SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2024-S4
Fecha: 02-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de junio de 2024, cursante de fs. 1; y, 5 a 6 vta., la parte accionante, a través de su representante sin mandato, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 9 de junio de 2024, cuando AA S. V. y BB S. R. –hijos del representante sin mandato–, se encontraban en una actividad deportiva, fueron interrumpidos por los hoy funcionarios policiales demandados, quienes presentando ordenes de internamiento en su contra emitidas por el Juez de la Niñez y Adolescencia Tercero del departamento de Chuquisaca, para el cumplimiento de la Sentencia JP3NA 61/2023 de 22 de noviembre, por el supuesto delito de violación, intentaron llevárselos a oficinas de la Policía Nacional Boliviana; empero, la orden de internamiento que correspondía a BB, consignaba como apellidos S. V., cuando en realidad, los apellidos de éste son S. R.
Ante este error, se opusieron a que sean trasladados a las oficinas de la Policía Nacional Boliviana, pues no se trataría de la misma persona de conformidad con el dato incorrecto del segundo apellido de BB; sin embargo, fueron llevados a instalaciones policiales, donde permanecieron desde las 09:00 hasta las 11:00 del mismo día, aspecto que denuncian como una detención ilegal e indebida, pues el art. 129 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que los mandamiento deben consignar el nombre completo de la persona contra quien se dirige; y siendo que, la orden de internamiento, no corresponde a BB, los funcionarios policiales demandados, procedieron a efectuar una ilegal retención en contra los dos solicitantes de tutela, incurriendo en faltas disciplinarias establecidas en la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN).
Posteriormente, los funcionarios policiales demandados, les señalaron que, hablaron con la Jueza asignada al caso, quien les habían informado que corregiría el mandamiento que contenía dicho error, lo que se cumplió a las 10:30 del mismo día, cuando la Secretaria del referido Juzgado, llegó a oficinas policiales con otro mandamiento corregido.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La parte accionante alegó la lesión de su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: “…se remita antecedentes al régimen disciplinario por la conducta tomada y no cumplir las normas establecidas” (sic), esto en relación a los funcionarios policiales demandados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 10 de junio de 2024, conforme consta en el acta cursante de fs. 19 a 23 vta.; presentes el abogado de la parte solicitante de tutela, los funcionarios policiales demandados y la representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción de libertad
La parte impetrante de tutela, representada por Emerson Flores –abogado–, en audiencia tutelar, retiró la acción de libertad.
I.2.2. Informe de los funcionarios policiales demandados
Américo Monzón Ruiz, en audiencia de esta acción tutelar señaló que, el 9 de junio de 2024 por inmediaciones de la Plaza 25 de mayo de la ciudad de Sucre, dieron cumplimiento a una orden de internación contra AA y BB, la cual se produjo con normalidad y en completa reserva, y siendo que se verificó que el apellido de BB no era el correcto, se informó a la Fiscal a cargo del caso, quien haciendo las gestiones respectivas con el Juzgado corrigieron el mismo, conduciendo a AA y BB al Centro de Internación, lugar donde los pudo entregar.
Edson Uyuni Aliaga, en audiencia de acción de libertad sostuvo que, cuando pretendían dar cumplimiento a la orden de internación, AA, firmó la misma sin ninguna observación, pero BB, señaló que segundo apellido no era el que cursaba en la referida orden emitida en su contra; por lo cual, no fueron ingresados de manera inmediata en el Centro de Internamiento, sino que mediante la Secretaria del Juzgado que emitió la orden se corrigió este error para luego dejar a ambos en el Centro de Internamiento.
Jhonson Quispe Chungara, en audiencia de acción de defensa manifestó que, cumpliendo con la ejecución de la orden de internamiento contra AA y BB, existiendo un error en el segundo apellido de BB, la abogada de ambos, los amenazó con procesos iniciados por un consorcio grande de abogados a todos los funcionarios de la FELCV; siendo corregido el error por el Juzgado que emitió el mismo, se dio cumplimiento a la orden de internamiento.
I.2.3. Intervención de la Tercera Interesada
Carmen Rosa Encinas, Fiscal de Materia, en audiencia de acción de libertad, señaló que: a) La orden de internamiento fue emitida por el Juez de la Niñez y Adolescencia Tercero del departamento de Chuquisaca, la cual contenía un error, mismo que no puede ser atribuible a los funcionarios policiales quienes únicamente ejecutaron la misma; b) La orden emitida por la referida autoridad jurisdiccional, responde a una condena en contra de AA y BB por el delito de violación, Sentencia ejecutoriada que fue emitida en noviembre de 2023; c) La orden de internamiento señala que ambos menores de edad debían cumplir las medidas socioeducativas en el Centro Solidaridad de Yurac Yurac de Sucre; d) Ambos menores no viven en la ciudad de Sucre, teniendo su residencia habitual en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; por lo cual, los funcionarios policiales de la FELCV efectuando las investigaciones y el seguimiento respectivo, se enteraron que ambos se encontraban en Sucre por una actividad deportiva de automovilismo, momento en el cual se ejecutó el mandamiento judicial; y, e) Efectivamente existía un error en el apellido de BB, error de transcripción que fue corregido de manera oportuna; siendo que, en la función de los hoy demandados, no se observó ningún abuso contra AA y BB, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 002/2024-SCII de 10 de junio, cursante de fs. 24 a 26 vta., denegó la tutela solicitada, conforme a los siguientes fundamentos: 1) La jurisprudencia constitucional, ha establecido que, el art. 9.I del Código Civil (CC), determina que toda persona tiene derecho al nombre que le corresponde con arreglo a la ley y comprende el nombre propio o individual y el apellido paterno y materno, la identidad el elemento más importante de la personalidad, ya que cumple una función individualizadora y constituye la manifestación principal del derecho subjetivo a la identificación que se exterioriza frente a todos; 2) La jurisprudencia constitucional también ha señalado que, los reclamos e impugnaciones sobre los errores en la identidad de las personas no pueden ser analizados a través de la presente acción tutelar, sino que deben ser examinados dentro del proceso principal que determine la identidad de la persona procesada, condenada, buscada o solicitada; y, 3) Siendo que el reclamo principal, en la presente acción de libertad versa sobre la ejecución de un mandamiento de internación, que contiene un error en la identidad de BB, conforme a lo anotado, no es posible un pronunciamiento al respecto.
I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.