SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0293/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0293/2024-S2

Fecha: 01-Jul-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 15 y 23 de agosto de 2022, cursantes de fs. 861 a 878 y 883 a 890 vta., los accionantes expresaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Hasta el 2011 -sin que exista interrupción- mantuvieron una relación laboral producida mediante contratos regulados por la Ley General del Trabajo, cada uno con más de veinte años de antigüedad, siendo transferidos luego de dicha gestión al régimen del Estatuto del Funcionario Público a través de “‘CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA PERSONAL EVENTUAL – D.S. 0181” (sic), imposición que tuvieron que aceptar para continuar trabajando; sin embargo, a pesar que a principio de cada año se venían renovando sus contratos, el 18 de enero de 2022, María del Rosario Hurtado Illanes, Asesora Legal de la CIAT, alegando que por instrucciones del Director Ejecutivo y Directorio de esa entidad, les comunicó que los mismos no se renovarían para la gestión 2022, extinguiendo su relación laboral el 24 y 31 de diciembre de 2021, conforme los términos estipulados en su último contrato, desconociendo que tenían una relación laboral por tiempo indefinido, suprimiéndose de manera arbitraria e ilegal sus derechos adquiridos.

La entidad empleadora pese a tomar conocimiento por Nota CITE: D.M.T.E.P.S. Of. 2647-10 de 27 de mayo de 2010, remitida por la Dirección General de Servicio Civil dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, comunicando que no fue efectivizada la indicada transferencia, criterio que fue ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sentencia 110/18 de 25 de septiembre de 2018, respecto a que no fueron incorporados a la carrera administrativa; debido a que, el hecho de transferirlos al régimen del Estatuto del Funcionario Público, en tanto voluntariamente no opten por incorporarse a la carrera administrativa como prevé el art. 69.I y II del Estatuto del Funcionario Público (EFP), garantizaba su continuidad y el respeto de sus derechos laborales adquiridos; sin embargo, se continuó optando porque cada inicio de gestión se tenga que suscribir contratos eventuales, donde los periodos comprendidos entre el 1 al 18 de enero de cada año, que continuaban trabajando por instrucciones verbales del Director Ejecutivo del CIAT no sean cancelados.

Se desconoció el fuero sindical del que gozan; en virtud a que, el citado Ministerio de Trabajo, validó su designación como parte del Directorio del Sindicato de Trabajadores del CIAT elegidos a través de la Resolución Administrativa (RA) 103/15 de 14 de septiembre de 2015, por la gestión del 10 de igual mes y año al 9 de septiembre de 2017, siendo reconocido por la Central Obrera Departamental (COD), ampliándose mediante RA 090/21 de 5 de agosto de 2021, para el periodo comprendido entre el 20 de julio de 2021 y el 20 del referido mes de 2023, ostentando dichos cargos: Juan De Dios Coca Aguilera, Secretario General; Alfredo Vaca Tarrazona, Secretario de Relaciones; Fredy Villalba Callejas, Secretario de Conflictos; Santo Padilla Guzmán, Secretario de Hacienda; Raúl Chávez Parada, Secretario de Actas; Felisa Raldes Pedraza, Secretaria de Prensa y Propaganda; Pedro Fernández Maldonado, Delgado ante la COD; y, Arturo Carballo Ojeda, Vocal; lo que, imposibilita su desvinculación, siendo la única forma instaurando un proceso de desafuero sindical, y si se pretendía desvincularlos, correspondía al CIAT iniciarles procesos administrativos internos, tal cual prevén los arts. 241 y 242 del Código Procesal del Trabajo (CPT), y en ambas circunstancias contar con resoluciones ejecutoriadas donde se determine como sanción el despido por justa causa; al no haber operado dichos extremos, se configuró en un despido injustificado.

Ante dichas irregularidades, acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz, entidad que mediante la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral - Fuero Sindical JDTSC/JCCHS/CONM 018/2022 de 28 de enero, determinó conminar al empleador los reincorpore a su fuente laboral, más el pago de sus sueldos devengados desde su despido, manteniendo su antigüedad y demás derechos que les corresponden por ley; empero, pese a ser notificado el CIAT el 23 de febrero de 2022, no dio cumplimiento a la misma, extremo verificado por Erick Yadir Morales Almanza, Inspector de dicha Jefatura Departamental según el Informe MEMORAMDUM JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 027/2022 de 10 de marzo, arguyendo que estarían esperando una reunión de ejecutivos para tratar su reincorporación, activando por el contrario recurso de revocatoria contra la misma, pronunciando la citada Jefatura Departamental la RA JDTSC/JCCHS/R.R. 087/2022 de 8 de abril; por la cual, confirmó totalmente la determinación impugnada; lo que, restringe el art. 10.II del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el       DS 495 de 1 de mayo de 2010.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunciaron la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al fuero sindical, citando al efecto los arts. 46.I, 48.II, 49.III y 51.VI de la Constitución Política del Estado (CPE); 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 4, 7, 8 y 10 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo el cumplimiento total e inmediato de la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral - Fuero Sindical JDTSC/JCCHS/CONM 018/2022, más la reposición de los sueldos devengados desde el despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos que les correspondan.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 2 de septiembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 1971 a 1984 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogada, ratificaron el contenido in extenso de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestaron que: a) Acudieron a la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz; debido que, la Asesora Legal del CIAT les comunicó que ya no procedería la renovación de sus contratos para la gestión 2022, pues a su criterio dichos acuerdos habrían concluido en diciembre de la gestión 2021, sin considerar que su relación contractual era de carácter indefinido, disponiéndose por esa instancia administrativa su reincorporación laboral mediante la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral - Fuero Sindical JDTSC/JCCHS/CONM 018/2022, en el marco del fuero sindical en su condición de dirigentes sindicales; cargos que fueron reconocidos por la citada entidad laboral mediante RA 090/21; así como, por la matriz de la COD a través de la Resolución de Reconocimiento C.O.D. Cite: 203/2021 de 2 de agosto, cuya determinación de la indicada Jefatura Departamental conminaba al CIAT su restitución laboral, más el pago de sus sueldos devengados desde el despido, manteniendo sus antigüedad y demás derechos que les corresponden por leyes laborales, negándose a su acatamiento el demandado, pese a que se le notificó el 23 de febrero de 2022, incumpliendo el art. 10.4 del DS 28699; la SCP 0299/2022-S4 de 11 de mayo; y, la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio; y, b) No se tomó en cuenta que mantienen una relación de carácter indefinido; toda vez que, existen certificaciones de la Dirección General del Servicio Civil, donde señalan que los trabajadores del CIAT están regulados por la Ley General del Trabajo.

I.2.2. Informe del demandado

Edgar Fernando Talavera Añez, Director Ejecutivo a.i. del CIAT, en audiencia de garantías a través de su abogado, expresó que: 1) Los accionantes presentaron su renuncia voluntaria, acogiéndose a lo establecido en el art. 70.3 del EFP, liquidándose sus beneficios conforme a la Ley General del Trabajo, siendo posteriormente reincorporados bajo el régimen del citado Estatuto, pese a lo cual se les seguía pagando sus derechos adquiridos hasta el 31 de diciembre de 2010, donde -emergente de una auditoria especial- se detectó que se venían cancelando beneficios sociales que no correspondían, según los Informes “AGSP 13/2010-R2” y su complementario que todavía se encuentran en revisión en la Contraloría General del Estado, determinándose que existían pagos de salarios con partidas que pertenecían a personal eventual, dando lugar a que se realice contratos de esa naturaleza; igualmente, respecto a los pagos de bonos de antigüedad que se venían cancelando a funcionarios que no les correspondía, recomendándose el cumplimiento del DS 27371 de 17 de febrero de 2004; por lo que, se adecuaron a la normativa y a las citadas conclusiones, celebrando contratos eventuales a partir de 2011, sin que nadie obligara a los mencionados a acogerse a la migración de la Ley General del Trabajo al régimen del Estatuto del Funcionario Público; 2) Los impetrantes de tutela no eran trabajadores de planta, sino, contratados para determinados proyectos por el plazo de un año, y al no aperturarse los mismos para la siguiente gestión, culminaron su contrato el 31 de diciembre de 2021, no existiendo tal despido como alegan; 3) Respecto de la presunta transgresión del fuero sindical, no es pertinente su conocimiento vía constitucional, pretendiendo consolidar un derecho que se encuentra cuestionado, al no haber sido reconocido por el pleno del directorio en asamblea, y existe un proceso penal por “falsificación” ante el Ministerio Público; y, 4) Con relación a la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral - Fuero Sindical, carece de muchas falencias al no haber realizado un análisis fundamentado y motivado, menos aplicó el principio de verdad material que rige a la administración pública; además, de estar pendiente un recurso jerárquico activado en sede administrativa. El hecho de no haberse culminado con el trámite de conversión a la carrera administrativa per se, no convierte -a los peticionantes de tutela- de manera retroactiva al régimen laboral de la Ley General del Trabajo. Por todo lo expuesto, en virtud del principio de subsidiariedad y que no se hubiera vulnerado ningún derecho, impetran se deniegue la tutela.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Luis Fernando Camacho Vaca, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, a través de sus representantes, mediante informe escrito presentado el 2 de septiembre de 2022, cursante de fs. 1959 a 1970 y en audiencia de garantías expresó que: i) El CIAT es una entidad descentralizada por mandato del art. 98 de la Ley de Descentralización Administrativa -Ley 1654 de 28 de junio de 1995-, reglamentada por el DS 24206 de 29 de diciembre de 1995, siendo creada mediante DS 12251 de 14 de febrero de 1975, como una institución autónoma y autárquica, habiendo suscrito contratos eventuales con los accionantes, que emergieron de un proceso de contratación, en el marco de la Ley de Administración y Control Gubernamentales, bajo la modalidad de invitación directa, donde los contratantes aceptaron las condiciones contractuales con pleno conocimiento del régimen bajo el cual estaban siendo empleados y la modalidad eventual como reconocen en la acción de amparo constitucional formulada, siendo transferidos desde 2011 de la modalidad de régimen de la Ley General del Trabajo a la del Estatuto del Funcionario Público y demás normas conexas, en previsión del art. 70 del EFP, finalizando su último contrato en diciembre de 2021, cuyos beneficios -finiquitos e indemnización- fueron cobrados; asimismo, según el art. 6 de dicha normativa, los trabajadores que actualmente desempeñen sus funciones en cargos correspondientes a la carrera administraba, o fueran incorporados a esta, serán considerados funcionarios provisorios, sin estar sometidos a la Ley General del Trabajo, por lo que, no pueden alegar contratos indefinidos; y, ii) Con relación a la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral - Fuero Sindical, fue impugnada vía recurso de revocatoria, y posteriormente jerárquico por el CIAT, incurriendo la pretensión constitucional en subsidiariedad, prevista como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional en los arts. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y 129 de la CPE, coincidente con la jurisprudencia constitucional. Por lo expuesto, impetró “DECLARAR LA IMPROCEDENCIA” de la acción tutelar presentada.

I.2.4. Participación de la Jefatura Departamental de Trabajo

Lizeth Rocio Méndez Díaz, Inspectora de la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz, en audiencia de garantías ratificó los argumentos impetrados por los accionantes, siendo evidente la vigencia de la RA 090/21, que los reconoce como parte del Sindicato de Trabajadores del CIAT, en cuyo marco se emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral - Fuero Sindical JDTSC/JCCHS/CONM 018/2022 a favor de los nombrados, encontrándose amparados en el art. 51 de la CPE.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de     Santa Cruz, mediante Resolución 141/2022 de 2 de septiembre, cursante de   fs. 1984 vta. a 1991 vta., concedió la tutela solicitada, en forma provisional, disponiendo de manera inmediata el cumplimiento en su totalidad de lo dispuesto en la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral - Fuero Sindical JDTSC/JCCHS/CONM 018/2022, mientras se encuentre vigente, sin costas; con base en los siguientes fundamentos: a) La indicada Conminatoria de Reincorporación emitida por el Jefe Departamental de Trabajo Santa Cruz, tanto de los antecedentes y alegatos de los demandados, como de la entidad tercera interesada en sus informes y audiencia de garantías, no se tiene por cumplida; misma que fue ratificada por la RA JDTSC/JCCHS/R.R. 087/2022, que deviene de un recurso de revocatoria; y, b) Existe un caso similar, donde fue demandado el CIAT en una acción de amparo constitucional que culminó con la SCP 1308/2016-S2 de 5 de diciembre, realizando un análisis extenso del alcance del fuero sindical, concluyendo que su interpretación debe ser acorde al bloque de constitucionalidad, generando una protección laboral reforzada en virtud del art. 51 de la CPE incluso por el lapso de un año de concluida su gestión representativa, siendo posterior dicho razonamiento a lo vertido por el tercero interesado; por otra parte, el hecho que el 2011 los accionantes habrían sido transferidos al Estatuto del Funcionario Público, se halla controvertido con el reconocimiento del Directorio del Sindicato de Trabajadores del CIAT mediante la RA 090/21 elegidos por el periodo comprendido desde el 20 de julio de 2021 al 20 de julio de 2023, así como, lo sostenido por la Resolución de Doctrina Constitucional 001/2021, que establece, el análisis de fundamentación de una conminatoria le corresponde a la jurisdicción ordinaria; denotándose por ello, el no acatamiento de la referida determinación administrativa.