SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0293/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0293/2024-S2

Fecha: 01-Jul-2024

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0293/2024-S2

Sucre, 1 de julio de 2024

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:   MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  50582-2022-102-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 141/2022 de 2 de septiembre, cursante de fs. 1984 vta. a 1991 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan De Dios Coca Aguilera, Alfredo Vaca Tarrazona, Fredy Villalba Callejas, Santo Padilla Guzmán, Raúl Chávez Parada, Felisa Raldes Pedraza, Pedro Fernández Maldonado y Arturo Carballo Ojeda contra Edgar Fernando Talavera Añez, Director Ejecutivo a.i. del Centro de Investigación Agrícola Tropical (CIAT).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 15 y 23 de agosto de 2022, cursantes de fs. 861 a 878 y 883 a 890 vta., los accionantes expresaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Hasta el 2011 -sin que exista interrupción- mantuvieron una relación laboral producida mediante contratos regulados por la Ley General del Trabajo, cada uno con más de veinte años de antigüedad, siendo transferidos luego de dicha gestión al régimen del Estatuto del Funcionario Público a través de “‘CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA PERSONAL EVENTUAL – D.S. 0181” (sic), imposición que tuvieron que aceptar para continuar trabajando; sin embargo, a pesar que a principio de cada año se venían renovando sus contratos, el 18 de enero de 2022, María del Rosario Hurtado Illanes, Asesora Legal de la CIAT, alegando que por instrucciones del Director Ejecutivo y Directorio de esa entidad, les comunicó que los mismos no se renovarían para la gestión 2022, extinguiendo su relación laboral el 24 y 31 de diciembre de 2021, conforme los términos estipulados en su último contrato, desconociendo que tenían una relación laboral por tiempo indefinido, suprimiéndose de manera arbitraria e ilegal sus derechos adquiridos.

La entidad empleadora pese a tomar conocimiento por Nota CITE: D.M.T.E.P.S. Of. 2647-10 de 27 de mayo de 2010, remitida por la Dirección General de Servicio Civil dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, comunicando que no fue efectivizada la indicada transferencia, criterio que fue ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sentencia 110/18 de 25 de septiembre de 2018, respecto a que no fueron incorporados a la carrera administrativa; debido a que, el hecho de transferirlos al régimen del Estatuto del Funcionario Público, en tanto voluntariamente no opten por incorporarse a la carrera administrativa como prevé el art. 69.I y II del Estatuto del Funcionario Público (EFP), garantizaba su continuidad y el respeto de sus derechos laborales adquiridos; sin embargo, se continuó optando porque cada inicio de gestión se tenga que suscribir contratos eventuales, donde los periodos comprendidos entre el 1 al 18 de enero de cada año, que continuaban trabajando por instrucciones verbales del Director Ejecutivo del CIAT no sean cancelados.

Se desconoció el fuero sindical del que gozan; en virtud a que, el citado Ministerio de Trabajo, validó su designación como parte del Directorio del Sindicato de Trabajadores del CIAT elegidos a través de la Resolución Administrativa (RA) 103/15 de 14 de septiembre de 2015, por la gestión del 10 de igual mes y año al 9 de septiembre de 2017, siendo reconocido por la Central Obrera Departamental (COD), ampliándose mediante RA 090/21 de 5 de agosto de 2021, para el periodo comprendido entre el 20 de julio de 2021 y el 20 del referido mes de 2023, ostentando dichos cargos: Juan De Dios Coca Aguilera, Secretario General; Alfredo Vaca Tarrazona, Secretario de Relaciones; Fredy Villalba Callejas, Secretario de Conflictos; Santo Padilla Guzmán, Secretario de Hacienda; Raúl Chávez Parada, Secretario de Actas; Felisa Raldes Pedraza, Secretaria de Prensa y Propaganda; Pedro Fernández Maldonado, Delgado ante la COD; y, Arturo Carballo Ojeda, Vocal; lo que, imposibilita su desvinculación, siendo la única forma instaurando un proceso de desafuero sindical, y si se pretendía desvincularlos, correspondía al CIAT iniciarles procesos administrativos internos, tal cual prevén los arts. 241 y 242 del Código Procesal del Trabajo (CPT), y en ambas circunstancias contar con resoluciones ejecutoriadas donde se determine como sanción el despido por justa causa; al no haber operado dichos extremos, se configuró en un despido injustificado.

Ante dichas irregularidades, acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz, entidad que mediante la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral - Fuero Sindical JDTSC/JCCHS/CONM 018/2022 de 28 de enero, determinó conminar al empleador los reincorpore a su fuente laboral, más el pago de sus sueldos devengados desde su despido, manteniendo su antigüedad y demás derechos que les corresponden por ley; empero, pese a ser notificado el CIAT el 23 de febrero de 2022, no dio cumplimiento a la misma, extremo verificado por Erick Yadir Morales Almanza, Inspector de dicha Jefatura Departamental según el Informe MEMORAMDUM JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 027/2022 de 10 de marzo, arguyendo que estarían esperando una reunión de ejecutivos para tratar su reincorporación, activando por el contrario recurso de revocatoria contra la misma, pronunciando la citada Jefatura Departamental la RA JDTSC/JCCHS/R.R. 087/2022 de 8 de abril; por la cual, confirmó totalmente la determinación impugnada; lo que, restringe el art. 10.II del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el       DS 495 de 1 de mayo de 2010.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunciaron la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al fuero sindical, citando al efecto los arts. 46.I, 48.II, 49.III y 51.VI de la Constitución Política del Estado (CPE); 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 4, 7, 8 y 10 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo el cumplimiento total e inmediato de la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral - Fuero Sindical JDTSC/JCCHS/CONM 018/2022, más la reposición de los sueldos devengados desde el despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos que les correspondan.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 2 de septiembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 1971 a 1984 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogada, ratificaron el contenido in extenso de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestaron que: a) Acudieron a la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz; debido que, la Asesora Legal del CIAT les comunicó que ya no procedería la renovación de sus contratos para la gestión 2022, pues a su criterio dichos acuerdos habrían concluido en diciembre de la gestión 2021, sin considerar que su relación contractual era de carácter indefinido, disponiéndose por esa instancia administrativa su reincorporación laboral mediante la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral - Fuero Sindical JDTSC/JCCHS/CONM 018/2022, en el marco del fuero sindical en su condición de dirigentes sindicales; cargos que fueron reconocidos por la citada entidad laboral mediante RA 090/21; así como, por la matriz de la COD a través de la Resolución de Reconocimiento C.O.D. Cite: 203/2021 de 2 de agosto, cuya determinación de la indicada Jefatura Departamental conminaba al CIAT su restitución laboral, más el pago de sus sueldos devengados desde el despido, manteniendo sus antigüedad y demás derechos que les corresponden por leyes laborales, negándose a su acatamiento el demandado, pese a que se le notificó el 23 de febrero de 2022, incumpliendo el art. 10.4 del DS 28699; la SCP 0299/2022-S4 de 11 de mayo; y, la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio; y, b) No se tomó en cuenta que mantienen una relación de carácter indefinido; toda vez que, existen certificaciones de la Dirección General del Servicio Civil, donde señalan que los trabajadores del CIAT están regulados por la Ley General del Trabajo.

I.2.2. Informe del demandado

Edgar Fernando Talavera Añez, Director Ejecutivo a.i. del CIAT, en audiencia de garantías a través de su abogado, expresó que: 1) Los accionantes presentaron su renuncia voluntaria, acogiéndose a lo establecido en el art. 70.3 del EFP, liquidándose sus beneficios conforme a la Ley General del Trabajo, siendo posteriormente reincorporados bajo el régimen del citado Estatuto, pese a lo cual se les seguía pagando sus derechos adquiridos hasta el 31 de diciembre de 2010, donde -emergente de una auditoria especial- se detectó que se venían cancelando beneficios sociales que no correspondían, según los Informes “AGSP 13/2010-R2” y su complementario que todavía se encuentran en revisión en la Contraloría General del Estado, determinándose que existían pagos de salarios con partidas que pertenecían a personal eventual, dando lugar a que se realice contratos de esa naturaleza; igualmente, respecto a los pagos de bonos de antigüedad que se venían cancelando a funcionarios que no les correspondía, recomendándose el cumplimiento del DS 27371 de 17 de febrero de 2004; por lo que, se adecuaron a la normativa y a las citadas conclusiones, celebrando contratos eventuales a partir de 2011, sin que nadie obligara a los mencionados a acogerse a la migración de la Ley General del Trabajo al régimen del Estatuto del Funcionario Público; 2) Los impetrantes de tutela no eran trabajadores de planta, sino, contratados para determinados proyectos por el plazo de un año, y al no aperturarse los mismos para la siguiente gestión, culminaron su contrato el 31 de diciembre de 2021, no existiendo tal despido como alegan; 3) Respecto de la presunta transgresión del fuero sindical, no es pertinente su conocimiento vía constitucional, pretendiendo consolidar un derecho que se encuentra cuestionado, al no haber sido reconocido por el pleno del directorio en asamblea, y existe un proceso penal por “falsificación” ante el Ministerio Público; y, 4) Con relación a la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral - Fuero Sindical, carece de muchas falencias al no haber realizado un análisis fundamentado y motivado, menos aplicó el principio de verdad material que rige a la administración pública; además, de estar pendiente un recurso jerárquico activado en sede administrativa. El hecho de no haberse culminado con el trámite de conversión a la carrera administrativa per se, no convierte -a los peticionantes de tutela- de manera retroactiva al régimen laboral de la Ley General del Trabajo. Por todo lo expuesto, en virtud del principio de subsidiariedad y que no se hubiera vulnerado ningún derecho, impetran se deniegue la tutela.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Luis Fernando Camacho Vaca, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, a través de sus representantes, mediante informe escrito presentado el 2 de septiembre de 2022, cursante de fs. 1959 a 1970 y en audiencia de garantías expresó que: i) El CIAT es una entidad descentralizada por mandato del art. 98 de la Ley de Descentralización Administrativa -Ley 1654 de 28 de junio de 1995-, reglamentada por el DS 24206 de 29 de diciembre de 1995, siendo creada mediante DS 12251 de 14 de febrero de 1975, como una institución autónoma y autárquica, habiendo suscrito contratos eventuales con los accionantes, que emergieron de un proceso de contratación, en el marco de la Ley de Administración y Control Gubernamentales, bajo la modalidad de invitación directa, donde los contratantes aceptaron las condiciones contractuales con pleno conocimiento del régimen bajo el cual estaban siendo empleados y la modalidad eventual como reconocen en la acción de amparo constitucional formulada, siendo transferidos desde 2011 de la modalidad de régimen de la Ley General del Trabajo a la del Estatuto del Funcionario Público y demás normas conexas, en previsión del art. 70 del EFP, finalizando su último contrato en diciembre de 2021, cuyos beneficios -finiquitos e indemnización- fueron cobrados; asimismo, según el art. 6 de dicha normativa, los trabajadores que actualmente desempeñen sus funciones en cargos correspondientes a la carrera administraba, o fueran incorporados a esta, serán considerados funcionarios provisorios, sin estar sometidos a la Ley General del Trabajo, por lo que, no pueden alegar contratos indefinidos; y, ii) Con relación a la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral - Fuero Sindical, fue impugnada vía recurso de revocatoria, y posteriormente jerárquico por el CIAT, incurriendo la pretensión constitucional en subsidiariedad, prevista como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional en los arts. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y 129 de la CPE, coincidente con la jurisprudencia constitucional. Por lo expuesto, impetró “DECLARAR LA IMPROCEDENCIA” de la acción tutelar presentada.

I.2.4. Participación de la Jefatura Departamental de Trabajo

Lizeth Rocio Méndez Díaz, Inspectora de la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz, en audiencia de garantías ratificó los argumentos impetrados por los accionantes, siendo evidente la vigencia de la RA 090/21, que los reconoce como parte del Sindicato de Trabajadores del CIAT, en cuyo marco se emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral - Fuero Sindical JDTSC/JCCHS/CONM 018/2022 a favor de los nombrados, encontrándose amparados en el art. 51 de la CPE.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de     Santa Cruz, mediante Resolución 141/2022 de 2 de septiembre, cursante de   fs. 1984 vta. a 1991 vta., concedió la tutela solicitada, en forma provisional, disponiendo de manera inmediata el cumplimiento en su totalidad de lo dispuesto en la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral - Fuero Sindical JDTSC/JCCHS/CONM 018/2022, mientras se encuentre vigente, sin costas; con base en los siguientes fundamentos: a) La indicada Conminatoria de Reincorporación emitida por el Jefe Departamental de Trabajo Santa Cruz, tanto de los antecedentes y alegatos de los demandados, como de la entidad tercera interesada en sus informes y audiencia de garantías, no se tiene por cumplida; misma que fue ratificada por la RA JDTSC/JCCHS/R.R. 087/2022, que deviene de un recurso de revocatoria; y, b) Existe un caso similar, donde fue demandado el CIAT en una acción de amparo constitucional que culminó con la SCP 1308/2016-S2 de 5 de diciembre, realizando un análisis extenso del alcance del fuero sindical, concluyendo que su interpretación debe ser acorde al bloque de constitucionalidad, generando una protección laboral reforzada en virtud del art. 51 de la CPE incluso por el lapso de un año de concluida su gestión representativa, siendo posterior dicho razonamiento a lo vertido por el tercero interesado; por otra parte, el hecho que el 2011 los accionantes habrían sido transferidos al Estatuto del Funcionario Público, se halla controvertido con el reconocimiento del Directorio del Sindicato de Trabajadores del CIAT mediante la RA 090/21 elegidos por el periodo comprendido desde el 20 de julio de 2021 al 20 de julio de 2023, así como, lo sostenido por la Resolución de Doctrina Constitucional 001/2021, que establece, el análisis de fundamentación de una conminatoria le corresponde a la jurisdicción ordinaria; denotándose por ello, el no acatamiento de la referida determinación administrativa.

 

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursan: Contrato de Prestación de Servicios para Personal Eventual, entre el CIAT y Juan De Dios Coca Aguilera -impetrante de tutela-, cuya Cláusula Sexta estipula: “…(DE LA VIGENCIA DEL CONTRATO).- El presente contrato tendrá vigencia de once (11) meses y catorce (14) días, computables a partir del 11 de enero de 2021 al 24 de diciembre de 2021…” (sic [fs. 169 a 170]).

Contrato de Prestación de Servicios para Personal Eventual, entre el CIAT y Arturo Carballo Ojeda -accionante-, cuya Cláusula Sexta expresa: “…(DE LA VIGENCIA DEL CONTRATO).- El presente contrato tendrá vigencia de once (11) meses y veinte (20) días, computables a partir del 11 de enero de 2021 al 31 de diciembre de 2021…” (sic [fs. 204 a 205]).

Contrato de Prestación de Servicios para Personal Eventual, entre el CIAT y Alfredo Vaca Tarrazona -solicitante de tutela-, cuya Cláusula Sexta prevé: “…(DE LA VIGENCIA DEL CONTRATO).- El presente contrato tendrá vigencia de once (11) meses y veintisiete (27) días, computables a partir del 04 de enero de 2021 al 31 de diciembre de 2021…” (sic [fs. 238 a 239]).

Contrato de Prestación de Servicios para Personal Eventual, entre el CIAT y Santo Padilla Guzmán -impetrante de tutela-, cuya Cláusula Sexta indica: “…(DE LA VIGENCIA DEL CONTRATO).- El presente contrato tendrá vigencia de once (11) meses y catorce (14) días, computables a partir del 11 de enero de 2021 al 24 de diciembre de 2021…” (sic [fs. 254 a 255]).

Contrato de Prestación de Servicios para Personal Eventual, entre el CIAT y Raúl Chávez Parada -accionante-, cuya Cláusula Sexta prescribe: “…(DE LA VIGENCIA DEL CONTRATO).- El presente contrato tendrá vigencia de once (11) meses y catorce (14) días, computables a partir del 11 de enero de 2021 al 24 de diciembre de 2021…”    (sic [fs. 287 a 288]).

Contrato de Prestación de Servicios para Personal Eventual, entre el CIAT y Felisa Raldes Pedraza -solicitante de tutela-, cuya Cláusula Sexta señala: “…(DE LA VIGENCIA DEL CONTRATO).- El presente contrato tendrá vigencia de once (11) meses y catorce (14) días, computables a partir del 11 de enero de 2021 al 24 de diciembre de 2021…” (sic [fs. 319 a 320]).

Contrato de Prestación de Servicios para Personal Eventual, entre el CIAT y Fredy Villalba Callejas -accionante-, cuya Cláusula Sexta estipula: “…(DE LA VIGENCIA DEL CONTRATO).- El presente contrato tendrá vigencia de once (11) meses y veintisiete (27) días, computables a partir del 04 de enero de 2021 al 31 de diciembre de 2021…” (sic [fs. 348 a 349]).

Contrato de Prestación de Servicios para Personal Eventual, entre el CIAT y Pedro Fernández Maldonado -impetrante de tutela-, cuya Cláusula Sexta expresa: “…(DE LA VIGENCIA DEL CONTRATO).- El presente contrato tendrá vigencia de once (11) meses y catorce (14) días, computables a partir del 11 de enero de 2021 al 24 de diciembre de 2021…” (sic [fs. 378 a 379]).

II.2.  Consta Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral - Fuero Sindical JDTSC/JCCHS/CONM 018/2022 de 28 de enero, emitida por Julio Cesar Choque Saramani, Jefe Departamental de Trabajo Santa Cruz, cuya parte determinativa: “…CONMINA A LA REINCORPORACIÓN INMEDIATA de los Sres. JUAN DE DIOS COCA AGUILERA con C.I. 3222334 S.C., ALFREDO VACA TARRAZONA con C.I. 3270892, FREDY VILLALBA CALLEJAS con C.I. 5491986 CHUQ, SANTO PADILLA GUZMAN con C.I. 3290798 S.C., RAUL CHAVEZ PARADA con C.I. 3281708 S.C., FELISA RALDES PEDRAZA con C.I. 4645074 S.C., PEDRO FERNÁNDEZ MALDONADO con C.I. 4563142 y ARTURO CARBALLO OJEDA con C.I. 3881696 S.C. a su fuente laboral en el CENTRO DE INVESTIGACIÓN AGRÍCOLA TROPICAL (CIAT), reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado, en aplicación al D.S. N° 0495, manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponden por ley, bajo la primacía de la Constitución Política del Estado por ser un derecho adquirido y consolidado de los trabajadores, y sea de forma inmediata a partir de su legal notificación” (sic), constando la notificación a la entidad empleadora el 23 de febrero de 2022 (fs. 94 a 96).

II.3.  Se tiene Informe MEMORAMDUM JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 027/2022 de 10 de marzo, expedido por Erick Yadir Morales Almanza, Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz, cuya parte conclusiva señala que: “…el CENTRO DE INVESTIGACIÓN AGRÍCOLA TROPICAL C.I.A.T., NO ha dado cumplimiento a la CONMINATORIA JDTSC/JCCHS/CONM N° 018/2022…” (sic [fs. 88 y vta.]).

II.4.  Mediante RA JDTSC/JCCHS/R.R. 087/2022 de 8 de abril -emergente del recurso de revocaría interpuesto por el CIAT contra la citada Conminatoria-, el citado Jefe Departamental determinó: “CONFIRMAR TOTALMENTE la CONMINATORIA JDTSC/JCCHS/CONM N° 018/2022…”         (sic [fs. 86 a 87 vta.]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al fuero sindical, atribuyendo a la entidad empleadora el desconocimiento de sus beneficios desde el 2011, cuando fueron transferidos del régimen de la Ley General del Trabajo al del Estatuto del Funcionario Público, imponiéndoles la suscripción de contratos eventuales cada inicio de año; sin embargo, el 18 de enero de 2022, les comunicaron su no continuidad para el 2022, desconociendo que no fueron incorporados a la carrera administrativa, por ende su contratación era por tiempo indefinido y gozaban de fuero sindical por ser dirigentes de los trabajadores de la CIAT, denunciando dichos hechos ante el Jefe Departamental de Trabajo Santa Cruz, quien pese a haber dispuesto mediante Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral - Fuero Sindical JDTSC/JCCHS/CONM 018/2022 de 28 de enero, su inmediata restitución, más el pago de sus sueldos devengados desde su despido, manteniendo su antigüedad y demás derechos que les corresponden, y siendo notificada la entidad demandada el 23 de febrero de 2022, se niega a cumplirla, tal cual se tiene del Informe MEMORAMDUM JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 027/2022 de 10 de marzo, suscrito por el Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz; más al contrario, activó el recurso de revocatoria contra la misma; y aun cuando se ratificó la determinación impugnada a través de la RA JDTSC/JCCHS/R.R. 087/2022 de 8 de abril, persiste su no acatamiento, eludiendo el carácter inmediato y obligatorio de dicha disposición administrativa.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Unificación de la jurisprudencia constitucional en materia de conminatorias de reincorporación laboral

Al respecto, la SCP 0457/2021-S3 de 10 de agosto, citando y aplicando los entendimientos de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, sostuvo que: «Con la finalidad de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Norma Suprema, este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:

1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:

1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

(…)

A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso (…) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;

2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,

3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional’”» (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

Del extenso legajo que hace a los antecedentes del proceso constitucional, se tienen Contratos de Prestación de Servicios para Personal Eventual, suscritos entre el CIAT -entidad empleadora- y los accionantes, cuyas Cláusulas Sextas estipulan su vigencia por el periodo de once meses y días -de enero a diciembre de 2021- (Conclusión II.1); así también, se remitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral - Fuero Sindical JDTSC/JCCHS/CONM 018/2022 de 28 de enero, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo Santa Cruz, a través de la cual, conmina: “…LA REINCORPORACIÓN INMEDIATA de los Sres. JUAN DE DIOS COCA AGUILERA con C.I. 3222334 S.C., ALFREDO VACA TARRAZONA con C.I. 3270892, FREDY VILLALBA CALLEJAS con C.I. 5491986 CHUQ, SANTO PADILLA GUZMAN con C.I. 3290798 S.C., RAUL CHAVEZ PARADA con C.I. 3281708 S.C., FELISA RALDES PEDRAZA con C.I. 4645074 S.C., PEDRO FERNÁNDEZ MALDONADO con C.I. 4563142 y ARTURO CARBALLO OJEDA con C.I. 3881696 S.C. a su fuente laboral en el CENTRO DE INVESTIGACIÓN AGRÍCOLA TROPICAL (CIAT), reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado, en aplicación al D.S. N° 0495, manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponden por ley…” (sic), notificándose a la entidad empleadora mediante diligencia de 23 de febrero de 2022 (Conclusión II.2); determinación impugnada por el CIAT mediante recurso de revocatoria ante el citado Jefe Departamental, quien por RA JDTSC/JCCHS/R.R. 087/2022 de 8 de abril, determinó: “CONFIRMAR TOTALMENTE…” (sic) la referida Conminatoria de Reincorporación, constando Informe MEMORAMDUM JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 027/2022 de 10 de marzo, expedido por el Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz, por el cual comunica que: “…el CENTRO DE INVESTIGACIÓN AGRÍCOLA TROPICAL C.I.A.T., NO ha dado cumplimiento a la CONMINATORIA JDTSC/JCCHS/CONM N° 018/2022…”            (sic [Conclusiones II.3 y 4]).

Bajo ese contexto fáctico, los peticionantes de tutela denuncian la lesión de sus derechos invocados en la presente acción tutelar, alegando hechos vulneratorios desde que fueron transferidos del régimen de la Ley General del Trabajo al del Estatuto del Funcionario Público, haciéndoles suscribir contratos eventuales a renovarse cada inicio de año; siendo los últimos de enero a diciembre de 2021, comunicándoles el 18 de enero de 2022, su no continuidad para esa gestión, medida que desconoce su calidad de trabajadores por tiempo indefinido, dado que no fueron incorporados a la carrera administrativa; así como, que gozan de fuero sindical por ser dirigentes de los trabajadores del CIAT, aprobado por la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz; entidad que, a través de su titular emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral - Fuero Sindical JDTSC/JCCHS/CONM 018/2022, conminando a dicha institución su inmediata reincorporación junto a otros beneficios sociales; empero, pese a ser notificada el 23 de febrero de 2022, se niega a cumplirla, interponiendo el recurso de revocatoria contra la misma; y no obstante, de haber sido ratificada la decisión impugnada por RA JDTSC/JCCHS/R.R. 087/2022, persiste su no acatamiento, tal cual informó el Inspector de la referida Jefatura Departamental el 10 de marzo de 2022, soslayando el carácter inmediato y obligatorio de dicha disposición laboral.

Con carácter previo a ingresar al análisis de la presente problemática en revisión, y en estricta observancia del alcance de protección que brinda este mecanismo constitucional en casos donde el objeto de reclamación de los derechos laborales devenga de una conminatoria de reincorporación laboral, a pesar que en el caso se remonte a presuntos hechos de 2011 y cuestiones referentes a la forma y modalidad de contratación que no están siendo respetados ni reconocidos, la jurisprudencia constitucional limitó la tutela en esos contextos a la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral - Fuero Sindical JDTSC/JCCHS/CONM 018/2022; es decir, al cumplimiento integral de la disposición administrativa, que en el caso conmina al empleador a la reincorporación de los accionantes, en cuyo mérito decanta justamente su tutela provisional; en razón a que, son las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como el trabajador.

Efectuada dicha aclaración, corresponde ingresar a resolver el caso de autos, no sin antes considerar que la jurisprudencia constitucional en relación a la obligatoriedad en el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral por parte del empleador, sostuvo que vía constitucional no ameritaría un pronunciamiento sobre la labor desplegada por las jefaturas departamentales o regionales de trabajo en cuanto al fondo de lo resuelto, cuya potestad fue delegada a la vía administrativa o judicial laboral, en el marco normativo especial del   art. 10.IV del DS 28699 -modificado por el DS 495-; criterio ratificado y uniformado por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, pudiendo ser activada esta justicia constitucional solamente si se advierte su incumplimiento por los obligados a acatarla, ello, por la emergencia que reviste su efectividad, con la única finalidad de hacerla cumplir -en resguardo de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral-; y, atendiendo a la idoneidad en la labor de las autoridades administrativas o judiciales para resolver con carácter definitivo la situación tanto para el contratante como el contratado se sostiene su carácter provisional, ello, sin desconocer que su obediencia sea inmediata -incluso se hubiera interpuesto algún medio alternativo o recursivo en la vía judicial o administrativa-, encontrándose este Tribunal reatado a verificar si el empleador dio o no cumplimiento a la determinación a la misma (Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional).

Ahora bien, teniéndose claro el contexto normativo y jurisprudencial aplicable a las determinaciones administrativas laborales, de la compulsa de los elementos probatorios adjuntos al expediente constitucional, se evidencia que los impetrantes de tutela, antes de su comunicación de que no serán contratados la gestión 2022, tenían un vínculo laboral a través de contratos de prestación de servicios para personal eventual que, en el caso de Juan De Dios Coca Aguilera, figura desde el 11 de enero al 24 de diciembre de 2021; Arturo Carballo Ojeda del 11 de enero al 31 de diciembre de 2021; Alfredo Vaca Tarrazona desde el 4 de enero al 31 de diciembre de 2021; Santo Padilla Guzmán del 11 de enero al 24 de diciembre de 2021; Raúl Chávez Parada del 11 de enero al 24 de diciembre de 2021, Felisa Raldes Pedraza desde el 11 de enero al 24 de diciembre de 2021; Fredy Villalba Callejas del 4 de enero al 31 de diciembre de 2021; y, Pedro Fernández Maldonado del 11 de enero al 24 de diciembre de 2021, cuya continuidad venía renovándose los primeros días de cada gestión, que ante el comunicado por la entidad empleadora que no serían contratados para el 2022, acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz, denunciando dichos hechos; es decir, optaron por su reincorporación en mérito a los Decretos Supremos (DDSS) 28699 y 495, instancia administrativa que: luego de constatar su relación laboral con el CIAT, en la que trabajaban bajo su dependencia y subordinación, en virtud a la valoración desplegada de los aportes de las Administradoras de Fondo de Pensiones (AFPs), contratos de trabajo, memorándum y otros documentos, y en consideración a lo informado por Adriana Solís Paz, Inspectora de la citada Jefatura Departamental mediante Informe MTEPS-JDT SC-ITSI-ASP-0029-INF/22 de 21 de enero de 2022, respecto de la señalada prestación de servicios por un periodo en su mayoría con antigüedad mayor a los veinte años; así también, a partir de la RA 090/21 de 5 de agosto de 2021, que reconoció a los accionantes como parte del Sindicato de Trabajadores del CIAT, por el tiempo comprendido entre el 20 de julio de 2021 y 19 de julio de 2023, concluyó que se encuentran dentro del ámbito del art. 51 de la CPE, y por ende gozarían de fuero sindical, para finalmente, en atención al principio de primacía de la realidad disponer mediante la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral - Fuero Sindical JDTSC/JCCHS/CONM 018/2022, la restitución de los solicitantes de tutela a sus fuentes laborales; así como, otros derechos y beneficios conexos.

En ese entendido, se tiene por evidente la indicada instrucción dispuesta por el Jefe Departamental de Trabajo Santa Cruz; de la cual, a pesar de haber tomado conocimiento el CIAT mediante la notificación que data de 23 de febrero de 2022, omitió su cumplimiento, cuya inobservancia fue verificada por el Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz, mediante el Informe MEMORAMDUM JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 027/2022 (ver Conclusión II.3), prescindiendo de su carácter inexcusable e integral, tal cual sostuvo la SCP 0680/2016-S2 de 8 de agosto, al expresar que: “…cuando este Tribunal advierta (fuera de este último caso), que se hubiese incumplido la conminatoria de reincorporación, deberá conceder la tutela de manera provisional y ordenar que el empleador cumpla de manera inmediata lo dispuesto en dicha conminatoria, en razón a que podrá ser modificada en un posterior proceso administrativo y/o judicial…” (las negrillas son nuestras); existiendo sobre su contenido -cuando sea objeto de la acción de amparo constitucional- uniformidad sentada en la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 (Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional); consecuentemente, la entidad empleadora se encontraba compelida a su observancia.

Por otro lado, con relación a que la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral - Fuero Sindical JDTSC/JCCHS/CONM 018/2022, hubiera sido objeto de impugnación mediante el recurso de revocatoria por el CIAT, se tiene del legajo procesal que en respuesta a ello se emitió la RA JDTSC/JCCHS/R.R. 087/2022 por el Jefe Departamental de Trabajo Santa Cruz, cuya parte determinativa confirmó totalmente la misma (ver Conclusión II.4). Así también, la citada institución habría activado el recurso jerárquico, sobre la cual, si bien los accionantes mediante memorial presentado el 21 de octubre de 2022 (fs. 2015 a 2017), ante este Tribunal, señalan que se hubiera emitido la “…Resolución Ministerial No. 1048/22 de fecha 07/09/2022…” (sic), que confirmaría totalmente tanto la Resolución Administrativa impugnada como la citada Conminatoria de Reincorporación; empero, no arrimaron a dicho escrito la misma; sin embargo, este aspecto no es óbice, y más bien confirmaría que este Tribunal conceda la tutela únicamente a efectos de ordenar el acatamiento de la determinación laboral de conminatoria, conforme razonó la jurisprudencia constitucional, considerando claro su característica provisionalidad.

Por consiguiente, resulta evidente que la problemática planteada en esta acción de defensa se ajusta al diseño de los derechos susceptibles de protección a través de la acción de amparo constitucional, dejando expedita la posibilidad de la vía pertinente para la entidad empleadora de cuestionar la determinación de reincorporación y pagos a realizar que considere impertinentes dispuestos en instancia administrativa.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 141/2022 de 2 de septiembre, cursante de fs. 1984 vta. a 1991 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, de forma provisional, disponiendo el cumplimiento íntegro de la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral - Fuero Sindical JDTSC/JCCHS/CONM 018/2022 de 28 de enero, que conmina al Centro de Investigación Agrícola Tropical a la reincorporación de los accionantes; en los mismos términos dispuestos por la referida Sala Constitucional y conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA


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