SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0306/2024-S1
Fecha: 17-Jul-2024
I. El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades.
Al respecto, la SCP 1069/2013 de 16 de julio, explicó que existen demandas de acción de amparo constitucional en las que los medios de impugnación no impedirán la consumación de la vulneración de los derechos fundamentales; por lo que, ameritaba la prescindencia de dichos medios de impugnación, y al efecto identificó aquellos casos en los que se aplicaba la excepción a la subsidiariedad siendo ellos los casos de personas de la tercera edad, entre otros grupos vulnerables, así como ante medidas de hecho, al efecto, se cita la parte pertinente de la referida Sentencia:
…es importante destacar que vía jurisprudencial, de manera fundamentada, se establecieron ciertas situaciones que se abstraen del principio de subsidiariedad que rige a las acciones de amparo constitucional en casos estrictamente limitados por la misma; en los que, pese a la existencia de medios intraprocesales de impugnación, sin embargo, los mismos no impedirían la consumación de una evidente amenaza, restricción o lesión de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, por no constituir vías idóneas para su inmediato cese, lo que podría ocasionar un daño irreparable o irremediable; excepciones entre las que se pueden citar, denuncias sobre comisión de medidas de hecho, demandas de mujeres embarazadas trabajadoras, niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes y de la tercera edad (las negrillas son añadidas).
En ese marco, cuando una persona de la tercera edad plantea una acción de amparo constitucional, dada la protección reforzada que gozan por pertenecer a grupos denominados vulnerables; una vez que, cuando se vulneran derechos fundamentales vinculadas a un inminente daño irreparable, es previsible la aplicación de una excepción al principio de subsidiariedad, así lo señaló la SCP 1631/2012 de 1 de octubre[1] , la cual señaló que la jurisprudencia constitucional planteó excepciones a la subsidiariedad para las personas que requieren una protección inmediata y en este último aspecto, recogiendo lo que la doctrina, instrumentos internacionales y jurisprudencia constitucional establecieron, concluyó que esas personas son aquellas que pertenecen a grupos vulnerables e identificó a los adultos mayores como parte de dichos grupos y a ese efecto, basándose en normativa internacional, resaltó como principios a favor de los citados, el vivir con dignidad, acceder a una vida íntegra, de calidad, sin discriminación, con seguridad, apoyo jurídico; por otro lado, a recibir un trato digno y que las instituciones velen por ello.
Asimismo, tomando en cuenta que también se aplica la excepción a la subsidiariedad según los derechos denunciados como vulnerados en la acción de amparo, la jurisprudencia constitucional que identifico sobre el derecho a la seguridad jurídica, el cual, se halla dentro de aquellos derechos que no requieren del agotamiento de la vía administrativa u ordinaria; es decir, que le es aplicable la excepción a la subsidiariedad, así lo estableció la SCP 0681/2019-S2 de 12 de agosto[2] ; puesto que, advirtió que el mismo se halla vinculado con los derechos a la vida, salud y dignidad; por lo que, no puede ser supeditado al agotamiento de los medios de impugnación, pues requieren de una rápida protección, efectivizándose así los valores y fines del Estado.
III.2. La eficacia de las notificaciones en materia penal y su finalidad
El presente Fundamento Jurídico, fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales: 0258/2021-S1 de 20 de julio; 0403/2022-S1 de 13 de junio; y, 0512/2022-S1 de 4 de julio, -entre otras- que formularon el siguiente razonamiento:
El término notificación, puede definirse como la acción de poner en conocimiento de un sujeto determinado, el contenido de un acto o resolución conforme a requisitos legales previamente establecidos, debiendo quedar constancia de su recepción por el destinatario. La previsión de una serie de formalidades previstas para su práctica y la necesidad de documentación del acto constituyen los rasgos distintivos de esta figura procesal porque el cumplimiento de los requisitos, conlleva la presunción de conocimiento legal del destinatario.
Desde el punto de vista procesal, las notificaciones cumplen la función de publicidad de la actividad judicial, principio previsto en el art. 180 de la CPE que cumple una función de enlace entre los sujetos que intervienen en un proceso penal y una garantía de los derechos de igualdad, audiencia, contradicción y defensa de las partes. Desde el punto de vista de los destinatarios, las notificaciones desempeñan una función de información sobre el contenido de uno o varios actos, y sus consecuencias sobre los derechos e intereses del sujeto al cual se dirigen.
En el orden normativo, el Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 1173 en su art. 160 establece:
“(Notificaciones). Las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales. Las notificaciones serán realizadas por la Oficina Gestora de Procesos.
Las partes en su primera intervención o comparecencia en el proceso, están obligadas a señalar su domicilio real con mención de los datos ciertos e inequívocos que posibiliten su ubicación. Desde su primera intervención también deberá asignarse a las partes el correspondiente buzón de notificaciones de ciudadanía digital.
Cuando las partes no cumplan con el señalamiento de su domicilio real, las notificaciones se efectuarán válidamente a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, hasta que señalen uno.
Cualquier cambio de domicilio, obligatoriamente, deberá ser comunicado a la Oficina Gestora de Procesos, al Ministerio Público y a la jueza, juez o tribunal, según corresponda, dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, no pudiendo alegar a su favor la falta de notificación.
Cuando las partes tengan más de un abogado, la notificación practicada a cualquiera de ellos tendrá validez respecto a todos.
Las resoluciones judiciales que se emitan en audiencia, serán notificadas a las partes presentes con el sólo pronunciamiento de la resolución sin ninguna otra formalidad. El resto de las resoluciones y órdenes judiciales serán notificadas por la Oficina Gestora de Procesos obligatoriamente dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su pronunciamiento, a través de sus buzones de notificaciones de ciudadanía digital.
Cuando no sea posible la notificación en el domicilio electrónico por causas de conectividad, las notificaciones se realizarán en el domicilio procesal señalado por las partes.
(…)
“Artículo 163. (NOTIFICACIÓN PERSONAL). Se notificarán personalmente:
1. La denuncia, la querella o cualquier otra forma de inicio de la acción penal;
2. La primera resolución que se dicte respecto de las partes;
3. Las sentencias y resoluciones judiciales de carácter definitivo;
4. Las resoluciones que impongan medidas cautelares personales; y,
5. Otras resoluciones que por disposición del presente Código, deban notificarse personalmente.
Cuando la notificación sea realizada en audiencia, se entregará una copia del registro digital dejando constancia de su recepción.
Cuando la notificación no sea realizada en audiencia, se entregará una copia de los documentos o resolución al interesado en su domicilio real o donde sea habido con la advertencia de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de la recepción. El imputado privado de su libertad, será notificado en el lugar de su detención y en el buzón de notificaciones de ciudadanía digital de la o el abogado.
Si el interesado no fuera encontrado, se la practicará dejando copia de los documentos o resolución en su domicilio real, en presencia de un testigo idóneo que firmará la diligencia; la copia de los documentos o resoluciones también será enviada a su buzón de notificaciones de ciudadanía digital si lo tuviera.”.
La jurisprudencia constitucional a través de la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, que es la sentencia fundante sobre las notificaciones procesales, señaló que:
“...los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art. 16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida” (el resaltado nos corresponde).
La referida SC 1845/2004-R, fue modulada en su interpretación por la SCP 0427/2013 de 3 de abril, señalando que:
“En este sentido, la presente sentencia constitucional plurinacional aclara, la aplicación correcta de la jurisprudencia contenida en la SC 1845/2004-R, en sentido de que las formas y formalidades procesales previstas en el Código de Procedimiento Civil para realizar las notificaciones en sentido general (emplazamientos, citaciones y notificaciones), deben ser cumplidas obligatoriamente por los órganos jurisdiccionales y administrativos, porque precisamente al tener un contenido regulatorio exigente mínimo se constituyen en el instrumento procesal valioso, no para cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino para asegurar que la determinación judicial o administrativa objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario y así materializar los derechos fundamentales a la defensa y tutela judicial efectiva; y cuando excepcionalmente, no se cumplan dichas formalidades procesales (debido a falibilidad en la administración de justicia y no como praxis constante) y por ende, la notificación sea defectuosa o irregular en su forma, empero, haya cumplido con su finalidad de hacer conocer la comunicación en cuestión, es decir no se haya causado indefensión a las partes, es válida y no puede invalidarse el acto procesal”.
Este entendimiento, fue asumido -entre otras- por la SCP 0061/2019-S4[3] de 5 de abril, en cuanto a la finalidad de las notificaciones, precisó:
“En el contexto referido, se concluye que a pesar que la norma procesal penal prevé que las sentencias y decisiones definitivas deben ser notificadas a las partes procesales de manera personal, también puntualiza que en la eventualidad de no encontrarse al interesado, se puede proceder a la notificación en su domicilio real, dejando una copia de la resolución judicial y de la advertencia sobre los medios impugnativos existentes, con la intervención de un testigo de actuación, exigencias que pese a ser de carácter formal, su observancia asegura el efectivo conocimiento de la diligencia al destinatario, a fin de garantizar el respeto y vigencia de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.”.
En conclusión, tomando en cuenta que la normativa procesal penal vigente previene de manera taxativa en el art. 160 del CPP, que cualquier cambio de domicilio -se entiende del domicilio procesal-, obligatoriamente, deberá ser comunicado a la Oficina Gestora de Procesos, al Ministerio Público y a la jueza, juez o tribunal, según corresponda, en el plazo de veinticuatro horas, no pudiendo alegar a su favor la falta de notificación; asimismo, que la notificación de uno de los abogados, cuando la defensa técnica esté constituida por varios profesionales, la notificación a uno de ellos resultara válida respecto de los demás profesionales, por ende, cumplen la función de publicidad de la actividad judicial, principio previsto en el art. 180 de la CPE que constituye una función de enlace entre los sujetos que intervienen en un proceso penal y una garantía de los derechos de igualdad, audiencia, contradicción y defensa de las partes.
III.3. Sobre el principio de celeridad en una justicia pronta y oportuna
En relación al principio de celeridad, la SCP 0266/2020-S1 en su Fundamento Jurídico III.1. denominado “El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución” en esencia señaló que, por mandato constitucional todos los actores del ámbito judicial y administrativo deben regir sus actos conforme a los valores, principios y derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado; y, en ese fin tanto el personal subalterno como los administradores de justicia se encuentran impelidos a orientar sus actos al principio de acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones establecida en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la Norma Fundamental; esto con el objeto primordial de que, todo proceso judicial se desarrolle sin dilaciones, se observen los plazos procesales para cada actuado, para lograr un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo; sin embargo, cuando los funcionarios subalternos y jueces o administradores de justicia incurran en dilaciones e inobservancia de los principios constitucionales señalados anteriormente, y se incurra en dilaciones indebidas y/o mora procesal, la parte perjudicada puede interponer la acción constitucional que corresponda, más aun cuando se trate de asuntos relacionados con personas privadas de libertad [4].
III.4. Análisis del caso concreto
La parte accionante, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, al juez competente, independiente e imparcial; y, a acceder a una justicia pronta y oportuna; toda vez que, dentro del proceso de acción penal privada iniciado contra Adán Rocha Flores y Demecio Saldaña Vásquez, por la presunta comisión de los delitos de despojo, alteración de linderos y perturbación de posesión, presentó querella y acusación particular el 23 de junio de 2022; y pese a que reiteró por memoriales de 25 de julio y 3 de agosto del mismo año, se emita pronunciamiento sobre el mismo, no recibió respuesta alguna conforme el art. 377 del CPP; sin considerar además, que es una persona de 82 años de edad.
De las Conclusiones del presente fallo constitucional se tiene que: a través de memorial de 23 de junio de 2022, la parte accionante presentó querella y acusación formal contra Adán Rocha Flores y Demecio Saldaña Vásquez, por la presunta comisión del delito de despojo, alteración de linderos, perturbación de posesión y amenazas (Conclusión II.1); en respuesta, se emitió Auto de 4 de julio del mismo año, por el cual la ahora demandada definió desestimar la querella presentada, notificando al ahora accionante al día siguiente conforme consta por formulario emitido por el oficial de diligencias del Juzgado (Conclusión II.2).
Posteriormente, el 26 de julio y 5 de agosto de 2022, presentó memoriales por los cuales reiteró a la ahora demandada se admita la querella criminal; emitiéndose en respuesta Decreto de 4 de agosto del mismo año, por el cual la Jueza ahora demandada, indicó “estese al auto de fecha 04 de julio de 2022” (sic [Conclusión II.3])
Con esos antecedentes, es pertinente establecer que, si bien la acción de amparo constitucional manifiesta un carácter subsidiario, este aspecto debe verse superado cuando la denuncia busca la protección de derechos de personas de la tercera edad grupos vulnerables; así el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, estableció que, no es posible exigir el agotamiento de los mecanismos procesales ordinarios inmediatos para su activación cuando se tratare de personas de la tercera edad; y, en el presente caso, siendo que el accionante es parte de ese grupo que corresponde ingresar al fondo de lo impetrado.
Por lo descrito, se observa que el objeto específico de esta acción tutelar, se concentra en la supuesta falta de respuesta por parte de la Jueza ahora demandada, al planteamiento de querella o acusación particular realizada por el accionante; quien por ello solicita a esta instancia constitucional, se ordene la emisión de tal resolución. Por su parte, la jueza ahora demandada, responde indicando que no es evidente que no se otorgó respuesta al planteamiento de querella o acusación, presentando y poniendo a conocimiento la existencia del Auto de 4 de julio de 2022, por el cual determinó desestimar lo impetrado.
Sin embargo, es pertinente observar, que si bien existe la emisión de este Auto que da respuesta a la acusación particular desestimando la misma, tal determinación fue notificada en tablero judicial, es decir, tal resolución nunca pudo llegar a ser de conocimiento del ahora accionante, pues él no podía suponer que la notificación se efectivizó de esa forma, sin considerar la ahora demandada, que conforme el art. 162 del CPP, las notificaciones en materia penal deben efectivizarse por ciudadanía digital, aspecto aclarado por la parte in fine del art. 160 del CPP, que establece que si no se contara con este medio, las notificaciones deberán haberse realizado en el domicilio procesal del accionante; y, en el presente caso, se observa que el mismo señaló específicamente domicilio procesal en “calle sucre N° 513, entre lanza y San Martin piso 5to, oficina N° 505” agregando además como medios válidos de notificación su correo electrónico y número de WhatsApp; aclarando que son válidos estos medios, puesto que el mismo accionante admite ellos como forma de notificación en su memorial de acusación particular.
Por lo descrito, se puede establecer que si bien existe una respuesta a la acusación particular o querella, esta nunca pudo ser de conocimiento del accionante al notificarse fuera de los parámetros legales, debiendo establecerse que conforme el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario; dado que sólo el
CORRESPONDE A LA SCP 0306/2024-S1 (viene de la pag.10)
conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión.
De igual manera, se observa que el accionante denuncia la lesión del derecho a acceder a una justicia pronta y oportuna; y, en el presente caso, se observa que tal derecho, vinculado al principio de celeridad fue también lesionado, pues conforme el art. 132 inc. 2) del CPP, los Autos deben emitirse en el plazo de cinco días y en el presente caso, habiéndose presentado la acusación el 23 de junio de 2022, el Auto de Desestimación, debió emitirse hasta el 30 del mismo mes y año; sin embargo el mismo fue emitido recién el 4 de julio de ese año y notificado erróneamente al día siguiente; lesionando el principio de celeridad que rige en materia penal y que conforme el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional exige que todos los administradores de justicia eviten cualquier clase de dilación procesal.
Por lo descrito, se establece que si bien existió una respuesta a la acusación particular o querella, esta nunca fue de conocimiento del accionante al haber sido erróneamente notificada en tablero judicial; razón por la cual, corresponde conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de Garantías al denegar la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores.
- I. El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades.
- POR TANTO