SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2024-S4

Fecha: 02-Jul-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La arte solicitante de tutela, a través de su representante sin mandato denunció la lesión de su derecho a la libertad, en mérito a que, los funcionarios policiales demandados, ejecutaron en contra de BB un Mandamiento de Internamiento, sin considerar que el segundo apellido de éste era diferente en la referida orden judicial.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Ejecución de los mandamientos por parte de los funcionarios policiales

Conforme establece el art. 251 de la Constitución Política del Estado (CPE): “La Policía Boliviana, como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano. Ejercerá la función policial de manera integral, indivisible y bajo mando único, en conformidad con la Ley Orgánica de la Policía Boliviana y las demás leyes del Estado” (las negrillas son nuestras); por otro lado, el art. 7 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN) –Ley 0734 de 8 de abril de 1985–, establece entre otros que: “Son atribuciones de la Policía Nacional las siguientes:

(…)

c)  Prevenir los delitos, faltas, contravenciones y otras manifestaciones antisociales.

(…)

i)   Practicar diligencias de Policía Judicial, aprehender a los delincuentes y culpables para ponerlos a disposición de las autoridades competentes.

(…)

s)  Cumplir y ejecutar las disposiciones y órdenes del Supremo Gobierno y de las autoridades competentes, con arreglo a la Constitución Política del Estado y demás disposiciones legales” (las negrillas nos pertenecen).

En ese contexto, y dada cada situación particular, conjuntamente a los representantes del Ministerio Público, la Policía Nacional, podrá ejecutar los diferentes mandamientos emitidos por las autoridades jurisdiccionales dentro de un proceso penal, entre ellos se encuentra los mandamientos de restricción de la libertad como lo son: el Mandamiento de Aprehensión, en caso de desobediencia o resistencia a órdenes judiciales; el Mandamiento de detención preventiva; el Mandamiento de condena; y el mandamiento de arresto, conforme a lo establecido en el art. 129 del CPP; tratándose de menores infractores, los jueces especializados en materia de Niñez y Adolescencia, además podrán emitir, entre otros el Mandamiento de Internamiento, que conforme el art. 331 de la Ley 548 de 17 de julio de 2014 –Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA)–, tienen la finalidad del cumplimiento de la medida socioeducativa de internación respecto a menores con responsabilidad penal, la misma que: “consiste en la privación de libertad de la persona adolescente en el tiempo en el que debiera durar la sanción y se cumplirá en régimen de cerrado en un centro especializado”.

Respecto a la restricción de la libertad, por parte de la Policía Nacional o el Ministerio Público, la jurisprudencia constitucional ha establecido, que, “…la primera condición de validez legal para la restricción o supresión del derecho a la libertad física o derecho de locomoción, es que sólo podrá efectuarse en los casos y según las formas previstas por ley, conforme al ordenamiento jurídico vigente; la segunda, que sea ordenada por una autoridad competente; y la tercera que sea ordenada de manera expresa y motivada, debiendo intimarse por escrito y expedirse el respectivo mandamiento.

En consecuencia, cuando estas tres condiciones de validez no concurren, la restricción al derecho a la libertad física será considerada ilegal, vale decir, se tendrá por ilegal cuando: a) fuese dispuesta en los casos que no estén previstos en la ley; b) sea dispuesta por una autoridad o funcionario público que no tenga atribución para ello, salvo el caso de delito flagrante; c) habiéndose dispuesto legalmente la restricción, la medida se prolongue más allá del plazo previsto por ley; d) sea dispuesta sin que concurran los supuestos o requisitos previstos por ley; y e) sea dispuesta sin haberse cumplido con las condiciones de validez legal para la aplicación de la medida restrictiva(SC 1152/2005-R de 26 de septiembre [las negrillas nos corresponden]).

III.2.  Análisis del caso concreto

Con carácter previo a ingresar en el análisis de lo demando, corresponde resolver dos cuestiones procedimentales en la presente acción de libertad, la primera referida a que la parte accionante, en audiencia tutelar de 10 de junio de 2024, por medio de su abogado, pretendió retirar la acción de libertad que había sido planteada de manera formal el 9 del mismo mes y año (Antecedente I.2.1.), empero: “…es preciso recordar que por previsión expresa del art. 18.III de la CPE, en ningún caso podrá suspenderse la audiencia de hábeas corpus; en cuyo mérito, una vez admitido el recurso y señalada la audiencia, ésta no puede ser suspendida, en atención a la naturaleza de los derechos que se encuentran bajo protección de este recurso y por lo mismo, no es posible dar curso al desistimiento o retiro del recurso de hábeas corpus, una vez admitido el recurso(SC 0008/2010-R de 6 de abril [las negrillas son nuestras]), lo que amerita ingresar en el análisis de fondo de lo peticionado por los solicitantes de tutela.

Por otro lado, tomando en cuenta que la presunta lesión del derecho invocado por los accionantes, fue ocasionada por funcionarios policiales de la FELCV y dado que el proceso penal por el cual ejecutaron el Mandamiento de Internación cuenta con una Autoridad de control jurisdiccional, a priori implicaría, denegar la tutela sin ingresar al fondo de los peticionado en aplicación de la subsidiariedad excepcional; no obstante, considerando: “…la vulnerabilidad del agraviado -y/o accionante- (menores de edad, mujeres embarazas o con hijos lactantes, personas de la tercera edad, enfermos graves o personas que merezcan protección especial del Estado). Circunstancias en la cuales, aun concurriendo los supuestos de aplicación de la subsidiariedad excepcional, corresponde ingresar al análisis del fondo, sea concediendo o negando la tutela (SCP 2453/2012 de 22 de noviembre [las negrillas nos pertenecen]).

En ese contexto, los accionantes señalan que, la incorrecta identificación en cuanto al segundo apellido de BB, en el Mandamiento de Internamiento que ejecutaron los funcionarios policiales hoy demandados, incumbe la lesión de su derecho a la libertad; corresponde establecer que, la Policía Boliviana tiene como misión constitucional la defensa de la sociedad y la conservación el orden público en cumplimiento de las leyes; de manera específica, tiene las atribuciones, entre otras, de prevenir las manifestaciones reñidas con el orden público; practicar diligencias de Policía judicial, entre las que se encuentran a la aprehensión de delincuentes y culpables, con el fin de ponerlos a disposición de las autoridades competentes; y, cumplir y ejecutar las decisiones y ordenes de las autoridades competentes.

Por otro lado, dentro de estas órdenes emanadas de autoridades competentes, y que debe ejecutar la Policía Nacional Boliviana, se encuentran entre otros los mandamientos de restricción de libertad, emitidos de conformidad con la norma constitucional y legal vigente; de manera concreta, se tiene que los funcionarios policiales tiene la obligación de ejecutar, el Mandamiento de Internamiento, que tiene la finalidad de conducir al adolescente infractor con responsabilidad penal ejecutoriada, para que éste cumpla una medida socioeducativa de orden cerrado, en un Centro especializado.

Al respecto la jurisprudencia constitucional ha establecido que, para la validez de la restricción de la libertad, por medio de la emisión de los diferentes mandamientos, estos: 1) Deben estar previstos en la Ley; 2) Deben ser dispuestos por Autoridad competente; 3) No deben ser dispuesto más allá del plazo previsto por Ley; 4) Deben ser dispuestos en cumplimiento de los requisititos previstos por Ley; y, 5) Deben ser dispuestos cumpliendo las condiciones de validez legal (Fundamento Jurídico III.1).

Analizando la presente problemática, se hace evidente que, Verónica Vanessa Medrano Daza, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Tercera del departamento de Chuquisaca, en mérito a la Sentencia JP3NA 61/2023 de 22 de noviembre, que se encuentra ejecutoriada; y por la cual, AA y BB fueron sancionados a cumplir medidas socioeducativas de orden cerrado por el termino de 3 años y seis meses en el Centro de Reintegración Social Solidaridad de Sucre, por el delito de violación; emitió en contra de BB con cédula de identidad –consignándose los últimos tres dígitos 663–, expedido en el departamento Chuquisaca, Mandamiento de Internamiento el 19 de marzo de 2024; empero en la identificación de sus apellidos figura S. V. (Conclusión II.1.), el mismo que fue ejecutado el 9 de junio del mismo año, siendo ambos menores de edad AA y BB, conducidos al Centro de Reintegración Social Solidaridad de Sucre; no obstante, BB, se opuso a dicha diligencia alegando que su segundo apellido no coincidía con el segundo apellido transcrito en la Orden judicial, cuando lo correcto debía ser S. R.

Conforme se tiene de la Conclusión II.4. de este fallo constitucional, los funcionarios policiales procedieron a detener a BB, luego de haber efectuado un seguimiento por redes sociales, programas deportivos, la coincidencia con los rasgos físicos que este presentaba y su nombre registrado en la competencia de automovilismo; además que, el momento de proceder a la detención éste se hubiera identificado con su cédula de identidad –consignándose los últimos tres dígitos 663–, expedido en el departamento de Chuquisaca, misma que coincide con la cédula de identidad redactada en el Mandamiento de Internamiento, y aun cuando el segundo apellido de este no coincidía con lo trascrito en la orden judicial, condujeron a AA y BB al Centro de Reintegración Social Solidaridad de Sucre, lugar donde informaron al Fiscal de Materia esta situación, quien según su participación como tercero interesado (Antecedentes I.2.3.), una vez conocido el error en el segundo apellido de BB, se procedió a la corrección del mismo, por parte de la Secretaria del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Tercero del departamento de Chuquisaca.

Finalmente, con el Mandamiento de Internamiento corregido (Conclusión II.2.), AA y BB, en cumplimiento de la Sentencia JP3NA 61/2023, ingresaron al Centro de Reintegración Social Solidaridad de Sucre a las 11:00 del mismo día (Conclusión II.3). En ese marco, corresponde señalar, que, el Mandamiento de Internamiento, cumplió con los requisitos formales antes descritos, pues el mismo: i) Se encuentra previsto en la normativa aplicable al caso concreto; fue dispuesto por una autoridad jurisdiccional competente; y, ii) Tiene la finalidad del cumplimiento de las medidas socioeducativas por el termino de tres años y seis meses y cumple las condiciones de validez.

Ahora bien, respecto al supuesto incumplimiento de los requisitos previsto en el art. 129 del CCP, si bien efectivamente se advierte un error en la trascripción de la primera orden judicial en relación al apellido materno de BB; no obstante, esta situación además de carecer de relevancia constitucional, ya que la coincidencia respecto al número de cédula de identidad de BB, constituyó en ese momento el elemento de identificación del menor de edad; y que la situación jurídica de éste procesalmente se halla definida por la citada la Sentencia JP3NA 61/2023, y no así por el mandamiento observado; dicho error formal fue subsanado oportunamente por las autoridades competentes; con lo cual, la ejecución del Mandamiento, efectivizada por los funcionarios policiales, es correcta.

En ese marco, no advertida ninguna actuación irregular por parte de los funcionarios policiales demandados que implique la lesión del derecho fundamental invocado, correspondiendo denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de manera adecuada.