SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0291/2024-S1
Fecha: 15-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de julio de 2022, cursante de fs. 163 a 180, el accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se le inicio proceso penal por los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y uso de firma en blanco el 29 de diciembre de 1998 a denuncia de Andrés Choque Aranda, el mismo fue seguido por varios años en el sistema liquidador bajo el Decreto Ley 10426 -Código de Procedimiento Penal abrogado-, dictándose en rebeldía la Sentencia 42/2016 de 29 de diciembre, por el Juez de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, siendo notificado mediante edictos y a su abogada en su domicilio procesal; ante ello, interpuso recurso de apelación el 6 de enero de 2017; cabe señalar, que en ese año “se hace el trasladó del tribunal que se encontraba en la plaza de la luna, frente a CEIBO ex DDRR, se traslada al nuevo edificio judicial, Av. Satélite y Av. Franco Valle, por ende todos los abogados también se trasladaron a los alrededores del Nuevo edificio” (sic).
Asimismo, de la tramitación de la apelación, el 20 de marzo de 2020, se emitió el Auto de Vista 35/2020, por las Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que confirmó la Sentencia 42/2016, que lo declaró culpable de los delitos de uso de instrumento falsificado, falsedad ideológica y uso de firma en blanco; sin embargo, con el citado Auto de Vista, se le notificó por cedulón el 16 de septiembre de 2020 en el ex domicilio procesal de su abogada de oficio; es decir, en calle Martín Cárdenas 1024 of. A, Zona Ferropetrol; sin considerar que este ya no era su domicilio, por lo que se debió efectivizar la notificación de forma personal o recurrir a la notificación mediante edictos, garantizando tenga conocimiento de la resolución emitida en su contra; empero, con esta notificación ilegal, se devolvió el expediente de control jurisdiccional al Juzgado de Sentencia Penal Primero de El Alto del mismo departamento, dejándolo en estado de indefensión total.
Es así, que una vez el cuaderno fue devuelto al señalado Juzgado, la Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar primero, mediante Auto de 10 de noviembre de 2020, declaró la ejecutoría de la Sentencia 42/2016, sin que tampoco se le notifique de forma personal con tal determinación, incluso, sin considerar que la notificadora de la Gestora de procesos 3 de El Alto del mismo departamento representó dicho actuado, recalcando que las notificaciones con carácter definitivo deben realizarse de forma personal conforme establece el art. 163 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es así, que por tal errónea notificación se emitió mandamiento de captura, encontrándose indebidamente detenido desde el 13 de junio de 2022.
Posteriormente, se remitió el mandamiento de condena al Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, sin que dicha autoridad jurisdiccional verifique la existencia de notificaciones erróneas, consintiendo los actos ilegales que conllevaron a que se encuentre privado de libertad.
Se debe considerar que en el presente caso existe también doble procesamiento, pues por el mismo hecho, ya fue procesado y sentenciado por el “Juzgado Octavo de Sentencia Liquidador Penal de La Paz” mediante Sentencia 57/2016 de 7 de abril, que determinó en su contra la privación de libertad por cuatro años, cuyo cumplimiento de condena fue supervisado por el Juzgado de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz; emitiéndose el correspondiente mandamiento de libertad a su favor el 7 de septiembre de 2020 por el Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal del referido Juzgado de Ejecución Penal; actuando el querellante de forma abusiva, pues busca que cumpla una doble condena por el mismo hecho, aspecto que era de conocimiento del Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del indicado departamento, pero que a pesar de estos extremos mantuvo su privación de libertad de forma indebida e ilegal.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante consideró lesionados su derechos al debido proceso en su vertiente defensa, y a la impugnación, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó que se conceda la tutela, y se disponga: a) Se restablezcan las formalidades legales y la garantía constitucional reclamada; b) Su libertad inmediata; c) La nulidad de obrados hasta la notificación con el Auto de Vista 35/2020 de 20 de marzo, incluido el Mandamiento de Captura de 7 de junio de 2021, Mandamiento de Condena de 31 de marzo del mismo año y Auto de 10 de noviembre de 2020; y, d) Que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz ordene la notificación con el Auto de Vista 35/2020, de conformidad al art. 163.II del CPP.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 196 a 199, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó en su integridad los extremos señalados en su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Marco Antonio Laurenty Titirico, Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, a través de informe escrito cursante a fs. 190 y vta., señaló que: 1) El 24 de mayo de 2021, le remitieron los antecedentes para el control de condena del ahora accionante, es así, que verificando la existencia de una condena y que el mismo no se encontraba detenido se ordenó se emita mandamiento de captura en su contra; mismo, que en una primera oportunidad no fue ejecutado, por lo que ante la representación presentada por ese aspecto, que se emitió un nuevo mandamiento de captura con facultad de días y horas extraordinarias, cuyos antecedentes de su ejecución aun no fueron remitidos por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC); 2) Desde el 13 de junio de 2022, que se desarrolló la presunta detención del condenado, únicamente el mismo solicitó copias simples que fueron autorizadas, sin presentar ninguna otra solicitud, por lo que no se puede evidenciar eventual perjuicio o vulneración; y, 3) En consideración a la etapa del proceso, no se generó ninguna lesión actuando su persona conforme a procedimiento.
Pablo Esteban Medrano Claure, Juez de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, apersonándose en audiencia manifestó que: i) Asumió su cargo desde el 23 de junio de 2022, y el accionante en ningún momento en la acción tutelar estableció de manera clara y concreta la lesión que hubiera sufrido; ya que no firmó ningún documento o resolución que suprima su derecho a la libertad; ii) El impetrante de tutela no planteó incidente alguno contra la emisión de su condena, y dentro del proceso, existen momentos y etapas para plantear los respectivos incidentes o excepciones que las partes consideren pertinentes; y, si existiría un doble procesamiento, este aspecto seguramente no fue cuestionado en su etapa correspondiente; iii) Existe el principio de conservación, por el cual se presume la validez de todas las actuaciones, existiendo total negligencia en el actuar del accionante quien esperó desde el 2016 al 2022 para alegar lesividad en su proceso; y, iv) El accionante, no estableció el nexo de causalidad entre lo que demanda y el actuar de su persona, ya que no se mencionó alguna contravención a la norma que le esté generando perjuicio.
Elisa Exalta Lovera, ex; y, Margot Pérez Montaño, actual, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Narda Soria Galvarro Hinojosa, Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar primero, no se presentaron a la audiencia de garantías ni remitieron informe escrito, pese a su legal notificación cursante a fs. 182.
I.2.3. Resolución
El Juez de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 11/2022 de 2 de julio, cursante de fs. 196 a 199, denegó la tutela impetrada, en base a los siguientes fundamentos: a) Los hechos denunciados por el accionante, están vinculados al debido proceso que es tutelado por la acción de libertad, cuando concurren los supuestos que lo hacen viable; es decir, que el acto lesivo entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o amenazas de autoridad pública, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restitución o supresión; y, debe existir un absoluto estado de indefensión, es decir que el accionante no tuvo oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la privación de libertad, supuesto primero que en el presente caso de autos no se presenta, por cuanto se evidenció que los cuestionamientos respecto a la inexistencia de vicios procesales en la sustentación del proceso penal seguido en su contra, así como el mandamiento de condena y captura expeditos, son hechos que están vinculados al debido proceso que es tutelado cuando concurren los dos supuestos que lo hacen viable, que en el caso de autos, no se presenta; b) Además, se evidenció que la extensión de los mandamientos de condena y captura expeditos, no están vinculados directamente a su libertad, sino son el resultado de una condena impuesta a la persona a sufrir la pena de privación de libertad de cinco años, determinación que fue impuesta mediante la Sentencia 42/2021 de 29 de diciembre, y confirmada por el Auto de Vista 35/2020 de 20 de marzo; por lo descrito, debió tomarse en cuenta que en caso de existir otros mecanismos procesales específicos de defensa, estos debieron usarse en tiempo oportuno, pudiendo incluso ser recurridos por el ahora accionante; c) Corresponde señalar también, que dichas presuntas lesiones al debido proceso, no pueden ser conocidas a través de la presente acción tutelar, toda vez que las mismas son reclamaciones que no se encuentran vinculadas directamente con el derecho a la libertad del accionante, al no ser causa directa de la supresión o restricción de la misma, es en ese entendido que el prenombrado podría acudir a esta jurisdicción constitucional a través del uso de la acción de amparo constitucional; y, d) Respecto al proceso primigenio al cual el impetrante de tutela hizo referencia en su memorial, el mismo se encontraría ya ejecutoriado, pasado en autoridad de cosa juzgada, así mismo, del análisis y de la revisión probatoria de las observaciones de las partes no se atribuyó responsabilidad alguna en relación a los demandados Henry David Sánchez Camacho, Margot Pérez Montaño, Pablo Esteban Medrano Claure y Marco Antonio Laurenty Titirico.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto