SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0307/2024-S1
Fecha: 17-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 13 y 19 de septiembre de 2022, cursantes de fs. 113 a 126 vta.; y, 136 a 137 vta., la parte accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señaló que el 19 de febrero de 2014, Sergio Iván Ávila Castellanos, inició una demanda por Reliquidación de Beneficios Sociales contra la empresa Molina & Ávila Construcciones S.R.L., el cual se encontraba radicado en el entonces Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Segundo de la Capital del departamento de Tarija, con Número de Registro Judicial (NUREJ) 201401783; pronunciándose la Sentencia el 11 de septiembre de ese año, declarando probada en parte la demanda; el cual, fue recurrida de apelación, emitiéndose el Auto de Vista 22/2020 de 24 de julio, mediante el cual se resolvió confirmar la indicada Sentencia.
Posteriormente, se interpuso recurso de casación, por lo que la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia dictó el Auto Supremo 677/2020 de 7 de diciembre, casó en parte el Auto de Vista impugnado, disponiendo que no se tome en cuenta en la liquidación de los beneficios sociales, el periodo de mayo de 2012 al 17 de diciembre de 2013; así también, se tenga para efectos de la liquidación de beneficios sociales a favor del actor, el salario promedio indemnizable de Bs6 500.- (seis mil quinientos bolivianos), conforme se fundamentó en la parte considerativa de dicho Auto Supremo, derechos y beneficios que deben calcularse en ejecución de sentencia.
En ese sentido, se exhibió a las partes la planilla de actualización de beneficios sociales, la cual fue dejada sin efecto mediante Resolución Judicial de 13 de mayo de 2021.
Es así que se puso en conocimiento del demandante el 8 de marzo de 2021 y al demandado el 8 de septiembre de ese año, la correspondiente planilla de actualización de beneficios sociales y habiendo transcurrido el plazo de tres días hábiles, sin que ninguna de las partes haya procedido a objetar u observar la misma, quedó ejecutoriada y por ende aprobada.
Percatándose el “demandado” -siendo correcto tercero interesado- de su negligencia, mediante memorial de 14 de septiembre de 2021, interpuso un forzado incidente de nulidad contra la mencionada planilla, señalando que para la elaboración de la misma, se incumplió con la Resolución de 13 de mayo de 2021, no habiéndose realizado la revisión de ésta para su publicación.
En ese marco, ante dicha formulación de incidente, contestaron el mismo mediante memorial de 23 de septiembre de 2021, bajo los siguientes puntos: La actual planilla de liquidación de beneficios sociales fue notificada a la parte demandante, por lo que tenía la facultad procesal de observarla y objetarla; sin embargo, no lo hizo, debiéndose considerar que actualmente estaría ejecutoriada; por lo que, el demandante pretende de mala fe evadir la preclusión procesal y sustituir la objeción y observación a la planilla, planteando el incidente de nulidad objeto de la presente acción tutelar; más aún, cuando el motivo por el cual pretende la nulidad de dicha planilla es el -incumplimiento a la Resolución de 13 de mayo de 2021-, siendo una cuestión que debe ser conocida mediante la objeción u observación dentro del plazo procesal antes señalado; la falta de estos dos aspecto dentro de las formas y plazos procesales idóneos, impide volver a considerar su elaboración, por ningún medio o por ninguna razón, incluida la propia negligencia de la parte demandante, pues dicha etapa procesal se encuentra precluida y la planilla ejecutoriada; en ese entendido, cualquier incidente de nulidad debe denunciar un acto procesal que vulnere el debido proceso en su elemento al derecho a la defensa y la igualdad de las partes, lo que no ocurrió en el caso.
Ese incidente fue resuelto mediante Auto Interlocutorio de 30 de septiembre de 2021, por el que la autoridad judicial declaró “con lugar en parte” el mismo, disponiendo la anulación de la planilla “de fs. 670” y la elaboración de una nueva; contra el cual, se interpuso el recurso de reposición bajo alternativa de apelación y resuelto como fue, se dispuso mantener la resolución impugnada, admitiéndose y concediéndose el correspondiente recurso de apelación en efecto devolutivo.
Finalmente, radicado el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista 17/2022 de 18 de febrero, dispuso confirmar totalmente la Resolución apelada, vulnerando el debido proceso y constituyéndose un acto lesivo a sus derechos.
En ese sentido, el indicado Auto de Vista 17/2022, no se pronunció sobre los principios de convalidación y preclusión; puesto que en el recurso de reposición con alternativa de apelación, señaló que el demandante no objetó la planilla que su autoridad anuló, debiéndose aplicar dichos principios; en ese entendido, se debe desarrollar el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva; al respecto el Tribunal Constitucional Plurinacional, indicó que no resolver los puntos de apelación y contestación resulta una motivación insuficiente, así entre otros precedentes, se tiene la SCP 2141/2012 de 8 de noviembre. Al respecto ese Auto de Vista desvió el debate a cuestiones del principio de transcendencia y derecho a la igualdad, mas no puso en evidencia cual el juicio que tomó con relación al principio de preclusión y convalidación; empero, no se posee una respuesta de si es evidente o no cada uno de los agravios planteados de manera explícita y expresa, tal como señala la SCP 1380/2016-S de 2 de diciembre, entre otras.
El citado Auto de Vista 17/2022, lesionó su derecho a una resolución motivada, al no haber considerado los principios que regulan las nulidades y que marcan el equilibrio entre los derechos a la tutela judicial efectiva y a la igualdad; por lo que, al no haber hecho la construcción de la premisa normativa de manera completa para la solución del caso concreto, hizo que exista falta de motivación.
De igual manera también se lesionó el debido proceso por una arbitraria interpretación de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), por cuanto, toda exégesis de norma por parte de un Juzgador, debe estar ajustado a los derechos, garantías, valores y principios, tal como lo estableció la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, entre otras.
Las autoridades demandadas al emitir el citado Auto de Vista no consideraron los métodos sistemático y teológico establecidos en los arts. 16 y 17 de la LOJ, teniéndose determinado por la SCP 0552/2019-S4 de 25 de julio, que los jueces a momento de considerar las nulidades, deben cumplir con ciertos criterios interpretativos; entre ellos, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos en la interpretación que considera lesiva a sus derechos, siendo insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas.
Tampoco se respetó el principio de legalidad pues no se observó la normativa al caso concreto en su verdadera dimensión sustantiva.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, así como los principios de legalidad, igualdad y seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva; citando al efecto los arts. 115.I de la CPE; y, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se deje sin efecto el Auto de Vista 17/2022 de 18 de febrero, disponiendo que los Vocales de la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dicten una nueva resolución, resolviendo el recurso de reposición “de fs. 694 a 697”, respetando el debido proceso, de manera inmediata y sin esperar turno, con costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 21 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 149 a 153 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de sus abogados, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestó que: a) El Auto Supremo 677/2020, dispuso en su parte resolutiva que se haga un nuevo cálculo de los beneficios sociales, estableciendo un periodo y los medios necesarios; y, b) El Auto de Vista objeto de la presente acción tutelar, señaló que la vulneración de los beneficios sociales del trabajador de manera ilegal habría descontado un monto de Bs38 887,07.- (treinta y ocho mil ochocientos ochenta y siete 07/100 bolivianos), ahora este descuento no existió; puesto que, la Sentencia en una parte reconoció que se habría pagado por adelantado ese monto como parte de beneficios sociales; empero, el Auto de Vista en ningún momento reconoció, descontó o hizo alguna mención respecto a ese monto, entonces reiteró que la planilla no vulneró los derechos laborales del trabajador, porque ese descuento tenía que haber sido con un objeto, sirviéndose aclarar ese extremo.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Marcos Ramiro Miranda Guerrero, Vocal de la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única y Yenny Cortez Baldiviezo, Vocal de la Sala Civil y Comercial, de Familia y Niñez y Adolescencia Pública Primera, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante memorial presentado el 20 de septiembre de 2022, cursante de fs. 146 a 147 vta., manifestaron que: 1) La parte accionante cuestionó el Auto de Vista 17/2022, pretendiendo dejarlo sin efecto, alegando la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación, “valoración integral de la prueba”, congruencia, tutela judicial efectiva e igualdad, al no haberse pronunciado en lo que respecta al principio de convalidación y preclusión, y los requisitos establecidos por la Ley del Órgano Judicial y la jurisprudencia para la procedencia de las nulidades procesales. Al respecto actuaron como Tribunal de alzada pronunciando dicho Auto, cumpliendo con la obligación de motivación y fundamentación como elementos componentes del debido proceso previsto en el art. 115 de la CPE; toda vez que, dieron respuesta a los agravios expuestos por el entonces recurrente, llegando a las siguientes conclusiones: i) El proceso laboral en cuestión, se encuentra con Sentencia ejecutoriada en fase de ejecución de sentencia, habiendo procedido a la elaboración de la planilla de liquidación de beneficios sociales, conforme lo dispuso la Jueza de la causa, la cual fue puesta en conocimiento de las partes, misma que no fue objetada oportunamente; empero, se advirtió que en dicha planilla se descontó el monto de Bs38 887,07.- que fue cancelado por el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2012 y 13 de diciembre de 2013, suma que no debió tomarse en cuenta en la liquidación de beneficios sociales, tal como lo dispuso el Auto Supremo 677/2020 de 7 de diciembre, que casó parcialmente el Auto de Vista; ii) Que si bien la parte demandante no objetó oportunamente dicha planilla; sin embargo, presentó incidente de nulidad debido a los vicios insubsanables y la afectación a derechos laborales irrenunciables que se evidencian en la planilla al haberse descontado Bs38 887,07.-, que no correspondía, aspecto que fue considerado por la autoridad judicial al momento de decretar la nulidad de la planilla de fs. 670 y ordenar la elaboración de una nueva; y, iii) Ante la impugnación a dicha Resolución y al emitirse el Auto de Vista 17/2022, se pudo constatar que la Juzgadora dio respuesta al incidente de nulidad y a la contestación que alegaba preclusión y convalidación, habiéndose señalado en el citado Auto de Vista, que es evidente lo manifestado por la empresa demandada en el sentido de que el trabajador no objetó oportunamente la planilla de liquidación de beneficios sociales; empero, se debe resaltar que la parte demandada únicamente se limitó a cuestionar aspectos formales que hacen a la preclusión y a la convalidación, sin negar que efectivamente no correspondía descontarse el monto de Bs38 887,07.-; por lo que, no existía duda del error cometido por la funcionaria del juzgado en la elaboración de la planilla, en tal sentido, en virtud de los principios de saneamiento, dirección procesal y verdad material, correspondía la nulidad de la planilla, máxime si consideramos lo dispuesto por el art. 48.III de la CPE, lo que implica que independientemente de la preclusión y convalidación que alega la parte demandada por no haberse objetado la planilla, no es un óbice para negar la nulidad ante la vulneración de derechos laborales consolidados que fueron reconocidos por el Auto Supremo 677/2020. Inclusive si no hubiese incidentado la nulidad el trabajador, en forma posterior igual podía activar un nuevo proceso, solicitando la reliquidación por haberse realizado descuentos arbitrarios a los beneficios sociales que son irrenunciables, dado el carácter de imprescriptibilidad; 2) Si bien la parte accionante refirió la vulneración de los arts. 16 y 17 de la LOJ; empero, tal como se indicó en el Auto de Vista en cuestión, la nulidad de la planilla podría haber sido decretada incluso de oficio dadas las facultades de la Juzgadora para la revisión de las actuaciones procesales, tomando en cuenta que la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no deben constituirse en simples enunciados formales -justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales- sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos -justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos-; y, 3) Por lo manifestado, el mencionado Auto de Vista expuso de manera clara y fundamentada las razones por las cuales correspondía confirmarse la resolución impugnada, consecuentemente solicitó se deniegue la tutela solicitada.
Jorge Horacio Paredes Carranza, Vocal de la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pese a su notificación cursante a fs. 145, no asistió a la audiencia ni presentó informe escrito alguno.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Sergio Iván Ávila Castellanos, a través de su abogado en audiencia, manifestó que: a) Se debe recordar a la parte accionante lo previsto en el art. 48.III de la CPE, que estableció que los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, asimismo el parágrafo IV determinó que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados, tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, son inembargables e imprescriptibles. Ese es el derecho fundamental que se le vulneró desde que dejó de trabajar en esa empresa, puesto que se trató de evadir el pago de sus derechos laborales; ya que, desde el momento que se termina la relación de un trabajador con una empresa, nace el derecho a la indemnización y a sus derechos laborales, ese es el momento en el que se debe cumplir con ello y no seguir dilatando; puesto que, con el único fin de poder recibir de esa empresa dichos recursos acudieron a un contencioso en la ciudad de Sucre, los que no pueden hacerse efectivos, pretendiendo la parte accionante dilatar aún más y evadir lo que ordenó la justicia, encontrándose en esa situación desde el año 2014; b) Dichos derechos laborales fueron totalmente reconocidos y confirmados por el Auto Supremo, al margen de haber disminuido y reducido en mucho el monto y la cuantía real que le corresponde como beneficios sociales y derechos laborales, por lo que considerando el derecho a la eficacia del cumplimiento de la emisión de las resoluciones constitucionales o judiciales que están absolutamente reconocidos por la constitución y por todos los fallos del Tribunal Constitucional Plurinacional, este es un derecho fundamental que emerge del derecho al acceso a la justicia constitucional o jurisdiccional, previsto en los arts. 115.I de la CPE y 8.1 y 25 de la CADH, que se constituye en el derecho protector de los demás derechos e implica no solamente el acceso propiamente a la justicia constitucional sin obstáculos ni limitaciones, pues lo que buscan es lograr que el Auto Supremo se ejecutoríe en la medida que fue emitido; c) Una planilla de liquidación no es más que un instrumento de control y apreciación numérica de lo que es el fallo o la decisión emitida por el tribunal competente que alcanzó la calidad de cosa juzgada, la cual como indicaron las autoridades demandadas en su informe, podría haber sido incluso declarada nula de oficio por la Jueza o por el Tribunal de apelación al haberse incumplido, entiéndase que en la Sentencia ejecutoriada, al tomar la calidad de cosa juzgada ya es una norma y de obligatorio cumplimiento, entonces un fallo o una decisión, una planilla no es más que un instrumento de control numérico, que no puede estar sobre lo dispuesto; d) La jurisprudencia constitucional estableció que el cumplimiento de resoluciones judiciales debe ser en la medida de lo determinado, así se tiene de la SCP 0994/2001 de 6 de diciembre; entonces la planilla que inicialmente elaboró la Secretaria del juzgado, incumplió ese precepto; es decir, lo que determinó el Auto Supremo, por lo tanto es absolutamente susceptible de nulidad, porque no puede haber una disposición de menor jerarquía como una planilla que contradiga lo que el Auto Supremo determinó, por lo que la citada Secretaria no es más que una operadora administrativa, quien incumplió dicha determinación, dando lugar a la nulidad; e) “¿En qué momento el recurrente de apelación con alternativa de apelación ha hecho mención alguna a porque no se debería considerar en la planilla corregida los datos emergentes del auto supremo? ¿en qué momento se ha observado?, la veracidad, la legitimidad, la legalidad de incorporar el monto de 38.000,00 a la planilla que hoy ya está ejecutoriada” (sic), de ninguna manera se motivó o fundamentó sobre eso; la alegación que realiza es sobre una presunta preclusión, una convalidación que no existe en materia laboral, ya que precisamente lo que se vela, es el cumplimiento del derecho fundamental reconocido en el art. 48.III y IV de la CPE; es decir, el pago de sus beneficios sociales y laborales, si los accionantes hubieran tenido la voluntad de cumplir la ley que hoy dicen que se les está vulnerando, por qué no hicieron el pago de sus beneficios sociales y derechos laborales en su momento; vale decir, al emitirse la Sentencia o el Auto Supremo, evadiendo su cumplimiento hasta la fecha; f) Se solicitó al “Juzgado Laboral Segundo” los antecedentes del proceso, en el cual, se evidencia que ante el pedido de una provisión ejecutoria por su parte, para que se pueda lograr el cobro efectivo de los derechos y beneficios sociales del ahora accionante, sin mencionar la acción de amparo que a oscuras la presentaron, que hace menos de veinticuatro horas nos enteramos de la misma, resulta que nuevamente observan la planilla que pide se actualice, porque hubo una nueva actualización de la misma para pedir su ejecutoria, volviendo a través de esta acción a presentar una objeción a dicha planilla, con los mismos argumentos que fueron presentados anteriormente; g) No existe un nexo de causalidad entre los hechos que puedan ser imputados objetivamente hacia el Auto de Vista cuestionado, mismo que evidentemente cumple con el deber de fundamentación, motivación y congruencia, por cuanto el derecho del cual emerge todo esto es un derecho laboral, tal cual dispone la Constitución que lo refiere como derechos imprescriptibles e irrenunciables; más aún, cuando fueron reconocidos en el Auto Supremo, debiéndose considerar que la acción objeto de análisis, es una copia de doctrina y jurisprudencia de anteriores acciones que fueron presentadas, sin demostrar el nexo causal y por la imputación y calificación de la conducta de los Vocales en relación a los derechos y garantías que denuncian como vulnerados, tomándose en cuenta que en la incorporación de la teoría de imputación objetiva y su criterio de la teoría general de la responsabilidad de las autoridades que emiten fallos, se tuvo la virtud de entrar a una especie de distinción o diferencia entre la relación de causalidad propiamente y la imputación objetiva, no existiendo esa conditio sine qua non de establecer el resultado nocivo o el resultado que estaría contrario a la norma en relación al Auto de Vista, no se hizo referencia porque no es congruente, la motivación está absolutamente clara al referir que en materia laboral esa planilla que pudo o no ser objetada por la parte, fue pedida de nulidad, toda vez que existía un incumplimiento absoluto del Auto Supremo, por lo que la fundamentación y motivación es absolutamente clara, referida a la eficacia de las resoluciones judiciales, no pudiendo concebirse que la planilla quiera versar de distinta manera a lo que se ha resuelto; h) En ese sentido, la fundamentación y motivación es clara con relación a la eficacia de las resoluciones judiciales, “…no puede ser, como hemos hace un momento la planilla quiera versar de distinta manera a lo que se ha resuelto…” (sic), por lo que los Vocales demandados no vulneraron ningún derecho, siendo más bien que la entidad accionante incumplió con el primer paso “…para ver si se cumple el requisito causal…” (sic), si la conducta o actividad del sujeto eventual responsable representa un antecedente material o jurídico del “hecho dañoso” y eso no se demostró por ningún medio; e, i) Lo referido debería haber sido previo a la audiencia, constituyendo una cuestión presentada y por lo tanto al carecer de fundamento debió ser rechazada; sin embargo, al no haber advertido cuales son los elementos que hacen a la falta de congruencia, motivación o fundamentación del Auto de Vista cuestionado, solicitaron el reconocimiento de pago de beneficios sociales y derechos laborales a los que tienen derecho, siendo reconocidos no solo por la Constitución sino por el Auto Supremo con calidad de cosa juzgada; por lo que solicita se deniegue la tutela impetrada y se confirme el Auto de Vista.
I.2.4. Participación del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público no asistió a la audiencia virtual de consideración de esta acción ni presentó escrito alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 140 vta.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija, mediante Resolución 91/2022 de 21 de septiembre, cursante de fs. 154 a 160, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante señala que el 19 de febrero de 2014, Sergio Iván Ávila Castellanos, inició una demanda de reliquidación de beneficios sociales en su contra y que esta fue declarada probada en parte, interponiéndose recurso de apelación, siendo resuelto por el Auto de Vista 22/2020, confirmando la Sentencia; posteriormente, se planteó recurso de casación, resuelto por el Auto Supremo 677/2020, el cual dispuso casar en parte y en ejecución a la misma se elabora la planilla de actualización de beneficios sociales, habiéndose puesto en conocimiento esa circunstancia tanto al demandante como al demandado, y que al no haber sido objeto de observación alguna dentro del plazo de tres días hábiles establecidos conforme a ley, dicha planilla quedo ejecutoriada y por ende aprobada; sin embargo, el demandante al advertir su negligencia interpuso un incidente de nulidad contra la mencionada planilla y resuelto éste por la Juzgadora, se declaró con lugar en parte, disponiendo en consecuencia la anulación de la planilla, ordenando la elaboración de una nueva, y ante tal emergencia el demandado, ahora accionante, consideró interponer el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, siendo resuelto por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija a través del Auto de Vista 17/2022, el cual dispuso confirmar totalmente la Resolución, por lo que la parte accionante considera que ese Auto de Vista lesiona sus derechos y garantías constitucionales, denunciando falta de motivación e incongruencia, puesto que no se pronunció respecto a los principios de convalidación y preclusión, de igual manera se encontraría insuficientemente motivada, pues no consideró los principios que rigen para la aplicación de las nulidades procesales, existiendo una arbitraria interpretación de los arts. 16 y 17 de la LOJ y 48.III de la CPE; 2) La jurisdicción constitucional no puede ser considerada como una instancia casacional o de revisión extraordinaria de las decisiones judiciales o administrativas que puedan ser objeto de revisión con respecto a la actividad jurisdiccional de otros tribunales, teniéndose en ese sentido la SCP 1631/2013-S3 de 4 de octubre; 3) Asimismo a objeto de las consideraciones para el análisis en el fondo de una resolución emitida por la jurisdicción ordinaria, el Tribunal Constitucional Plurinacional en su oportunidad se refirió con relación a la doctrina de las auto restricciones a través de la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril, la cual inhibe evidentemente a la jurisdicción constitucional a que pueda ingresar a un análisis de las decisiones de otros tribuales o de la justicia ordinaria, estableciendo también las excepciones para el caso de abrirse esta competencia, cuando se avizora la vulneración de los derechos y garantías en las resoluciones, y que estas pueden afectar al debido proceso, al no ser congruentes, motivadas y materialmente perturben derechos fundamentales, por lo cual en base a las mismas, en el caso concreto, a objeto de considerar si ese colegiado puede ingresar o no al análisis de fondo, se debe efectuar una verificación del acto procesal cuestionado; teniéndose al Auto de Vista 17/2022, como el vulnerador de los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y, el acceso a la justicia, correspondiendo en primera instancia efectuar esa verificación para así disponer lo que corresponda conforme a la norma constitucional; 4) Es así que el Auto de Vista mencionado, bajo las formalidades se encuentra distribuido en cuatro considerandos y una parte resolutiva, señalando en su considerando primero los antecedentes relevantes, en el segundo el recurso de apelación interpuesto, en el tercero la contestación al memorial del recurso y en el cuarto el análisis y estudio del caso concreto, del cual básicamente es lo que implica a lo reclamado en la presente acción de defensa, correspondiendo verificar esos extremos; del cual, se tiene que las autoridades demandadas establecen que la Resolución de 30 de septiembre de 2021 emitida por la Juzgadora que lleva el caso, establece de manera precisa las razones fácticas y jurídicas por las cuales viabiliza la nulidad y también que consideran dentro del sistema procesal el principio de preclusión, habiéndose expuesto de manera clara, estableciendo además que dentro de los fundamentos en ese Auto de Vista, considera entre otros el principio de verdad material instituido en la Constitución, que debe ser aplicado con preferencia frente a las demás normas y que también garantiza la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, asimismo efectuaron el análisis de los arts. 16 y 17 de la LOJ, indicando que en todo caso se conciba el proceso no como un fin en sí mismo, sino como un medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva, refiriéndose así a los derechos del trabajador y al debido proceso, por cuanto también hizo referencia al art. 48.III de la CPE, en el entendido de que los derechos de los trabajadores son irrenunciables y que lo que se advierte es el cumplimiento del Auto Supremo que lleva a la ejecución de la Sentencia, por lo que bajo esos parámetros consideran que ameritaba esa nulidad a objeto de restituir los derechos sustanciales; y, 5) En cuanto a la supremacía de la Constitución se tiene establecido en el art. 410 y en ese razonamiento también lo vertido en el art. 48.II y III, que de manera enfática establecen entre otros, que las normas laborales se interpretaran aplicando los principios de protección de los trabajadores y trabajadoras, como principal fuerza productiva de la sociedad, así también que los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse; ya que, resultan nulas cualquier convenciones contrarias a las mismas y que tiendan a burlar sus efectos, siendo de ese articulado que se plasmó la Resolución que se aduce vulneradora de aquellos derechos referentemente citados por el recurrente, se tiene que si bien las nulidades procesales como tal implícitamente son de última ratio y deben cumplir ciertos principios, también la propia norma constitucional estableció que a objeto de esa consideración, donde impliquen derechos sociales reconocidos en favor de los trabajadores, estos no pueden renunciarse y que también resultan nulas las convenciones contrarias a los mismos; es decir, las resoluciones que puedan ser contrarias a esas, y de la actividad analizada tanto en la planilla plasmada y establecida también a momento del planteamiento de la acción de amparo constitucional, ese se instituye respecto a una aprobación de la planilla que en su momento no hubiera sido objetada; sin embargo, fue impetrada una nulidad, la cual fue resuelta por la Juzgadora y los Vocales ahora demandados, emitiéndose el Auto de Vista 17/2022; y que, de la verificación se advirtió que estos en tal interpretación de la norma fundamental motivaron y fundamentaron esa Resolución, más aun considerando la Constitución al momento de concebir lo reclamado por el accionante con respecto a los arts. 16 y 17 de la LOJ, estableciendo los alcances de la misma, también implican la observancia del principio de verdad material, que conforme al nuevo texto constitucional superó la verdad formal, que anteriormente fue concebida como tal, siendo uno de los principios que deben ser advertidos dentro de la jurisdicción ordinaria conforme el art. 180.I de la CPE; por lo que, bajo esos recaudos se advierte que esa resolución ahora cuestionada y verificada se encuentra suficientemente motivada, fundamentada y que no lesiona derecho alguno, al contrario se concibió todos esos principios, habiéndose cumplido todos los aspectos considerados como elementos del debido proceso, por lo que no se advierte de forma material esa vulneración a los derechos denunciados, con respecto a la motivación, valoración integral de la prueba y congruencia, así también la tutela judicial efectiva, por el contrario esa Resolución efectuó un análisis y fue suficientemente explicativo, y en el particular donde se tiene como Litis los derechos sociales, advirtiendo el principio en favor de los trabajadores, por lo que bajo ese análisis no se observó lesión de derechos y garantías, considerando además que las resoluciones administrativas o judiciales no deben ser necesariamente extensas, teniendo por finalidad en la motivación y fundamentación al tramitarse un conflicto jurídico, “…esta debe ser únicamente estableciéndose de las consideraciones para el caso, las citas legales y los argumentos que puedan llevar a que los integrantes de un proceso” (sic), puedan conocer con claridad los motivos y las razones por los cuales se llegó a esa decisión, esto también advertido en la Resolución verificada precedentemente.
Ante la solicitud de complementación y enmienda efectuada en audiencia por el ahora tercero interesado, en cuanto a que se fije la cancelación de honorarios en favor de su abogado, toda vez que se denegó la tutela; la Sala Constitución declaró no ha lugar lo peticionado.
Posteriormente, la parte accionante, mediante memorial presentado el 22 de septiembre de 2022, cursante de fs. 168 a 169, solicitó aclaración y complementación en relación que si se consideraron los principios y precedentes respecto a los límites de la nulidad contenidos en la SCP 0552/2019-S4 de 25 de julio, a tiempo de emitirse la Resolución precedentemente citada; en ese sentido, la Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija mediante el Auto 212/2022 de 22 de septiembre, cursante a fs. 170 y vta., declaró no ha lugar dicha solicitud.