercero del departamento de Chuquisaca, la cual contenía un error, mismo que no puede ser atribuible a los funcionarios policiales quienes únicamente ejecutaron la misma; b) La orden emitida por la referida autoridad jurisdiccional, responde a una condena en contra de AA y BB por el delito de violación, Sentencia ejecutoriada que fue emitida en noviembre de 2023; c) La orden de internamiento señala que ambos menores de edad debían cumplir las medidas socioeducativas en el Centro Solidaridad de Yurac Yurac de Sucre; d) Ambos menores no viven en la ciudad de Sucre, teniendo su residencia habitual en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; por lo cual, los funcionarios policiales de la FELCV efectuando las investigaciones y el seguimiento respectivo, se enteraron que ambos se encontraban en Sucre por una actividad deportiva de automovilismo, momento en el cual se ejecutó el mandamiento judicial; y, e) Efectivamente existía un error en el apellido de BB, error de transcripción que fue corregido de manera oportuna; siendo que, en la función de los hoy demandados, no se observó ningún abuso contra AA y BB, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 002/2024-SCII de 10 de junio, cursante de fs. 24 a 26 vta., denegó la tutela solicitada, conforme a los siguientes fundamentos: 1) La jurisprudencia constitucional, ha establecido que, el art. 9.I del Código Civil (CC), determina que toda persona tiene derecho al nombre que le corresponde con arreglo a la ley y comprende el nombre propio o individual y el apellido paterno y materno, la identidad el elemento más importante de la personalidad, ya que cumple una función individualizadora y constituye la manifestación principal del derecho subjetivo a la identificación que se exterioriza frente a todos; 2) La jurisprudencia constitucional también ha señalado que, los reclamos e impugnaciones sobre los errores en la identidad de las personas no pueden ser analizados a través de la presente acción tutelar, sino que deben ser examinados dentro del proceso principal que determine la identidad de la persona procesada, condenada, buscada o solicitada; y, 3) Siendo que el reclamo principal, en la presente acción de libertad versa sobre la ejecución de un mandamiento de internación, que contiene un error en la identidad de BB, conforme a lo anotado, no es posible un pronunciamiento al respecto.
I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Mandamiento de Internamiento 03/2024 de 19 de marzo, emitido por Verónica Vanessa Medrano Daza, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Tercera del departamento de Chuquisaca, en contra de BB S. V. con cédula de identidad –consignándose los últimos tres dígitos 663–, expedido en el citado departamento, quien en mérito a la Sentencia JP3NA 61/2023 de 22 de noviembre, fue sancionado a cumplir medidas socioeducativas de orden cerrado por el termino de tres años y seis meses en el Centro de Reintegración Social Solidaridad de la ciudad de Sucre, por el supuesto delito de violación (fs. 2).
II.2. Cursa Mandamiento de Internamiento de 19 de marzo de 2024, emitido por Verónica Vanessa Medrano Daza, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Tercera del departamento de Chuquisaca, en contra de BB S. R. con cédula de identidad –consignándose los últimos tres dígitos 663–, quien en mérito a la Sentencia JP3NA 61/2023 de 22 de noviembre fue sancionado a cumplir medidas socioeducativas de orden cerrado por el termino de tres años y seis meses en el Centro de Reintegración Social Solidaridad Sucre, por el supuesto delito de violación; Recepcionado por Luis Fernando Olpo Vila, Educador – Centro Solidaridad SEDEGES – CHUQUISACA; en la parte posterior figura lo siguiente: “En la ciudad de Sucre en fecha 09/06/24 se notifica al Sr. …con cédula de identidad… Ch.” (sic) cursando firma el prenombrado en constancia (fs. 16 y vta.).
II.3. Mediante acta de ingreso de nuevos residentes de las 11:00 del 9 de junio de 2024, firmado por Edson Uyuni Aliaga, Américo Monzón Ruiz y Jhonson Quispe Chungara, todos funcionarios policiales de la FELCV; Lorgio Sandoval Montalvo –hoy representante sin mandato–; Carmen Julia Villanueva Choque, Abogada; y, Luis Fernando Olpo Vila, Educador – Centro Solidaridad SEDEGES – CHUQUISACA; por el cual, se tiene que, AA S. V. y BB S. R., ingresaron al Centro de Reintegración Social Solidaridad de Sucre, a las 10:50 del 9 de junio de 2024, en virtud a una orden judicial, a modo de aclaración se señala en relación a los mandamientos que: “…uno de ellos estaba escrito mal el nombre a los que secretaria de juzgado N° 3 lo subsana y trae el original corregido a horas 10:40” (sic [fs. 12]).
II.4. Por Informe de 9 de junio de 2024 firmado por Edson Uyuni Aliaga, Funcionario Policial de la FELCV de Sucre, dirigido a Carmen Rosa Encinas, Fiscal de Materia y recibido por Jazmine Natilia Contreras, Auxiliar Legal I, a las 10:00 del 10 del mismo mes y año, se informó que: i) En conocimiento de que sobre AA S. V. y BB S. R., cursa una Sentencia ejecutoriada por el supuesto delito de violación, el Departamento de Inteligencia Criminal (DIC) de la FELCV, mediante las indagaciones por redes sociales e informativos deportivos, se anoticiaron de que ambos menores de edad se encontraban registrados en las listas de participantes del evento deportivo Circuito Oscar Crespo en la ciudad de Sucre; por lo cual, desde primeras horas del 9 de junio de 2024, hicieron el seguimiento respectivo a ambas personas por inmediaciones de la Plaza 25 de mayo; ii) Aproximadamente a las 09:30 del mismo día, se logró identificar a los menores de edad, quienes al requerimiento de sus respectivas cedulas de identidad, BB portaba los siguientes datos: a) Nombre y apellido: BB S. R.; b) Cédula de identidad: –consignándose los últimos tres dígitos 663–, expedido en el departamento de Chuquisaca; c) Fecha de nacimiento: 3 de enero de 2005; d) Lugar de nacimiento: Sucre – Chuquisaca; e) Estado civil: Soltero; y, iii) Tanto a AA como a BB, se les hace conocer el Mandamiento de Internamiento, en su contra emitido por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Tercera de la capital de Chuquisaca; firmando en conformidad AA; empero BB, se negó a firmar la orden judicial, bajo el pretexto de que su apellido materno no es el mismo que consta en el mandamiento; f) El padre de BB junto a su abogada se negaron a que ambos menores de edad sean trasladados al Centro de Reintegración Social, amenazando a todos los funcionarios policiales con procesos si éstos era remitidos a dicho Centro; g) Informada esta situación a la Fiscal de Materia, se efectuaron las correcciones pertinentes en el segundo apellido de BB, luego de lo cual, ambos fueron ingresados al prenombrado Centro de Reintegración; y, h) Aun cuando se corrigió la identidad de los hoy accionantes, su abogada continua presentado reclamaciones y activando acciones tutelares con el fin de perjudicar con el cumplimiento de sus funciones como policiales (fs. 13 a 15).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La arte solicitante de tutela, a través de su representante sin mandato denunció la lesión de su derecho a la libertad, en mérito a que, los funcionarios policiales demandados, ejecutaron en contra de BB un Mandamiento de Internamiento, sin considerar que el segundo apellido de éste era diferente en la referida orden judicial.
En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Ejecución de los mandamientos por parte de los funcionarios policiales
Conforme establece el art. 251 de la Constitución Política del Estado (CPE): “La Policía Boliviana, como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano. Ejercerá la función policial de manera integral, indivisible y bajo mando único, en conformidad con la Ley Orgánica de la Policía Boliviana y las demás leyes del Estado” (las negrillas son nuestras); por otro lado, el art. 7 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN) –Ley 0734 de 8 de abril de 1985–, establece entre otros que: “Son atribuciones de la Policía Nacional las siguientes:
(…)
c) Prevenir los delitos, faltas, contravenciones y otras manifestaciones antisociales.
(…)
i) Practicar diligencias de Policía Judicial, aprehender a los delincuentes y culpables para ponerlos a disposición de las autoridades competentes.
(…)
s) Cumplir y ejecutar las disposiciones y órdenes del Supremo Gobierno y de las autoridades competentes, con arreglo a la Constitución Política del Estado y demás disposiciones legales” (las negrillas nos pertenecen).
En ese contexto, y dada cada situación particular, conjuntamente a los representantes del Ministerio Público, la Policía Nacional, podrá ejecutar los diferentes mandamientos emitidos por las autoridades jurisdiccionales dentro de un proceso penal, entre ellos se encuentra los mandamientos de restricción de la libertad como lo son: el Mandamiento de Aprehensión, en caso de desobediencia o resistencia a órdenes judiciales; el Mandamiento de detención preventiva; el Mandamiento de condena; y el mandamiento de arresto, conforme a lo establecido en el art. 129 del CPP; tratándose de menores infractores, los jueces especializados en materia de Niñez y Adolescencia, además podrán emitir, entre otros el Mandamiento de Internamiento, que conforme el art. 331 de la Ley 548 de 17 de julio de 2014 –Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA)–, tienen la finalidad del cumplimiento de la medida socioeducativa de internación respecto a menores con responsabilidad penal, la misma que: “consiste en la privación de libertad de la persona adolescente en el tiempo en el que debiera durar la sanción y se cumplirá en régimen de cerrado en un centro especializado”.
Respecto a la restricción de la libertad, por parte de la Policía Nacional o el Ministerio Público, la jurisprudencia constitucional ha establecido, que, “…la primera condición de validez legal para la restricción o supresión del derecho a la libertad física o derecho de locomoción, es que sólo podrá efectuarse en los casos y según las formas previstas por ley, conforme al ordenamiento jurídico vigente; la segunda, que sea ordenada por una autoridad competente; y la tercera que sea ordenada de manera expresa y motivada, debiendo intimarse por escrito y expedirse el respectivo mandamiento.
En consecuencia, cuando estas tres condiciones de validez no concurren, la restricción al derecho a la libertad física será considerada ilegal, vale decir, se tendrá por ilegal cuando: a) fuese dispuesta en los casos que no estén previstos en la ley; b) sea dispuesta por una autoridad o funcionario público que no tenga atribución para ello, salvo el caso de delito flagrante; c) habiéndose dispuesto legalmente la restricción, la medida se prolongue más allá del plazo previsto por ley; d) sea dispuesta sin que concurran los supuestos o requisitos previstos por ley; y e) sea dispuesta sin haberse cumplido con las condiciones de validez legal para la aplicación de la medida restrictiva” (SC 1152/2005-R de 26 de septiembre [las negrillas nos corresponden]).
III.2. Análisis del caso concreto
Con carácter previo a ingresar en el análisis de lo demando, corresponde resolver dos cuestiones procedimentales en la presente acción de libertad, la primera referida a que la parte accionante, en audiencia tutelar de 10 de junio de 2024, por medio de su abogado, pretendió retirar la acción de libertad que había sido planteada de manera formal el 9 del mismo mes y año (Antecedente I.2.1.), empero: “…es preciso recordar que por previsión expresa del art. 18.III de la CPE, en ningún caso podrá suspenderse la audiencia de hábeas corpus; en cuyo mérito, una vez admitido el recurso y señalada la audiencia, ésta no puede ser suspendida, en atención a la naturaleza de los derechos que se encuentran bajo protección de este recurso y por lo mismo, no es posible dar curso al desistimiento o retiro del recurso de hábeas corpus, una vez admitido el recurso” (SC 0008/2010-R de 6 de abril [las negrillas son nuestras]), lo que amerita ingresar en el análisis de fondo de lo peticionado por los solicitantes de tutela.
Por otro lado, tomando en cuenta que la presunta lesión del derecho invocado por los accionantes, fue ocasionada por funcionarios policiales de la FELCV y dado que el proceso penal por el cual ejecutaron el Mandamiento de Internación cuenta con una Autoridad de control jurisdiccional, a priori implicaría, denegar la tutela sin ingresar al fondo de los peticionado en aplicación de la subsidiariedad excepcional; no obstante, considerando: “…la vulnerabilidad del agraviado -y/o accionante- (menores de edad, mujeres embarazas o con hijos lactantes, personas de la tercera edad, enfermos graves o personas que merezcan protección especial del Estado). Circunstancias en la cuales, aun concurriendo los supuestos de aplicación de la subsidiariedad excepcional, corresponde ingresar al análisis del fondo, sea concediendo o negando la tutela” (SCP 2453/2012 de 22 de noviembre [las negrillas nos pertenecen]).
En ese contexto, los accionantes señalan que, la incorrecta identificación en cuanto al segundo apellido de BB, en el Mandamiento de Internamiento que ejecutaron los funcionarios policiales hoy demandados, incumbe la lesión de su derecho a la libertad; corresponde establecer que, la Policía Boliviana tiene como misión constitucional la defensa de la sociedad y la conservación el orden público en cumplimiento de las leyes; de manera específica, tiene las atribuciones, entre otras, de prevenir las manifestaciones reñidas con el orden público; practicar diligencias de Policía judicial, entre las que se encuentran a la aprehensión de delincuentes y culpables, con el fin de ponerlos a disposición de las autoridades competentes; y, cumplir y ejecutar las decisiones y ordenes de las autoridades competentes.
Por otro lado, dentro de estas órdenes emanadas de autoridades competentes, y que debe ejecutar la Policía Nacional Boliviana, se encuentran entre otros los mandamientos de restricción de libertad, emitidos de conformidad con la norma constitucional y legal vigente; de manera concreta, se tiene que los funcionarios policiales tiene la obligación de ejecutar, el Mandamiento de Internamiento, que tiene la finalidad de conducir al adolescente infractor con responsabilidad penal ejecutoriada, para que éste cumpla una medida socioeducativa de orden cerrado, en un Centro especializado.
Al respecto la jurisprudencia constitucional ha establecido que, para la validez de la restricción de la libertad, por medio de la emisión de los diferentes mandamientos, estos: 1) Deben estar previstos en la Ley; 2) Deben ser dispuestos por Autoridad competente; 3) No deben ser dispuesto más allá del plazo previsto por Ley; 4) Deben ser dispuestos en cumplimiento de los requisititos previstos por Ley; y, 5) Deben ser dispuestos cumpliendo las condiciones de validez legal (Fundamento Jurídico III.1).
Analizando la presente problemática, se hace evidente que, Verónica Vanessa Medrano Daza, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Tercera del departamento de Chuquisaca, en mérito a la Sentencia JP3NA 61/2023 de 22 de noviembre, que se encuentra ejecutoriada; y por la cual, AA y BB fueron sancionados a cumplir medidas socioeducativas de orden cerrado por el termino de 3 años y seis meses en el Centro de Reintegración Social Solidaridad de Sucre, por el delito de violación; emitió en contra de BB con cédula de identidad –consignándose los últimos tres dígitos 663–, expedido en el departamento Chuquisaca, Mandamiento de Internamiento el 19 de marzo de 2024; empero en la identificación de sus apellidos figura S. V. (Conclusión II.1.), el mismo que fue ejecutado el 9 de junio del mismo año, siendo ambos menores de edad AA y BB, conducidos al Centro de Reintegración Social Solidaridad de Sucre; no obstante, BB, se opuso a dicha diligencia alegando que su segundo apellido no coincidía con el segundo apellido transcrito en la Orden judicial, cuando lo correcto debía ser S. R.
Conforme se tiene de la Conclusión II.4. de este fallo constitucional, los funcionarios policiales procedieron a detener a BB, luego de haber efectuado un seguimiento por redes sociales, programas deportivos, la coincidencia con los rasgos físicos que este presentaba y su nombre registrado en la competencia de automovilismo; además que, el momento de proceder a la detención éste se hubiera identificado con su cédula de identidad –consignándose los últimos tres dígitos 663–, expedido en el departamento de Chuquisaca, misma que coincide con la cédula de identidad redactada en el Mandamiento de Internamiento, y aun cuando el segundo apellido de este no coincidía con lo trascrito en la orden judicial, condujeron a AA y BB al Centro de Reintegración Social Solidaridad de Sucre, lugar donde informaron al Fiscal de Materia esta situación, quien según su participación como tercero interesado (Antecedentes I.2.3.), una vez conocido el error en el segundo apellido de BB, se procedió a la corrección del mismo, por parte de la Secretaria del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Tercero del departamento de Chuquisaca.
Finalmente, con el Mandamiento de Internamiento corregido (Conclusión II.2.), AA y BB, en cumplimiento de la Sentencia JP3NA 61/2023, ingresaron al Centro de Reintegración Social Solidaridad de Sucre a las 11:00 del mismo día (Conclusión II.3). En ese marco, corresponde señalar, que, el Mandamiento de Internamiento, cumplió con los requisitos formales antes descritos, pues el mismo: i) Se encuentra previsto en la normativa aplicable al caso concreto; fue dispuesto por una autoridad jurisdiccional competente; y, ii) Tiene la finalidad del cumplimiento de las medidas socioeducativas por el termino de tres años y seis meses y cumple las condiciones de validez.
Ahora bien, respecto al supuesto incumplimiento de los requisitos previsto en el art. 129 del CCP, si bien efectivamente se advierte un error en la trascripción de la primera orden judicial en relación al apellido materno de BB; no obstante, esta situación además de carecer de relevancia constitucional, ya que la coincidencia respecto al número de cédula de identidad de BB, constituyó en ese momento el elemento de identificación del menor de edad; y que la situación jurídica de éste procesalmente se halla definida por la citada la Sentencia JP3NA 61/2023, y no así por el mandamiento observado; dicho error formal fue subsanado oportunamente por las autoridades competentes; con lo cual, la ejecución del Mandamiento, efectivizada por los funcionarios policiales, es correcta.
En ese marco, no advertida ninguna actuación irregular por parte de los funcionarios policiales demandados que implique la lesión del derecho fundamental invocado, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de manera adecuada.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 002/2024-SCII de 10 de junio, cursante de fs. 24 a 26 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamento Jurídicos del presenté fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |
René Yván Espada Navía MAGISTRADO |