SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0291/2024-S1
Fecha: 15-Jul-2024
“1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto
2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.
4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar” (las negrillas y el subrayado fueron añadidas).
Asimismo, la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, realizó la modulación de la SCP 0185/2012 y el primer presupuesto establecido en la SCP 0482/2013, sobre la posibilidad de la presentación de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, bajo los siguientes presupuestos:
“…i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional” (el resaltado nos corresponde).
Sin embargo, la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, también explicó que el razonamiento señalado precedentemente no implica un desconocimiento a la previsión contenida en el art. 303 del CPP, el cual establece que si el fiscal no formaliza la imputación formal de la persona que se encuentra detenida dentro del plazo de veinticuatro horas desde que tomó conocimiento de la aprehensión; “…el juez de la instrucción dispondrá, de oficio o a petición de parte, la inmediata libertad del detenido…”; la cual fue prevista para los supuestos en los que existe una autoridad jurisdiccional identificada, pues en este caso se comprende que el fiscal ya dio aviso al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones. De igual forma, aclaró que si la persona acude directamente al Juez de instrucción “la persona aprehendida ya no podrá acudir de manera paralela con su reclamo ante la justicia constitucional a través de la acción de libertad, sino sólo cuando dicha autoridad jurisdiccional de turno no hubiere reparado la supuesta lesión denunciada por el imputado”.
Este entendimiento fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1067/2021-S3, 0762/2021-S2, 0235/2020-S1 y 0560/2020-S1, entre otras.
De la sistematización jurisprudencial efectuada, se concluye que la acción de libertad no tiene carácter subsidiario por su naturaleza jurídica; empero, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, se establecieron excepciones que imposibilitan acudir directamente a la jurisdicción constitucional a través de la referida acción tutelar para resolver la vulneración denunciada y por ende la aplicación del principio de subsidiariedad excepcional, en tal sentido, de acuerdo a la modulación efectuada por la jurisprudencia, en lo concerniente a la jurisdicción competente para conocer la presunta lesión del derecho a la libertad, queda establecido que, cuando el Fiscal hubiera dado a conocer el inicio de la investigación al juez de turno o la imputación formal, queda plenamente identificado el Juez que ejerce el control jurisdiccional del proceso; en consecuencia, corresponde que la persona acuda previamente a dicha autoridad judicial para que resguarde ese derecho y en caso de que el mismo no lo restablezca recién se puede acudir a la instancia constitucional, de lo contrario si se acude directamente ante esta jurisdicción se aplica la subsidiariedad excepcional y no se ingresa al fondo del asunto reclamado.
III.2. Incidente de actividad procesal defectuosa, medio idóneo para impugnar omisiones de procedimiento que causan agravio a las partes
El presente Fundamento Jurídico, fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0307/2021-S1 de 2 de agosto; 0019/2023-S1 de 9 de febrero; 0121/2023-S1 de 29 de marzo -entre otras- que formularon el siguiente razonamiento:
Sobre este medio o mecanismo ordinario, que se constituye el medio idóneo y oportuno para reclamar actos defectuosos que no pueden ser convalidados, cuando su existencia o ejecución impliquen vulneración a derechos o garantías constitucionales, la SCP 0067/2018-S1 de 19 de marzo, siguiendo los entendimientos de la SC 2888/2010-R de 17 de diciembre[3], reiterada en la SCP 1047/2015-S1 de 30 de octubre, señaló que:
“Respecto de la actividad procesal defectuosa, que fuere invocada a través del incidente de nulidad por defectos absolutos, el art. 169 del CPP, señala: «No serán susceptibles de convalidación los defectos concernientes a: 1) La intervención del juez y del fiscal en el procedimiento y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria; 2) La intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establece. 3) Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código; y, 4) Los que estén expresamente sancionados con nulidad», en consecuencia, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento con inobservancia de la Constitución Política del Estado y del Código de Procedimiento Penal, que causaren agravio a las partes procesales podrán ser impugnadas ante la autoridad judicial con el debido fundamento. Lo que implica que cuando el agraviado alegue nulidad por defectos absolutos, necesariamente deberán ser planteados ante la autoridad jurisdiccional como contralor de garantías y que el procedimiento se desarrolle sin vicios de nulidad’.
Según la línea jurisprudencial citada precedentemente, el incidente de actividad procesal defectuosa prevista en el art. 169 del CPP, es el medio idóneo para impugnar ante el Juez Contralor de Garantías Constitucionales, aquellas omisiones de procedimiento en que se hubiera incurrido en la tramitación del proceso y que causen agravio a las partes procesales” (las negrillas y el subrayado son añadidos).
Consecuentemente, el incidente de actividad procesal defectuosa, se constituye en el medio procesal idóneo y oportuno para denunciar actos ilegales en los que pudieran incurrir en su actuación las autoridades fiscales o judiciales que sean contrarios al procedimiento o sus derechos, producidos durante la etapa preliminar, preparatoria o juicio y que correspondieren al ámbito de competencia del juez instructor en lo penal o del Tribunal de Sentencia, siendo estas las autoridades llamadas para el restablecimiento de los derechos vulnerados.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso en su vertiente defensa, y a la impugnación; toda vez que, a través de Sentencia 42/2016 de 29 de diciembre, se le declaró culpable de los delitos de uso de instrumento falsificado, falsedad ideológica y uso de firma en blanco; sin embargo: a) Apelada su sentencia condenatoria, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitieron el Auto de Vista 35/2020 de 20 de marzo, por el cual confirmaron la referida Sentencia, notificándole con tal determinación por cedulón el 16 de septiembre de 2020, en el ex domicilio procesal de su abogada de oficio -calle Martín Cárdenas 1024 of. A, Zona Ferropetrol- sin considerar que este ya no era su domicilio; por lo que la notificación se debió efectivizar de forma personal o mediante edictos, garantizando que tenga conocimiento la misma; empero, con este defecto se devolvió el expediente al Juzgado de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, dejándolo en completa indefensión; b) La Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto de mismo departamento, en suplencia legal de su similar primero, mediante Auto de 10 de noviembre de 2020, declaró la ejecutoría de la Sentencia 42/2016, sin que tampoco se le notifique de forma personal con tal determinación; e incluso, sin considerar que existió una representación de dicho actuado, incumpliendo lo establecido por el art. 163 del CPP que conllevó a que en su contra se emita mandamiento de captura; c) El Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del indicado departamento, una vez que asumió conocimiento del proceso, sin que verifique la existencia de notificaciones erróneas, consintió los actos ilegales que conllevaron a que se encuentre privado de libertad; y, d) En el presente caso existe doble procesamiento, ya que previamente fue sentenciado por el “Juzgado Octavo de Sentencia Liquidador Penal de La Paz” a través de la Sentencia 57/2016 de 7 de abril, por el mismo hecho, ya habiendo cumplido la condena de cuatro años que le establecieron en aquella ocasión, actuando el querellante de forma abusiva, pues busca que cumpla una doble condena por el mismo hecho; aspecto que era de conocimiento del citado Juez de Ejecución Penal, pero que a pesar de esos extremos mantuvo su detención de forma indebida e ilegal.
De la relación de antecedentes y conclusiones que informan el presente fallo constitucional, se tiene que, a través de Sentencia 42/2016 de 29 de diciembre, el Juez de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de la Paz -ahora demandado-, declaró al ahora accionante culpable de los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y uso de firma en blanco, determinando la pena privativa de libertad de cinco años a cumplirse en el Centro Penitenciario San Pedro La Paz (Conclusión II.1); es así, que apelada tal determinación, se emitió el Auto de Vista 35/2020 de 20 de marzo por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el cual se confirmó la Sentencia 42/2016, notificando con tal determinación al ahora peticionante de tutela el 16 de septiembre de 2020 en calle Martín Cárdenas 1024 of. A, Zona Ferropetrol, conforme consta de formulario de notificación (Conclusión II.2). Posteriormente, se devolvió obrados al Juzgado de Sentencia a cargo a través de Oficio CITE: OF. 1199/2020 de 28 de septiembre; y, en respuesta, la Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del mismo departamento, en suplencia legal de su similar primero, mediante Decreto de 30 de septiembre de 2020, indicó “a sus antecedentes y en conocimiento de las partes” (Conclusión II.3).
Posteriormente, por Auto de 10 de noviembre de 2020, la señalada Jueza, declaró la ejecutoría de la Sentencia 42/2016, dicho actuado en primera instancia no fue notificado al accionante, conforme consta de la Representación de 10 de diciembre de 2020 suscrita por la Gestora de Procesos 3 de El Alto del departamento de La Paz, reiterándose la notificación mediante cedulón el 7 de abril de 2021, efectuada en calle Martín Cárdenas 1024, of. A, Zona Ferropetrol (Conclusión II.4).
Finalmente, la Jueza de Sentencia Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar primero emitió mandamiento de condena contra el accionante el 31 de marzo de 2021; y, el 7 de junio del mismo año, emitió mandamiento de captura ordenando a la FELCC se remita al condenado -ahora accionante- al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, a objeto de que se cumpla su condena de cinco años (Conclusión II.5 y II.6).
Con esos antecedentes, es que corresponde ingresar a analizar las problemáticas planteadas, bajo el siguiente orden:
III.3.1. Respecto a la primera, segunda y tercera problemática
El accionante alega que: 1) Apelada la Sentencia 42/2016 de 29 de diciembre emitida por el Juez de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, los Vocales ahora demandados a través de Auto de Vista 35/2020 confirmaron la referida Sentencia, notificándole con tal determinación por cedulón el 16 de septiembre de 2020, en el ex domicilio procesal de su abogada de oficio -calle Martín Cárdenas 1024 of. A, Zona Ferropetrol- sin considerar que este ya no era su domicilio; por lo que la notificación se debió efectivizar de forma personal o mediante edictos, garantizando que tenga conocimiento la misma; sin embargo, con este defecto se devolvió el expediente al referido Juzgado de Sentencia Penal, dejándolo en completa indefensión; 2) La Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del mismo departamento, en suplencia legal de su similar primero -ahora demandada-, mediante Auto de 10 de noviembre de 2020, declaró la ejecutoría de la Sentencia 42/2016, sin que tampoco se le notifique de forma personal con tal determinación; e incluso, sin considerar que existió una representación de dicho actuado, incumpliendo lo establecido por el art. 163 del CPP que conllevó a que en su contra se emita mandamiento de captura; y, 3) El Juez de Ejecución Penal Primero de EL Alto del indicado departamento -ahora demandado-, una vez que asumió conocimiento del proceso, sin que verifique la existencia de notificaciones erróneas, consintió los actos ilegales que conllevaron a que se encuentre privado de libertad.
Respecto a estas problemáticas, es pertinente establecer que la acción de libertad si bien constituye un medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, es la jurisprudencia constitucional que fue desarrollando lineamientos respecto a los casos en los que no procede la activación de la acción de libertad, además, de los principios que rigen dicha acción tutelar.
En esa línea, debemos remitirnos al entendimiento contenido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el cual se sostuvo que la subsidiariedad excepcional ciertamente es aplicable en este tipo de acción tutelar, pues en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; y, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas, ya que de lo contrario se desnaturalizaría en su esencia y finalidad.
Además, se debe considerar que conforme el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento con inobservancia de la Constitución Política del Estado y del Código de Procedimiento Penal, que causaren agravio a las partes procesales deben ser impugnadas ante la autoridad judicial activando el incidente de actividad procesal defectuosa pues dicha vía se constituye en idónea e inmediata para resolver estas situaciones conforme lo establecido en el art. 169 del CPP.
Entonces, en el presente caso, se observa que el accionante en sus tres primeras problemáticas cuestiona: i) Una incorrecta notificación con el Auto de Vista 35/2020; ii) Incorrecta notificación con el Auto de 10 de noviembre de 2020 que ejecutoría la Sentencia 42/2016; y, iii) Alega que el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, asumió conocimiento de su caso consintiendo la existencia de notificaciones erróneas.
Sin embargo, como se desarrolló, si la parte accionante consideraba que la falta de notificación personal con la ejecutoría de la Sentencia 42/2016 se constituía en un defecto absoluto del procedimiento, previamente a activar la vía constitucional debió acudir ante la autoridad que en su momento ejerció el control jurisdiccional del caso; es decir, el art. 166 del CPP, concordante con el art. 167 del mismo Código, otorga a las partes la posibilidad de plantear el incidente de actividad procesal defectuosa, solicitando la nulidad de las notificaciones ejecutadas; como mecanismo procesal específico para atender esta situación; es así, que el impetrante de tutela debió activar este mecanismo cuestionando error en las notificaciones con carácter previo a acudir a la vía de la acción de libertad; empero, al no haberlo hecho de esa manera y haber acudido de forma directa a la vía constitucional, que no se tiene como vencido el principio de subsidiariedad excepcional que rige para esta acción tutelar, correponde denegar la tutela solicitada, sobre las alegaciones de errónea notificación sin ingresar al fondo de lo impetrado.
III.3.2. En cuanto a la cuarta problemática
El accionante alega que existió doble procesamiento, ya que previamente fue sentenciado por “Juzgado Octavo de Sentencia Liquidador Penal de La Paz” mediante Sentencia 57/2016 de 7 de abril, por el mismo hecho, ya habiendo cumplido la condena de cuatro años que le establecieron en aquella ocasión, actuando el querellante de forma abusiva, pues busca que cumpla una doble condena por el mismo hecho; aspecto que era conocimiento del Juez de Ejecución Penal ahora demandado, pero que a pesar de esos extremos mantuvo su detención de forma indebida e ilegal.
Ahora bien, el razonamiento sobre este punto debe ser similar al realizado en el acápite previo, pues si bien el peticionante de tutela alega una doble sanción sobre un mismo hecho, no se debe dejar de lado que el art. 314 del CPP, concordante con el art. 169[4] todos del CPP, otorga la posibilidad a las partes de plantear excepciones e incidentes contra aspectos que puedan ser considerados defectos absolutos, procurando corregir algún probable vicio procesal en el que pudiera haberse generado en la tramitación del proceso penal, brindando la oportunidad a las partes procesales de poder debatir y en su caso presentar pruebas pertinentes a dicho incidente presentado y poder lograr reparar esa posible anomalía procesal, conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, el cual refiere:
“…el incidente de actividad procesal defectuosa prevista en el art. 169 del CPP, es el medio idóneo para impugnar ante el Juez Contralor de Garantías Constitucionales, aquellas omisiones de procedimiento en que se hubiera incurrido en la tramitación del proceso y que causen agravio a las partes procesales”.
CORRESPONDE A LA SCP 0291/2024-S1 (viene de la pág. 17).
Aspecto que en el presente caso analizado, no fue considerado por el ahora accionante, quien conforme se tiene señalado precedentemente en ningún momento planteó un incidente de actividad procesal defectuosa, que obligue a la autoridad jurisdiccional ahora demandada, a emitir una resolución debidamente fundamentada y motivada sobre la cuestión planteada, lo que pone en evidencia que al no haber acudido a un mecanismo pronto, eficaz para resolver la cuestión planteada, opere en la presente acción de defensa, la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y según lo descrito en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que se observa que el impetrante de tutela no agotó los medios idóneos que le otorga la norma antes de activar la vía constitucional; y, siendo que la acción de libertad tiene un carácter excepcionalmente subsidiario, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de lo impetrado en razón a que el accionante previamente a acudir a esta vía, debió agotar los mecanismos ordinarios e inmediatos otorgados por la norma, es decir, planteado incidentes o excepciones que observen la existencia de una doble sanción por un mismo hecho.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 11/2022 de 2 de julio, cursante de fs. 196 a 199, pronunciada por el Juez de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos expresados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de lo impetrado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Georgina Amusquivar Moller MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA MAGISTRADA
[1]Serrudo Santelices, Patricia. La tutela eficaz del derecho a la libertad personal en el marco del art. 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos: Una visión a la acción de libertad en el Estado Plurinacional de Bolivia, páginas 21 a 22.
[2]“…para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico”.
[3] En su F.J. III.4.2. concluyo: “Cabe aclarar, que toda actuación del fiscal, que a juicio del denunciado, imputado o querellado y/o víctima o querellante, sea contraria a procedimiento o sus derechos y que se hubieren producido durante la etapa preliminar, preparatoria o juicio y que correspondieren al ámbito de competencia del juez instructor en lo penal o del Tribunal de Sentencia, deberán ser reclamadas en esa instancia. Empero, aquellas actuaciones del representante del Ministerio Público que se suscitaren ante el propio órgano de investigación, del cual emerjan determinaciones, como el rechazo de la denuncia, querella, actuaciones policiales, salidas alternativas o actos conclusivos, que pudieren lesionar derechos fundamentales o garantías constitucionales del denunciado, imputado o acusado y/o víctima o querellante, corresponderán ser impugnadas en esa instancia, por cuanto incumbe al ámbito de competencia del Ministerio Público.
[4] Artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, el cual establece: “(Defectos absolutos). No serán susceptibles de convalidación los defectos concernientes a:
1) La intervención del juez y del fiscal en el procedimiento y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria;
2) La intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establece.
3) Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código; y,
4) Los que estén expresamente sancionados con nulidad.”
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto