SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0307/2024-S1
Fecha: 17-Jul-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, así como los principios de legalidad, igualdad y seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva; toda vez que las autoridades demandadas mediante el Auto de Vista 17/2022, no profirieron respuesta a cada uno de los agravios planteados respecto a los principios de convalidación y preclusión por cuanto el demandante no objetó la planilla anulada; tampoco se consideraron los principios que regulan las nulidades, menos se consideraron los métodos sistemático y teológico establecidos en los arts. 16 y 17 de la LOJ, omitiendo observar que los jueces a momento de considerar nulidades deben cumplir con ciertos criterios interpretativos, entre ellos exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos en la interpretación que considera lesiva a sus derechos, por lo que existiría una falta de motivación. Por esa razón solicitó se conceda la tutela dejándose sin efecto el Auto de Vista mencionado, disponiendo que los Vocales de la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija dicten una nueva resolución, resolviendo el recurso de reposición de fs. 694 a 697, respetando el debido proceso, sea de manera inmediata y sin esperar turno.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para tal efecto se analizarán los siguientes temas: i) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; y, ii) Análisis del caso concreto.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las SSCCPP 0349/2018-S2 y 0353/2018-S2 ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:
a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4], se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5], la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[6].
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, así como los principios de legalidad, igualdad y seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva; toda vez que las autoridades demandadas mediante el Auto de Vista 17/2022, no profirieron respuesta a cada uno de los agravios planteados respecto a los principios de convalidación y preclusión por cuanto el demandante no objetó la planilla anulada; tampoco se consideraron los principios que regulan las nulidades, menos se consideraron los métodos sistemático y teológico establecidos en los arts. 16 y 17 de la LOJ, omitiendo observar que los jueces a momento de considerar nulidades deben cumplir con ciertos criterios interpretativos, entre ellos exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos en la interpretación que considera lesiva a sus derechos, por lo que existiría una falta de motivación. Por esa razón solicitó se conceda la tutela dejándose sin efecto el Auto de Vista mencionado, disponiendo que los Vocales de la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija dicten una nueva resolución, resolviendo el recurso de reposición de fs. 694 a 697, respetando el debido proceso, sea de manera inmediata y sin esperar turno.
Ahora bien, considerando los antecedentes cursantes en el expediente, se tiene la Sentencia de 11 de septiembre de 2014, emitida por la entonces Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Segunda de la Capital del departamento de Tarija, declarando probada en parte la demanda de pago de beneficios sociales presentada por Sergio Iván Ávila Castellanos, ahora tercero interesado, contra la empresa Molina & Ávila Construcciones S.R.L., ésta última representada entonces por Enrique Eduardo Molina Mitru; en consecuencia dispuso que la empresa citada debe cancelar a la parte demandante la suma de Bs464 649,80.- (Conclusión II.1); misma que fue confirmada en todas sus partes a través del Auto de Vista 22/2020, dictado por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal de Justicia del mismo departamento (Conclusión II.2); posteriormente, por Auto Supremo 677/2020, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, casó en parte el mencionado Auto de Vista, ordenando que no se tome en cuenta en la liquidación de los beneficios sociales el periodo de mayo de 2012 al 17 de diciembre de 2013, debiéndose considerarse también para efectos de la liquidación de beneficios sociales a favor del actor, el salario promedio indemnizable de Bs6500.-, conforme se fundamentó en su parte considerativa, derechos y beneficios sociales que deben calcularse en ejecución de sentencia (Conclusión II.3); consecuentemente, se procedió a faccionar la Planilla de Actualización de Beneficios y Derechos Sociales de Conformidad al DS 28699, según las Resoluciones citadas supra, arrojando un total a cancelar Bs157 060,16.- (Conclusión II.4).
De manera posterior, Sergio Iván Ávila Castellanos, ahora tercero interesado, por memorial de 14 de septiembre de 2021, pidió la nulidad de la planilla por incumplimiento de Resolución Judicial, ante la Jueza de la causa (Conclusión II.5); en ese sentido, Sandra Romero Pantoja, en representación de la empresa Molina & Ávila Construcciones S.R.L., por memorial de 23 de igual mes y año, dirigido al mismo Juzgado, contestó incidente de nulidad precedentemente señalado (Conclusión II.6). Es así que, por Auto Interlocutorio de 30 del mismo mes y año, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributaria Segunda de la Capital del departamento de Tarija, declaró con lugar en parte el incidente de fs. 675 a 676 y anuló la planilla de fs. 670, ordenando a la Secretaria del Juzgado, elabore en el día nueva planilla de actualización en la cual no se descuente la suma de Bs38 887,07.- (Conclusión II.7); consecuentemente, Sandra Romero Pantoja, en representación de la empresa Molina & Ávila Construcciones S.R.L., por memorial de 8 de octubre de 2021, dirigido al referido Juzgado, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto Interlocutorio de 30 de septiembre de ese año (Conclusión II.8).
Posteriormente, Sergio Iván Ávila Castellanos, por memorial de 18 de octubre de 2021, respondió el recurso de reposición bajo alternativa de apelación (Conclusión II.9).
En ese sentido, a través del Auto de Vista 17/2022, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, confirmó totalmente la Resolución apelada (Conclusión II.10).
Ahora bien, considerando la problemática planteada por la parte accionante a través de esta acción tutelar, justamente para resolver la denuncia de falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista 17/2022, emitido por las autoridades demandadas, en cuanto a que no se consideraron los principios que regulan las nulidades, menos se tomaron en cuenta los métodos sistemático y teológico establecidos en los arts. 16 y 17 de la LOJ, omitiendo observar que cuando los jueces a momento de considerar nulidades deben cumplir con ciertos criterios interpretativos, entre ellos exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos en la interpretación que considera lesiva a sus derechos, por lo que existiría una falta de motivación.
En ese sentido, corresponde hacer el contraste entre el recurso de reposición bajo alternativa de apelación planteado por la parte ahora accionante contra el Auto Interlocutorio de 30 de septiembre de 2021 y el Auto de Vista 17/2022, respecto a los puntos denunciados mediante la presente acción de amparo constitucional, teniéndose en ese sentido los siguientes agravios:
“A) VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO EN SU ELEMENTO A UNA RESOLUCIÓN CONGRUENTE, DEBIDO A QUE EN LA RESOLUCIÓN RECURRIDA NO HA RESUELTO LOS PUNTOS PUESTOS EN CONSIDERACIÓN EN EL MEMORIAL DE FECHA 23/09/2021.
(…)
…en mi memorial de fecha 30/09/2021 he puesto en consideración no solo que el DEMANDANTE no ha objetado la planilla que su autoridad ha anulado; sino también que de be aplicarse el principio de preclusión y el principio de convalidación.
(…)
Y de aplicación directa a las nulidades procesales, ya que de forma expresa que: ‘Finalmente, hacer referencia al principio de preclusión de las nulidades procesales, desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha señalado que:
Principio de convalidación.- Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmado. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar e mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad’.
Con solo aplicar dichos principios al presente caso claramente se puede resolver la problemática planteada por el DEMANDATE; SIN EMBARGO, SU AUTORIDAD HA OMITIDO CONSIDERAR LOS PRINCIPIOS SEÑALADOS LINEAS ARRIBA, LO QUE CLARAMENTE ES UNA VULNERACION AL DEBIDO PROCESO EN SU ELEMENTO A UNA RESOLUCION CONGRUENTE.
Por otra parte, tampoco se ha manifestado respecto a lo señalado por mi persona en el memorial de fecha 23/09/2021:
‘(…) En ese entendido, cualquier incidente de nulidad debe denunciar un acto procesal que vulnere el debido proceso en su elemento al derecho a la defensa y a la igualdad de parte (…)’”.
Al respecto las autoridades ahora demandadas mediante el Auto de Vista 17/2022, confirmaron totalmente la Resolución apelada, sosteniendo que:
“…de la lectura integra del Auto Interlocutorio de fecha 30 de septiembre de 2021 se tiene que la juzgadora expuso las razones fácticas jurídicas que viabilizan la nulidad impetrada por el actor; asimismo, reconoció que en el sistema procesal rige el principio de preclusión, en mérito al cual la parte demandante tendría que haber objetado la planilla (criterio acorde a la contestación del demandado), empero, expuso que el hecho de no haber objetado, no hace inviable la nulidad, ya que la misma procede cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención del fin, por lo que terminó la aplicación del principio de saneamiento, para finalmente disponer la nulidad de la planilla de actualización.
En mérito a lo precedentemente expuesto, se advierte con claridad que la juzgadora si consideró lo referido por la empresa demandada al momento de contestar el incidente (el hecho de no haber objetado la planilla implica la preclusión), sin embargo, al evidenciar errores insubsanables en la elaboración de la planilla por parte de la funcionaria del juzgadora, advirtió una flagrante vulneración del Auto Supremo emitido en la causa, aspecto que atenta contra el principio de verdad material, seguridad jurídica y los derechos del trabajador.
Por otro lado, a efectos de dar una respuesta que satisfaga las dudas y cuestionantes de la empresa demandada, es menester referir que en todos los procesos se debe cuidar ciertas formalidades señaladas por ley, empero, ello no implica desconocer ante todo, el principio de verdad material instituido en la CPE, norma suprema que debe ser aplicada con preferencia frente a las demás normas, misma que además garantiza la irrenunciabilidad de los hechos de los trabajadores.
Asimismo, en terna de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes (principio de trascendencia); sólo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley 025 del Órgano Judicial que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP 0140/2012 de 9 de mayo, que: ‘Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)’.
Dicho ello, si bien resulta ser cierto que el demandante no objeto la planilla de liquidación dentro del plazo previsto por ley, empero, tampoco se puede obviar el hecho de que la planilla elaborada por la Secretaria del juzgado respecto a la cual se impetró la nulidad, es visiblemente contraria al contenido del Auto Supremo 677/2020 de 07 de diciembre de 2020, ello en el sentido de que esta resolución judicial determinó que no debe tomarse en cuenta en la liquidación de beneficios sociales, el periodo de mayo de 2012 al 17 de diciembre de 2013, lo que implica que el pago parcial de Bs.38.887,07 que fue realizado por el periodo comprendido entre el 01 de mayo de 2012 al 17 de diciembre de 2013, no debía ser descontado en la liquidación final, lo contrario implicaría ir en contra del Auto Supremo de referencia, además de incurrir en un flagrante vulneración de los derechos laborales del actor, mismos que según lo previsto por el art. 48.III son irrenunciables.
Por todo lo expuesto, se aclara a la recurrente que, incluso si el actor no hubiese interpuesto el incidente de nulidad, la juzgadora de igual manera se encontraba facultada para declarar la nulidad en virtud del principio de dirección y saneamiento, ya que se reitera, la planilla de actualización es contraria al Auto Supremo 677/2020 de 07 de diciembre de 2020 y vulnera derechos laborales del trabajador” (sic).
En ese contexto, el Auto de Vista 17/2022, confirmó totalmente el Auto Interlocutorio de 30 de septiembre de 2021, mediante el cual se declaró con lugar en parte el incidente de fs. 675 a 676 y anuló la planilla de fs. 670, ordenando a la Secretaria del Juzgado, elabore en el día nueva planilla de actualización en la cual no se descuente la suma de Bs38 887,07.-.
Bajo ese marco, de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico precedentemente señalado, la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso no significa una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; es decir, que una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, donde la autoridad administrativa o jurisdiccional, exponga de forma clara cuáles son las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, adecuados o subsumidos a la fundamentación legal y citando para ello las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas.
Por lo señalado y analizando los fundamentos y argumentos señalados por las autoridades demandadas, se tiene que los mismos a momento de resolver el recurso reposición con alternativa de apelación interpuesto por la parte ahora accionante, sostuvo que a partir del Auto Interlocutorio de 30 de septiembre de 2021, se tiene que la Jueza de la causa expuso las razones fácticas jurídicas que viabilizan la nulidad impetrada por el actor; asimismo, reconoció que en el sistema procesal rige el principio de preclusión, en mérito al cual la parte demandante tendría que haber objetado la planilla, extremo acorde a la contestación del demandado -ahora accionante-; empero, el hecho de no haber objetado, no hace inviable la nulidad, ya que la misma procede cuando el acto carece de requisitos formales indispensables para la obtención del fin, razón por la cual terminó la aplicación del principio de saneamiento, disponiendo la nulidad de la planilla de actualización; en ese sentido, concluyeron las autoridades ahora demandadas que se consideró lo referido por la parte ahora accionante al momento de contestar el incidente en cuanto al hecho de que no haber objetado la planilla implicaría la preclusión; empero, ante la evidencia de errores insubsanables en la elaboración de la planilla, advirtió una flagrante vulneración del Auto Supremo 677/2020, atentándose los principios de verdad material, seguridad jurídica y los derechos del trabajador.
En ese sentido, aclararon que en todos los procesos se debe cuidar ciertas formalidades señaladas por ley, lo que no implica desconocer el principio de verdad material instituido en la Norma Suprema, misma que además garantiza la irrenunciabilidad de los hechos de los trabajadores.
En cuanto a las nulidades, las autoridades demandadas sostuvieron que la doctrina avanzó y superó la vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, interesando en definitiva analizar si se han transgredido las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes, extremo que en relación con el principio de trascendencia; pues solamente en caso de darse esta situación se justifica la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones, teniéndose en ese marco el espíritu de los arts. 16 y 17 de la LOJ que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva, así como la SCP 0140/2012 de 9 de mayo.
Finalmente, concluyeron las autoridades demandadas que si bien es cierto que el demandante -ahora tercero interesado- no objetó la planilla de liquidación dentro del plazo previsto por ley; no obstante, no se puede obviar que la planilla elaborada respecto a la cual se impetró la nulidad, es visiblemente contraria al contenido del Auto Supremo 677/2020, por cuanto éste último determinó no tomarse en cuenta en la liquidación de beneficios sociales el periodo de mayo de 2012 al 17 de diciembre de 2013, lo que implica que el pago parcial de Bs38.887,07.- que fue realizado por el periodo comprendido entre el 01 de mayo de 2012 al 17 de diciembre de 2013, no debía ser descontado en la liquidación final, lo contrario implicaría ir en contra del Auto Supremo de referencia, además de incurrir en una flagrante vulneración de los derechos laborales del actor, mismos que son irrenunciables, conforme al art. 48.III de la CPE.
Bajo ese contexto, aclararon por último que, incluso si el actor no hubiese interpuesto el incidente de nulidad, la Jueza que conoce la causa de igual manera se encontraba facultada para declarar la nulidad en virtud de los principios de dirección y saneamiento, al evidenciar que la planilla de actualización es contraria al Auto Supremo 677/2020 y vulneró derechos laborales del trabajador.
En ese sentido, con base en lo señalado precedentemente, las autoridades demandadas cumplieron con su obligación de pronunciar una resolución conforme al debido proceso, exponiendo de forma fundamentada y motivada la razón de su decisión, mencionando los motivos por los cuales confirmó el Auto Interlocutorio de 30 de septiembre de 2021, mediante el cual se declaró con lugar en parte el incidente de fs. 675 a 676 y anuló la planilla de fs. 670, ordenando a la Secretaria del Juzgado, elabore en el día nueva planilla de actualización en la cual no se descuente la suma de Bs38 887,07.-, sosteniendo que si bien la parte actora no objetó la planilla de liquidación conforme lo establece la norma, reconociendo en ese sentido el principio de preclusión; sin embargo, aclaró que ello no hace inviable la nulidad, ya que la misma procede cuando el acto carece de requisitos formales indispensables para la obtención del fin, razón por la cual determinó la aplicación del principio de saneamiento, disponiendo la nulidad de la planilla de actualización, ello conforme al espíritu de los arts. 16 y 17 de la LOJ que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva; además, citó las normas jurídicas y jurisprudencia que sustentan los motivos de su decisión; de esa manera observó el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, respecto al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; por consiguiente, corresponde denegar la tutela solicitada.
Por otra parte, en cuanto a la denuncia de que las autoridades demandadas al pronunciar el Auto de Vista 17/2022, no dieron respuesta a cada uno de los agravios planteados respecto a los principios de convalidación y preclusión por cuanto el demandante no objetó la planilla anulada; a partir del contraste precedentemente realizado entre los agravios planteados por la parte ahora accionante a momento de interponer el recurso y la citada Resolución, se tiene que:
En efecto la accionante a momento de interponer el recurso de reposición con alternativa de apelación señaló como punto de agravio que al no haber objetado la parte actora la planilla de liquidación objeto de autos, por lo que se deberían aplicar los principios de convalidación y preclusión.
Al respecto, tal como se tiene a partir de la jurisprudencia constitucional citada en Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; así también, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, ese pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
CORRESPONDE A LA SCP 0307/2024-S1 (viene de la pág. 26)
En ese sentido, sobre la denuncia planteada respecto a que las autoridades demandadas no habrían considerado ni analizado menos resuelto sobre los principios de preclusión y convalidación, se advierte que dicha denuncia no es evidente, por cuanto se tiene del mismo Auto de Vista 17/2022 precedentemente contrastado que ese agravio fue objeto de consideración y resolución, sosteniendo que si bien la parte actora no objetó la planilla de liquidación conforme lo establece la norma, reconociendo en ese sentido el principio de preclusión; sin embargo, aclaró que ello no hace inviable la nulidad, ya que la misma procede cuando el acto carece de requisitos formales indispensables para la obtención del fin, razón por la cual determinó la aplicación del principio de saneamiento, disponiendo la nulidad de la planilla de actualización; consecuentemente, se evidenció una respuesta al agravio denunciado, por lo que corresponde se deniegue la tutela impetrada al respecto.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, aunque con otros argumentos, obró de manera correcta.