SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0307/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0307/2024-S1

Fecha: 17-Jul-2024

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa Sentencia de 11 de septiembre de 2014, pronunciada por el entonces Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Segundo de la Capital del departamento de Tarija, mediante la cual se declaró probada en parte la demanda de pago de beneficios sociales presentada por Sergio Iván Ávila Castellanos -ahora tercero interesado- contra la empresa Molina & Ávila Construcciones S.R.L., ésta última representada entonces por               Enrique Eduardo Molina Mitru, en consecuencia ordenó que la citada empresa debía cancelar a la parte demandante la suma de Bs464 649,80.- (cuatrocientos sesenta y cuatro mil seiscientos cuarenta y nueve 80/100 bolivianos [fs. 27 a 33]).

II.2.    Por Auto de Vista 22/2020 de 24 de julio, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, confirmó la Sentencia precedentemente citada en todas sus partes y con costas (fs. 48 a 51 vta.).

II.3.    Mediante Auto Supremo 677/2020 de 7 de diciembre, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, casó en parte el mencionado Auto de Vista, no debiendo tomarse en cuenta en la liquidación de los beneficios sociales el periodo de mayo de 2012 al 17 de diciembre de 2013, correspondiéndose tomar en cuenta también para efectos de la liquidación de beneficios sociales a favor del actor, el salario promedio indemnizable de Bs6500.-, conforme se fundamentó en su parte considerativa, derechos y beneficios sociales que deben calcularse en ejecución de sentencia (fs. 77 a 79 vta.).

II.4.    Cursa una Planilla de Actualización de Beneficios y Derechos Sociales de Conformidad al DS 28699, de 3 de septiembre de 2021, procediéndose a faccionar la planilla de actualización de los beneficios sociales, según el      Auto Supremo 677/2020, el Auto de Vista 22/2020 y la Sentencia de 11 de septiembre de 2014, arrojando un total a cancelar Bs157 060,16.-          (ciento cincuenta y siete mil sesenta 16/100 bolivianos [fs. 80]).

II.5.    Sergio Iván Ávila Castellanos, ahora tercero interesado, por memorial de     14 de septiembre de 2021, pidió la nulidad de la planilla por incumplimiento de resolución judicial, ante la Jueza de la causa (fs. 85 a 86).

II.6.    Sandra Romero Pantoja, en representación de la empresa Molina & Ávila Construcciones S.R.L., por memorial de 23 de septiembre de 2021, contestó el incidente de nulidad precedentemente señalado (fs. 89 a 91 vta.).

II.7.    Por Auto Interlocutorio de 30 de septiembre de 2021, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributaria Segunda de la Capital del departamento de Tarija, declaró con lugar en parte el incidente de fs. 675 a 676 y anuló la planilla de fs. 670, ordenando a la Secretaria del Juzgado, elabore en el día nueva planilla de actualización en la cual no se descuente la suma de Bs38 887,07.-   (fs. 93 a 94 vta.).

II.8.    Sandra Romero Pantoja, en representación de la empresa Molina & Ávila Construcciones S.R.L., por memorial de 8 de octubre de 2021, dirigido a la autoridad judicial titular de la causa, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto Interlocutorio de 30 de septiembre de ese año, señalando los siguientes agravios:

A) VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO EN SU ELEMENTO A UNA RESOLUCIÓN CONGRUENTE, DEBIDO A QUE EN LA RESOLUCIÓN RECURRIDA NO HA RESUELTO LOS PUNTOS PUESTOS EN CONSIDERACIÓN EN EL MEMORIAL DE FECHA 23/09/2021.

(…)

…en mi memorial de fecha 30/09/2021 he puesto en consideración no solo que el DEMANDANTE no ha objetado la planilla que su autoridad ha anulado; sino también que de be aplicarse el principio de preclusión y el principio de convalidación.

(…)

Y de aplicación directa a las nulidades procesales, ya que de forma expresa que: ‘Finalmente, hacer referencia al principio de preclusión de las nulidades procesales, desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha señalado que:

Principio de convalidación.- Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmado. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar e mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad’.

Con solo aplicar dichos principios al presente caso claramente se puede resolver la problemática planteada por el DEMANDATE; SIN EMBARGO, SU AUTORIDAD HA OMITIDO CONSIDERAR LOS PRINCIPIOS SEÑALADOS LINEAS ARRIBA, LO QUE CLARAMENTE ES UNA VULNERACION AL DEBIDO PROCESO EN SU ELEMENTO A UNA RESOLUCION CONGRUENTE.

Por otra parte, tampoco se ha manifestado respecto a lo señalado por mi persona en el memorial de fecha 23/09/2021:

(…) En ese entendido, cualquier incidente de nulidad debe denunciar un acto procesal que vulnere el debido proceso en su elemento al derecho a la defensa y a la igualdad de parte (…)’” (fs. 97 a 100).

II.9.    Sergio Iván Ávila Castellanos, por memorial de 18 de octubre de 2021, presentado ante la Jueza de la causa, respondió el recurso de reposición bajo alternativa de apelación (fs. 104 a 106).

II.10.  A través del Auto de Vista 17/2022 de 18 de febrero, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, confirmó totalmente la Resolución apelada, manifestando que:

         “…de la lectura integra del Auto Interlocutorio de fecha 30 de septiembre de 2021 se tiene que la juzgadora expuso las razones fácticas jurídicas que viabilizan la nulidad impetrada por el actor; asimismo, reconoció que en el sistema procesal rige el principio de preclusión, en mérito al cual la parte demandante tendría que haber objetado la planilla (criterio acorde a la contestación del demandado), empero, expuso que el hecho de no haber objetado, no hace inviable la nulidad, ya que la misma procede cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención del fin, por lo que terminó la aplicación del principio de saneamiento, para finalmente disponer la nulidad de la planilla de actualización.

            En mérito a lo precedentemente expuesto, se advierte con claridad que la juzgadora si consideró lo referido por la empresa demandada al momento de contestar el incidente (el hecho de no haber objetado la planilla implica la preclusión), sin embargo, al evidenciar errores insubsanables en la elaboración de la planilla por parte de la funcionaria del juzgadora, advirtió una flagrante vulneración del Auto Supremo emitido en la causa, aspecto que atenta contra el principio de verdad material, seguridad jurídica y los derechos del trabajador.

            Por otro lado, a efectos de dar una respuesta que satisfaga las dudas y cuestionantes de la empresa demandada, es menester referir que en todos los procesos se debe cuidar ciertas formalidades señaladas por ley, empero, ello no implica desconocer ante todo, el principio de verdad material instituido en la CPE, norma suprema que debe ser aplicada con preferencia frente a las demás normas, misma que además garantiza la irrenunciabilidad de los hechos de los trabajadores.

            Asimismo, en terna de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes (principio de trascendencia); sólo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley 025 del Órgano Judicial que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.

En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la            SCP 0140/2012 de 9 de mayo, que: ‘Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)’.

Dicho ello, si bien resulta ser cierto que el demandante no objeto la planilla de liquidación dentro del plazo previsto por ley, empero, tampoco se puede obviar el hecho de que la planilla elaborada por la Secretaria del juzgado respecto a la cual se impetró la nulidad, es visiblemente contraria al contenido del Auto Supremo 677/2020 de 07 de diciembre de 2020, ello en el sentido de que esta resolución judicial determinó que no debe tomarse en cuenta en la liquidación de beneficios sociales, el periodo de mayo de 2012 al 17 de diciembre de 2013, lo que implica que el pago parcial de Bs.38.887,07 que fue realizado por el periodo comprendido entre el 01 de mayo de 2012 al 17 de diciembre de 2013, no debía ser descontado en la liquidación final, lo contrario implicaría ir en contra del Auto Supremo de referencia, además de incurrir en un flagrante vulneración de los derechos laborales del actor, mismos que según lo previsto por el art. 48.III son irrenunciables.

            Por todo lo expuesto, se aclara a la recurrente que, incluso si el actor no hubiese interpuesto el incidente de nulidad, la juzgadora de igual manera se encontraba facultada para declarar la nulidad en virtud del principio de dirección y saneamiento, ya que se reitera, la planilla de actualización es contraria al Auto Supremo 677/2020 de 07 de diciembre de 2020 y vulnera derechos laborales del trabajador” (sic [fs. 108 a 110]).