SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0292/2024-S2
Fecha: 01-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 14 y 20, ambos de septiembre de 2022, cursantes de fs. 1 a 13 y 32 a 34, el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ingresó a COSAALT R.L. como trabajador asalariado el 19 de septiembre de 1986; y más adelante, en el proceso de institucionalización de la gestión 2013, a través de concurso de méritos y convocatoria pública, fui designado como Gerente Técnico de dicha Cooperativa; posteriormente, mediante Memorándum G.G. 208/2017 de 17 de agosto, fue reasignado en el cargo de Gerente de Operaciones.
Sin embargo, por Memorándum G.G. 78/22 de 14 de marzo de 2022, José Luis Patiño Añazgo, Gerente General de COSAALT R.L. -ahora accionado-, de manera unilateral, arbitraria e injustificada, le retiró de su cargo, cuyo objeto indica ‘“AGRADECIMIENTO DE SERVICIOS POR FUERZA MAYOR, IMPOSIBILIDAD SOBREVINIENTE Y NECESIDAD DE FUNCIONAMIENTO’” (sic), acto que considera un abuso de cargo con total discriminación por su edad, que vulnera el debido proceso o conducto regular, ya que el precitado no cuenta con las atribuciones para retirar a los trabajadores de sus funciones, peor aún sin ninguna causa debidamente justificada y comprobada de acuerdo al Estatuto Orgánico de la institución empleadora y al Manual de Funciones, Ley General del Trabajo y su Reglamento Interno, no existiendo además una determinación al respecto por parte del Consejo de Administración de la mencionada Cooperativa; por el contrario, existen recomendaciones de privilegiar la permanencia del personal antiguo tal cual es su caso, readecuándolo conforme refiere la Resolución -de Consejo de Administración de COSAALT R.L.- 11/2022 de 4 de marzo, que señala: ‘“SE RATIFICA LA POLÍTICA DE PERSONAL DE PRIVILEGIAR EL REQUISITO DE ADECUACIÓN PARA EL PERSONAL QUE CUMPLE FUNCIONES ACTUALMENTE’” (sic); la misma que fue utilizada de manera contraria por el accionado para justificar su arbitrariedad.
Asimismo, en el Manual de Organización, Funciones y Perfil de Cargos de COSAALT R.L., en ninguna parte otorga atribución para retirar del cargo a los empleados administrativos de la institución; teniendo esa atribución el Consejo de Administración de acuerdo al Estatuto Orgánico de la referida Cooperativa, y no así el ahora accionado, cuyo art. 80 inc. e) expresa que: ‘“CONTRATAR AL GERENTE A TRAVÉS DE CONCURSO DE MÉRITOS Y/O RETIRARLO DE SU CARGO POR CAUSAS DEBIDAMENTE JUSTIFICADAS Y COMPROBADAS DE ACUERDO AL MANUAL DE FUNCIONES, LA LEY GENERAL DEL TRABAJO Y SU REGLAMENTO INTERNO’.- ARTICULO 82° (PRESIDENTA O PRESIDENTE).- Son atribuciones del Presidente (a). PROMOVER Y CESAR A LOS TRABAJADORES Y/O EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS CON ARREGLO A LAS LEYES SOCIALES DE ACUERDO A RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN” (sic).
Posteriormente, con la esperanza de ser reincorporado en su fuente de trabajo, mediante nota presentada el 21 de marzo de 2022, ante la Gerencia General de COSAALT R.L., rechazó el acto discriminatorio e injustificado de despido y pidió su restitución; sin embargo, a través de la Nota con CITE. OF. G.G. 192/2022 de -29- de igual mes, la señalada entidad ratificó dicho acto, pretendiendo justificar su despido arbitrario con las Resoluciones 53/2021, 67/2021 y 11/2022 -no especifica fechas- emitidas por el Consejo de Administración, mismas que en ninguna parte determinan el retiro del personal.
Ante esa situación, el 30 de marzo y 4 de abril de 2022, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para denunciar aquella situación de forma verbal y escrita, respectivamente; empero, tres meses después, el 4 de julio del mismo año, mediante Resolución Administrativa (RA) JDTTA-RPT-DC- 024/2022, dicha instancia resolvió declinar la competencia administrativa, bajo el fundamento que el cargo que ejercía, Gerente de Operaciones, al ser jerárquico y de confianza, tendría un nivel especial de responsabilidad, además de haber sido suprimido de la estructura organizacional de COSAALT R.L.; por lo que, existirían hechos controvertidos; sin embargo, aquella apreciación no es correcta, ya que es una persona adulta mayor, trabajador asalariado e institucionalizado por convocatoria pública y concurso de méritos con una antigüedad de más de treinta años sujeto al régimen de la Ley General del Trabajo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral vinculado a la vida y a la subsistencia misma; y, a la no discriminación; citando al efecto los arts. 14.II, 46, 48 y 49 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 4 del Convenio 158 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene: a) Dejar sin efecto el Memorándum G.G. 78/22 de despido; b) Su inmediata reincorporación laboral con la consiguiente reubicación laboral; y, c) El pago de los salarios devengados desde el día de su retiro injustificado.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 22 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 77 a 80 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó íntegramente los argumentos expuestos en la acción de amparo constitucional presentada.
Ante la pregunta de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de que si todo lo reclamado en relación al Memorándum G.G. 78/22 de despido también fue realizado a la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, respondió que sí, obteniendo un pronunciamiento tres meses después de la denuncia presentada; y, que si bien fue notificado con aquella decisión el 4 de julio de 2022, no realizó ninguna impugnación.
I.2.2. Informe de la parte accionada
José Luis Patiño Añazgo, Gerente General de COSAALT R.L., por informe escrito presentado, cursante de fs. 73 a 75 vta., y en audiencia de garantías a través de su abogado, manifestó que: 1) El peticionante de tutela, no cumplió con el principio de subsidiaridad; puesto que, la RA JDTTA-RPT-DC- 024/2022 que determinó declinar la competencia, no fue objeto de recurso de revocatoria o jerárquico, lo que demuestra una renuncia voluntaria al derecho a recurrir; por lo que, la acción de amparo constitucional no puede ser utilizada como un remedio procesal a su falta de interés y acción, pretendiendo excusarse ahora en que es una persona adulta mayor de setenta años de edad; 2) En cuanto a la existencia de un despido injustificado, cabe señalar que la modificación y adecuación de la estructura organizacional de COSSALT R.L., fue aprobada por recomendación de un estudio e informe técnico, que dio lugar a que en “septiembre” de 2021, mediante instrumentos legales y administrativos internos, el Consejo de Administración aprobó las Resoluciones 53/2021, 67/2021 y 11/2022, adecuando y modificando la estructura organizacional de la referida Cooperativa, y como consecuencia se suprimió la Gerencia de Operaciones -cargo del accionante- “…pues de contar la Cooperativa con 4 Gerencias (Administrativa y financiera, de Operaciones, Comercial y Gerencia de Proyectos e Ingeniería) paso a tener 3 Direcciones (administrativa, comercial y Técnica) (…) debido a necesidades del servicio” (sic); cambio estructural que, se incorporó al Plan Operativo Anual (POA) y al Manual de Organización, Funciones y Perfil de Cargos de COSSALT R.L.; y, en cumplimiento de las señaladas Resoluciones, se emitió el Memorándum G.G. 78/22 que agradece los servicios del peticionante de tutela debido a causas de fuerza mayor, imposibilidad sobreviniente y necesidades de funcionamiento, bajo el amparo del art. 4 del Convenio 158 de la OIT, concluyendo la relación laboral por causas ajenas a las partes, que también fue reconocido en la SCP 0311/2013-L de 13 de mayo; 3) Asimismo, los Decretos Supremos (DDSS) 28699 -de 1 de mayo de 2006- y 0495 -de 1 de mayo de 2010- establecen que para la procedencia de la reincorporación laboral debe constatarse el despido injustificado, siendo necesario en el caso de autos que se valore la prueba y los fundamentos del despido para determinar la existencia de la vulneración al derecho y su titularidad; 4) En ese marco, se debe considerar que existe un hecho controvertido que requiere del análisis probatorio y la averiguación de la verdad material conforme garantiza el art. 180 de la CPE; de donde resulta que al no encontrarse demostrada la existencia del despido injustificado, menos existir una conminatoria de reincorporación, la vía constitucional se encuentra restringida de realizar valoración probatoria por ser una competencia propia de la justicia ordinaria; es más, la acción de amparo constitucional no es el medio para dilucidar derechos y hechos controvertidos, pues la definición de los derechos corresponde a la justicia ordinaria; 5) Finalmente, es necesario establecer que la estabilidad laboral reconocida por la Norma Suprema tiene límites; es decir, que la misma se encuentra excepcionalmente condicionada a la necesidad del servicio, al caso fortuito y la imposibilidad sobreviniente entre otros, de donde resulta que además de las causas señaladas en la ley para la conclusión de la relación laboral, también deben considerarse otras causas objetivas que pueden ser atribuidas al trabajador, al empleador o a causas ajenas a ambos; por lo que, si se llegara a disponer la reincorporación del accionante, nos encontraríamos frente a un fallo que atente al principio de justicia material o verdaderamente eficaz; por cuanto, si bien la estabilidad laboral resulta estar consagrada en la citada norma constitucional como un derecho fundamental, esta tiene sus límites que deben ser considerados por la justicia, pues no se trata de la aplicación meramente formal y mecánica de la ley, sino de buscar una justicia verdaderamente eficaz; y, 6) Por los argumentos expuestos, al constituir elementos de verdad jurídica la existencia de causa justificada de despido y hechos controvertidos que requieren de valoración probatoria y libertad de probanza, bajo un debido proceso, solicita se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 93/2022 de 22 de septiembre, cursante de fs. 81 a 85 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) En el presente caso, corresponde realizar una diferencia entre lo que es la subsidiariedad excepcional con las causales de improcedencia; el primero por pertenecer el accionante a un grupo vulnerable; empero, en cuanto al segundo no se puede permitir que se activen vías paralelas, ya que necesariamente debe agotarse una vía para poder activar la siguiente; ii) Al haberse emitido la RA JDTTA-RPT-DC- 024/2022, disponiendo declinar competencia, correspondía al impetrante de tutela aperturar la jurisdicción ordinaria y/o constitucional; es decir, que cualquier tipo de resolución primero debe causar estado; -es decir-, debe ejecutoriarse para que recién pueda tener efecto dentro de lo que vaya a contener, puesto que dentro de lo que es el derecho de impugnación, pueden ser entre otras, modificadas, revocadas, confirmadas, en instancias superiores; en ese sentido, la acción tutelar presentada incurre en la causal de improcedencia prevista en el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo); iii) Entre los argumentos expuestos, también se hace referencia a la lesión del derecho al debido proceso, al considerar que el accionado hubiera actuado sin la competencia o facultad para realizar el despido, tal aspecto debió haber sido reclamado o denunciado en la instancia que correspondía, ya sea ante el propio superior en grado dentro de la cooperativa empleadora o en su caso ante otra jurisdicción; por lo que, no amerita referirse sobre ese extremo, así como sobre la modificación de la estructura organizacional, al no ser competencia de las Salas Constitucionales, sino únicamente referirse a vulneraciones a derechos y garantías constitucionales; iv) En el caso concreto, la denuncia versa sobre la desvinculación laboral relacionado con la estructura organizacional, lo cual el accionante considera como una justificación para realizar el despido, aspecto que forma parte de la fundamentación realizada por la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, en la Resolución Administrativa que emitió; puesto que, el reclamo sobre esos extremos los debió haber realizado a través de los recursos de revocatoria y jerárquico como establece la Ley de Procedimiento Administrativo; y, v) La notificación con la Resolución Administrativa JDTTA-RPT-DC- 024/2022 fue realizada el 4 de julio -de 2022-, y la presente acción de defensa fue interpuesta el 14 de septiembre de ese año; vale decir, dos meses y diez días después; de ahí que, no puede entenderse que realmente exista una necesidad de aperturar una jurisdicción constitucional por un tema de celeridad cuando en realidad en la vía administrativa, dentro de ese periodo de tiempo ya se hubiera resuelto un recurso de impugnación.