SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0308/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0308/2024-S1

Fecha: 17-Jul-2024

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0308/2024-S1

Sucre, 17 de julio de 2024

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:   MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de cumplimiento

Expediente:                  58162-2023-117-ACU

Departamento:            Santa Cruz                                                                                                                                                                                                 

En revisión la Resolución 05/2023 de 3 de julio, cursante de fs. 218 a 223 pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Claudia Andrea Lohse Muñoz contra Silvana Mucarzel Demetry, Gabriela Garzón Cruz, Karina Segundina Orihuela Puma, Rosario Callejas Terrazas, Israel Alcocer Candia, Luis Miguel Fernández Rea, Juan Carlos Medrano Gonzales, José Antonio Alberti Uzqueda, José Félix Quiroz Tapia y Carlos Manuel Saavedra Saavedra, Concejales del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 9 y 20 de junio de 2023, cursantes de fs. 49 a 53; y, 57 y vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Con el fin de ejercer su profesión, adquirió una parcela de terreno rústico ubicado en el cantón Paurito, provincial Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz en la cual instaló un establecimiento agropecuario denominado Granja Pantano, para la cría, reproducción y comercialización de cerdos, misma que fue inscrita en el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG) el 13 de febrero de 2013; posteriormente con el fin de tener mayor cantidad de producción de cerdos por Escritura Pública 811/2017 de 2 de agosto, constituyó la Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) “La Piara”, que fue inscrita en el Registro de Comercio de Bolivia el 16 de agosto de 2017, bajo la matrícula 00373210, adquiriendo personalidad jurídica conforme al art. 133 del Código de Comercio (CCom); cuyo centro de producción “La Piara S.R.L.” fue inscrita en el SENASAG el 22 de julio de 2018; paralelamente se tramitó por el Sindicato Agrario Usuri la conclusión de su proceso de adjudicación de terreno de una superficie de 2.6760 ha, adquiriendo Titulo Ejecutorial PPD-NAL 819957 de 28 de mayo de 2018, el mismo que fue inscrito en Derechos Reales, bajo la matrícula 7.01.0.10.0002100 que está vigente.

Estando en plena producción de la granja “La Piara S.R.L.”, fue interrumpida su actividad por la construcción del nuevo vertedero municipal inaugurado el 1 de julio de 2019, lo que le imposibilitó seguir trabajando, siendo que el SENASAG, mediante Nota CITE: CE/SENASAG-JDSC/00000/2019 de 9 de septiembre les instruyó el despoblamiento y cierre de la granja por no cumplir con los requisitos del Reglamento General de Sanidad Animal por estar ubicado a 324 mts. del vertedero, otorgándoles un plazo de doscientos cuarenta días. Ante los reclamos realizados a la “alcaldía” por la suspensión de su derecho al trabajo previstos en los arts. 46.I.1 y 47.I de la Constitución Política del Estado (CPE), se gestionó y emitió la                   Ley Autonómica Municipal GAMSCS 1386 de 15 de enero de 2021 denominada                “Ley Autonómica Municipal de Expropiación de Terreno para Rescate, Tenencia y Cuidado de Animales Mayores”, cuya norma municipal que declara de necesidad y utilidad pública el predio y mejoras del inmueble, sobre una superficie de afectación de 25109,26 mts2, omitiendo de forma premeditada establecer que la expropiación debió ser previa indemnización justa.

Ante el rechazo del Órgano Ejecutivo Municipal respecto a su petición de pago de indemnización justa bajo el argumento de que la precitada Ley Autonómica Municipal GAMSCS 1386 solo establecía el pago del terreno y mejoras, acudió al Concejo Municipal mediante Nota de 27 de septiembre de 2021, pidiendo que en ejercicio de la facultad prevista en el art. 16.4 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014-, modificar la mencionada                                     Ley Autonómica, por no ajustarse al mandato del art. 57 de la CPE, estableciendo que la granja de criadero de cerdos debe realizarse previo pago de indemnización justa; es decir, además de indemnizarles por el valor del terreno y mejoras se incluya la indemnización correspondiente a la falta de ingresos por la suspensión de la actividad que a dicha fecha ya alcanzaba un tiempo mayor a un año y que se ampliaría a por lo menos dos años más, además de los gastos emergentes de la liquidación de pagos y beneficios sociales a los trabajadores y gastos para la nueva instalación en otro lugar, cuya petición no fue resuelta “hasta la fecha” -se entiende a la presentación de la acción tutelar- en el fondo por el Concejo Municipal de      Santa Cruz, pese a los reclamos verbales y Notas de 4 de mayo, 23 de agosto,         29 de noviembre, 14 de diciembre todas de 2022; y, 13 de febrero, 3 y 17 de marzo y 2 de junio todas de 2023, lo que a su vez vulneró su derecho a la petición previsto en el art. 24 de la CPE que importa el incumplimiento por parte de los Concejales respecto a su deberes previstos en los arts. 108.1 y 2; y, 235.1 y 2 de la CPE.

Los Concejales del GAM de Santa Cruz, incumplieron los arts. 57 de la CPE, 16.36 de la Ley 482, por cuanto, pese al mandato previsto en la Norma Suprema y la Ley, dictaron la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 1386, en cuyos arts. 1, 2 y 3 señalan textualmente “Artículo 1.- La presente Ley tiene como objeto Declarar de Necesidad y Utilidad Pública y consiguiente expropiación el predio y mejoras del inmueble ubicado en el Distrito Municipal N° 14, en la comunidad Usuri; dentro de la Jurisdicción del Municipio de Santa Cruz de la Sierra, predio que servirá para rescate, tenencia y cuidado de animales mayores, cuya superficie total de afectación según mensura es de 25109.26 m2, la cual se encuentra delimitada por las siguientes coordenadas UMT de Proyección WGS-84; Articulo 2.- Se establece que el predio afectado por la presente Ley de Necesidad y Utilidad Pública, que se encuentra incluido en el área delimitada por las coordenadas señaladas en el Artículo 1 de la presente Ley, será ejecutado de la siguiente manera: tanto el terreno afectado y las mejoras del predio realizadas antes del año 2019 será sujeto al Proceso Administrativo de Expropiación; Artículo 3.- Se constituye que se expropiará la superficie total del terreno de acuerdo a la inscripción declarada en la oficina de Derechos Reales. Por lo tanto los afectados deberán tener perfeccionado y formalizado el derecho propietario para términos de hacer efectivo la solicitud de expropiación”.

Es decir que, la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 1386 emitida por el Concejo Municipal al no disponer la previa indemnización justa incumplió con sus obligaciones previstas en los arts. 108.1 y 2; y, 235.1 y 2 de la CPE, siendo que dicho ente municipal “hasta la fecha” rehúye en modificar dicha Ley Municipal, pese a las facultades que les confiere el art. 16.4 de la Ley 482, cuyo proceder de los Concejales conculca sus derechos al trabajo y a dedicarse a una actividad útil como es la producción de alimentos que contribuyen a la seguridad alimentaria, vulnera el derecho a la petición y suprime su derecho a la indemnización justa previsto en los arts. 46.1 y 2; “24.I y 5” de la CPE, que les obliga acudir a la justicia a fin de que los mencionados servidores públicos cumplan con su deber y modifiquen la citada Ley Municipal.

I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante señaló como vulnerados sus derechos al trabajo, a dedicarse a una actividad útil, a la indemnización justa y a la petición; citando al efecto los arts. 46.I.1 y 2; “24.I y 5”; 108.1 y 2 y 235.1 y 2 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, ordenando que las autoridades demandadas procedan al cumplimiento inmediato del mandato previsto en los      arts. 57 de la CPE, 16.36 de la Ley 482, 5 inc. d) de la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 084/2015 de 21 de mayo, y en ejercicio de la facultad prevista en el       art. 16.4 de la Ley 482, modifiquen la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 1386 de 15 de enero de 2021, estableciendo que la expropiación de su granja de criadero de cerdos debe ejecutarse previo pago de la correspondiente indemnización justa, donde además de indemnizarles por el valor del terreno y mejoras, se incluya la indemnización por la falta de ingresos por la suspensión definitiva de su actividad agropecuaria, además de los gastos para la liquidación de beneficios sociales de sus trabajadores y los gastos de instalación y funcionamiento del nuevo criadero de cerdos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 3 de julio de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 206 a 218, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante por intermedio de su abogado, ratificó su demanda de acción tutelar, y ampliándola manifestó que: a) Es representante y propietaria de la actividad comercial de criadero de porcinos en la localidad de Usuri, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, lo cual está ampliamente documentado en la presente acción tutelar; b) Su persona fue afectada por una Ley emanada por el GAM de Santa Cruz en este caso la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 1386 de 15 de enero de 2021 referido a la expropiación de su inmueble y mejoras donde ejercía su actividad de ganadería porcina; c) Los demandados lejos de restaurar y cumplir la Norma Suprema omitieron pronunciarse sobre su solicitud de “2 de junio de 2022”; y, d) Pide realizar una valoración integral de los elementos probatorios, ponderando el derecho a la propiedad y su afectación por el no pago del justiprecio y ordene al Concejo Municipal cumplir con el          art. 57 de la CPE.  

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Carlos Medrano Gonzales, Concejal del GAM de Santa Cruz, mediante informe escrito de 30 de junio de 2023, cursante de fs. 90 a 94 manifestó que: 1) Existe la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 084/2015 “Ley de Expropiaciones Municipales Limitaciones Administrativas y de Servidumbre a la Propiedad”, sancionada el 21 de mayo de 2015 y promulgada el 28 del mismo mes y año, marco jurídico y legal que deja claramente establecido cuales son los limites, responsabilidades y atribuciones; asimismo, los derechos y obligaciones de quienes intervienen en procesos de expropiaciones y demás temas relacionados al caso concreto; 2) En el ejercicio de las facultades como concejal municipal establecidas en el art. 283 de la CPE presenta copia simple del informe emitido cuando ejerció como Concejal Presidente de la Comisión de Planificación Obras Públicas, Medio Ambiente y Servicio aprobado en Reunión de Comisión 19/2021-2022 de 4 de febrero que en sus conclusiones establece que la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 1386 no contempla dentro de sus artículos las indemnizaciones solicitadas por la ahora accionante correspondiente a la falta de ingresos por suspensión de actividad, pago de beneficios sociales del personal de la granja y los gastos de la instalación y funcionamiento del nuevo criadero de cerdos; 3) El Órgano Ejecutivo Municipal obrando de acuerdo a las Leyes 004/2015 y 1399/2021 a dispuesto indemnizar solo la superficie del terreno y las mejoras implementadas y no ha aceptado indemnizar sobre la falta de ingresos ocasionada por suspensión de actividad, beneficios sociales de trabajadores de la granja y la instalación y funcionamiento de la nueva granja de cerdos;                4) Dentro de la legislación nacional existe el Código Civil que en sus arts. 119 y 994 establecen que todo vecino que no respete las instancias y precauciones establecidas por los reglamentos respectivos (en este caso normativa del SENASAG) perderá la obra implementada y deberá resarcir el daño ocasionado, tomando en cuenta la pérdida sufrida por la falta de ganancia en cuanto sean consecuencia directa del hecho dañoso abriendo la posibilidad de complementar con esto el art. 2 de la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 1386; 5) Según indica la Comunicación Interna SITPLAN 798/2021 de 28 de octubre en el Punto 8 Numeral 4, se convocó en reiteradas ocasiones a las reuniones conciliatorias para firmar el justiprecio, en el cual se fija el precio según Ley, fecha y forma de pago viéndose obstaculizado por parte de la afectada ya que dentro del mismo solicita el pago de daños y perjuicios y otros que no son contemplados en un proceso correcto de expropiación y menos en la vía administrativa, pretendiendo generar así daño económico al Estado esto se lo puede evidenciar por el ACTA EXPR 03/2021; 6) De acuerdo a la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 084/2015         (Ley de Expropiaciones Municipales, Limitaciones Administrativas y de Servidumbre a la Propiedad) toda disputa por el pago entre el dueño de la cosa y el que reclame indemnización por causas de servidumbre, hipoteca, arrendamiento o cualquier otro gravamen, se deberá resolver a través del órgano jurisdiccional competente, al margen de ello, la municipalidad podrá proceder al pago que corresponda en Tesorería de la Municipalidad o depósito judicial; 7) El presente informe recomienda: “1. APROBAR el Informe de la Comisión. 2. NOTIFICAR a la peticionante Claudia Andrea Lohse Muñoz con la respuesta emitida por el Órgano Ejecutivo Municipal; 3. Aprobar mediante Minuta de Comunicación para que se recomiende al Órgano Ejecutivo Municipal, se dé continuidad hasta su conclusión en la vía administrativa del presente proceso de expropiación…” (sic); 8) Cabe mencionar que, las conclusiones y recomendaciones del caso se basaron en la normativa vigente así como los informes técnicos y legales emitidos por la Secretaría Municipal de Innovación, Tecnología y Planificación, entre éstas C.L EXPRO 0166/2021 Primero Informe Técnico Legal con referencia “Respuesta a Solicitud de Modificación de la Ley Autonómica Municipal del 19 de noviembre de 2021” (sic), que pueden ser solicitadas al Órgano Ejecutivo Municipal, al ser documentación técnica oficial al respecto; 9) Finalmente, el mencionado informe fue tratado en Sesión Ordinaria 8/2022-2023 de 27 de mayo, en la cual estuvo presente, intervino en la deliberación y votó favorablemente para su aprobación, a pesar de que ya no fungía como presidente de la Comisión de Planificación, en ese momento. El informe, el oficio de remisión y la minuta de comunicación fueron aprobados por siete votos de ocho Concejales presentes; y, 10) Por lo que, solicita al Tribunal de garantías, consideren toda la documentación que se adjunta y se valoren como muestra del cumplimiento de sus facultades establecidas por ley, en el caso concreto de la acción de cumplimiento interpuesta por la accionante, a quien en reiteradas ocasiones atendimos de manera personal en el marco de su derecho constitucional a la petición oral o escrita.

Gabriela Garzón Cruz, Rosario Callejas Terrazas y Carlos Manuel Saavedra Saavedra, Concejales del GAM de Santa Cruz, a través de su representante legal, en audiencia, señalaron que: i) El art. 283 de la CPE manifiesta claramente una independencia de poderes entre el consejo municipal y un ejecutivo municipal, en este sentido, es importante mencionar que, en esta audiencia es necesaria la presencia del Ejecutivo Municipal, toda vez que podría representar el tercero interesado en dicha acción; ii) Es importante mencionar que el GAM de            Santa Cruz, mediante la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 084/2015 de 21 de mayo, crea la Ley de Expropiaciones Municipales, Limitaciones Administrativas y de Servidumbre a la Propiedad, que señala un marco jurídico, de cómo el municipio acciona su poder de expropiación de bienes inmuebles y establece un claro procedimiento para el cual se dio lugar a la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 1386 de 15 de enero de 2021, que da origen a la expropiación de los predios, tanto del predio como del inmueble de la ahora accionante; iii) Es importante mencionar que, la acción de cumplimiento procederá en casos cuando autoridad pública omitiera un deber que debió ejercer en su momento, en este caso, la prenombrada manifiesta el pago de una indemnización justa; sin embargo, el Gobierno Municipal a través de la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 1386 en su momento, expropia el bien inmueble pero, a su vez, en su art. 5, faculta al Ejecutivo Municipal de hacer todo el procedimiento administrativo para dar culminación a la expropiación; iv) En ese procedimiento administrativo, de acuerdo a la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 084/2015 en su art. 17, se establece claramente que tanto el Ejecutivo Municipal, juntamente con la persona afectada por la expropiación, deberían llegar a un acuerdo para pagar el justiprecio correspondiente, a lo que se definiría como la indemnización justa pero, previo acuerdo entre las partes; v) Conforme a la naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento se concluye que el objeto de la tutela, está vinculada a garantizar un deber contenido en alguna norma constitucional u norma legal, cuyo deber omitido tiene que estar de manera expresa y en forma específica en la norma, por lo que los Concejales Municipales en ningún momento han omitido un deber que ellos tenían, han promulgado una ley estableciendo las formas y definiciones de cómo hacer la expropiación y dar las responsabilidades a otro órgano independiente para que las pueda concluir, esta acción es idónea para obligar a un cuerpo legislativo a dictar una ley que reforzará el pago de daños y perjuicios; y, vi) Si vemos el memorial de la presente acción de cumplimiento, en su petitorio solicita que se modifique la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 1386, que evidentemente incurre en la procedencia reglada establecida en el    art. 66 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece claramente que no se podrá forzar a un órgano legislativo de emitir una nueva norma para que estos puedan salir favorecidos, por lo que solicitan que se denieguen la tutela.

José Félix Quiroz Tapia, Concejal del GAM de Santa Cruz, por intermedio de su representante legal, en audiencia, refirió que: a) La petición de la parte accionante resulta curiosa y muestra un claro desconocimiento al marco normativo legislativo, pues es conocido por todos, que al momento en que el legislador crea un instrumento de orden jurídico imperativo debe ceñirse a técnicas legislativas que lo llevan a evitar las repeticiones vanas y utilizar herramienta como la de remisión, si analizamos el art. 2 de la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 1386, la misma refiere que el proceso expropiatorio debe sujetarse, a un procedimiento administrativo reglado por la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 084/2015, que en su art. 1 establece las competencias del ejecutivo y legislativo en el proceso expropiatorio; b) El art. 8 de la Ley 084/2015 establece que el Ejecutivo Municipal debe remitir al legislativo municipal en dicho proceso, un legajo de documentos entre otros la viabilidad técnica, la viabilidad legal de la expropiación, y pongo énfasis aquí, un proyecto de ley que consigne la causa de la expropiación, el fin de la expropiación y las coordenadas del terreno a expropiar; c) Si analizamos la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 1386, en su art. 1, podemos ver que estos presupuestos están cumplidos, la necesidad y utilidad pública de un proyecto del Ejecutivo Municipal, se identifica el predio, se establece su superficie, su coordenada y que el fin de la expropiación es el rescate cuidado de animales mayores; entonces la citada Ley cumple con las exigencias de la Ley 084/2015, que regula la materia; d) El art. 9 de la                  Ley Autonómica Municipal GAMSCS 084/2015 muestra de que la promulgación de la ley de expropiación, en este caso la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 1386, marca el inicio y la prosecución del proceso expropiatorio, que significa que a partir de la promulgación se da una interacción entre el ejecutivo municipal y la parte que se siente afectada, los accionantes por imperio del art. 18 de la Ley 084/2015, deben presentar al Ejecutivo Municipal, una oferta indemnizatoria, este documento debe acumular un avalúo, estableciendo el estado del terreno de las mejoras, las cargas sociales y estableciendo cualquier derecho susceptible de valoración, con el fin de que el Ejecutivo Municipal, haga una valoración si corresponde o no en derecho, y si correspondiere continuar el trámite que concluye y que está reglado por el art. 21 de la citada Ley, con la inscripción la Secretaria Municipal, procederá al pago; e) Si analizamos el legislativo municipal ha emitido la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 1386, en estricto apego al          art. 57 de la CPE y la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 084/2015, que regula la materia, y de ésta se desprende la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 1386, lo que nos lleva a colegir que el accionar de todos los concejales, no vulneró la constitución, ni perforó ningún derecho, garantía, por lo tanto, no podemos hablar de una afectación, de una justa indemnización, porque el procedimiento está en curso y hay una omisión por parte de la accionante al haber cumplido el art. 18 de la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 084/2015; f) Con relación a la afectación al derecho de petición, no se ha evidenciado ni acreditado, pese a tener la carga de la prueba la parte accionante que hubieran hecho llegar alguna carta a su despacho, al no haber llegado ninguna solicitud, no tiene por qué haber ninguna respuesta en coherencia;y, g) En el marco de estos argumentos de orden fáctico y jurídico expuesto, en estricto apego a lo establecido en los         arts. 24 y 115 de la CPE, demandamos una tutela oportuna y efectiva, en función a los principios rectores de la administración de justicia reglada por los            arts. 178 y 180 de la CPE, el principio de legalidad, de probidad y el respeto a los derechos, solicitando al efecto declarar improcedente la acción de cumplimiento y sea con costas.

Silvana Mucarzel Demetry, Concejal del GAM de Santa Cruz, mediante su representante legal, en audiencia, señaló que: 1) La accionante en reiteradas oportunidades ha presentado solicitudes de modificación a la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 1386, referente a que los Concejales tomen conocimiento y modifiquen dicha Ley, indicando de debe incluirse un artículo, manifestando que se debe pagar el precio justo más daños y perjuicios; 2) Es así que, la                  Ley Autonómica Municipal GAMSCS 084/2015 expresa claramente el justiprecio para el pago de las expropiaciones municipales, en cuyo art. 5 inc. e) establece el avalúo pericial, y en su inc. d), de expropiación, explica que es un instituto o procedimiento de derecho público mediante el cual el GAM de Santa Cruz, por razones de necesidad y utilidad pública, realiza la transferencia forzosa de un bien inmueble, de un particular a dominio público municipal; 3) El Capítulo sexto nos habla del justiprecio y procedimiento administrativo, en su art. 17.I expresa que el valor acordado entre las partes o en su caso el establecido por autoridad competente previo avaluó pericial el justiprecio, será pagado en moneda de curso legal y corriente, a continuación su art. 18 expresa los requisitos por los cuales se le hará el pago del justiprecio, en lo cual se indica que el propietario del bien inmueble a expropiarse, deberá presentar a dicho ente municipal su oferta indemnizatoria en forma clara y monetizada, misma que deberá contener mínimamente los siguientes datos y condiciones: el avalúo realizado por un arquitecto o ingeniero civil matriculado; 4) La parte accionante en las solicitudes reiteradas a la modificación, el mismo que realizó una petición de informe escrito a los miembros del ejecutivo y los que son parte administrativa de este proceso de expropiación, los mismos que nos hicieron llegar la respuesta indicando de que el accionante, no había cumplido con este inciso del art. 18, es decir, no habría presentado un avalúo por un arquitecto o un ingeniero civil como  establece la norma; 5) La parte accionante pretende forzar en reiteradas ocasiones, que, el Consejo Municipal modifique o crea una nueva ley en la que establezca, de que se le pague el justiprecio, y además, como lo establece su petitorio, debe ejecutarse previo pago de la correspondiente indemnización justa la que además de indemnizarnos por el valor del terreno y mejoras, debe incluir la indemnización correspondiente a nuestra falta de ingresos por la suspensión definitiva de la actividad de nuestra granja agropecuaria; 6) Es así que los Concejales simplemente se tienen que apegar a la norma y a las leyes ya establecidas dentro de este órgano municipal, y a la accionante en reiteradas oportunidades se le respondió y se le dio a conocer este hecho, el cual, el ejecutivo a la solicitud de informe escrito respondió, de que el proceso administrativo estaba concluido y de que la parte accionante, debería acudir a los órganos judiciales como establece la normativa y la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 084/2015 para solicitar el pago indemnizatorio de acuerdo a lo que ella solicita; 7) En realidad a lo que no se ha llegado es al Concejo con el tema del pago de acuerdo a lo que han informado los miembros del Ejecutivo Municipal encargados del trámite administrativo de la expropiación, los cuales manifiestan de que la parte accionante no estaría de acuerdo con el pago del justiprecio, la cual exige el pago indemnizatorio tal como lo indica en su petitorio a la demanda, además de que debe incluir la indemnización correspondiente a la falta de ingresos por la supuesta suspensión definitiva de la actividad agropecuaria; y,    8) En ese entendido, no han podido llegar a un acuerdo, puesto de que en ninguna parte de la normativa establece de que en un proceso de expropiación se debe pagar daños y perjuicios o un monto específico por el no trabajo de la granja, en el caso que nos ocupa, y claramente también lo establece la                 Ley Autonómica Municipal GAMSCS 084/2015, en ese aspecto, en el cual, se le indica al expropiado, de no estar de acuerdo y requerir un pago aledaño debe ser dirimido a un órgano judicial, el mismo que deberá determinar el pago, si corresponde el pago extra indemnizatorio al justiprecio.

Luis Miguel Fernández Rea, Israel Alcocer Candia y Karina Segundina Orihuela Puma, Concejales del GAM de Santa Cruz, a través de su representante legal, en audiencia, manifestaron que: i) Recalcar que nos parecería importante la notificación al tercero interesado, puesto que de toda la cronología realizada, las respuestas son emitidas por la entidad competente, que es el Ejecutivo Municipal, la Comisión de Planificación Obras Públicas, Medio Ambiente y Servicios, emitió varios informes, en ese sentido, el primer Informe CMCPOMS 009/2022-20 23 de 8 de julio de 2022, que se emite en atención a solicitud de 4 de mayo de 2022, realizada por María Luisa Muñoz Monje, solicitando la modificación de la                Ley Autonómica Municipal GAMSCS 1386; ii) Ante dicha solicitud y toda vez que el memorial de María Luisa Muñoz Monje, se refiere a la supuesta supresión de un derecho a recibir un justiprecio, como consecuencia de la expropiación de su lote, la citada Comisión de Planificación, al no tener conocimiento de los antecedentes o el estado del proceso de expropiación en el Órgano Ejecutivo Municipal, recomienda al pleno del Concejo Municipal, remitir petición de informes escrito para que la Secretaría Municipal correspondiente emita informe del estado actual del proceso de expropiación del inmueble ubicado en el distrito municipal 14, de la comunidad Usuri, dentro de la jurisdicción del municipio de Santa Cruz; dicha recomendación que fue aprobada por el pleno del Concejo Municipal conforme lo decretado en sesión ordinaria número 32 de 4 de agosto del 2022; iii) En consecuencia, el entonces Presidente del Concejo Municipal, Israel Alcocer Candia y el Secretario Luis Miguel Fernández Rea, remiten al Alcalde del GAM de Santa Cruz, la petición de informe escrito, que fue signada con el número 344/2022 de 10 de agosto, posteriormente mediante oficio 1968/2022 de 9 de septiembre, la Dirección General Municipal, remite al Concejo Municipal la Comunicación Interna 409/2022, elaborada por la Secretaría Municipal de Planificación en respuesta a la petición de “Informe Escrito 344/2022 – 2023” (sic), adjuntando las respuestas emitidas por las unidades organizacionales entre ellos Informe Técnico Legal 002/2022 de 14 de junio;              iv) El referido Informe Técnico Legal señala entre otros aspectos que el departamento de expropiaciones en cumplimiento de sus funciones y al haberse promulgado la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 1386, procede a la ejecución de la misma que corresponde a la expropiación del terreno afectado por la Ley mencionada, la cual actualmente cerró la etapa administrativa según lo establecido en la Resolución Técnica DOT 22/2022, asimismo, señala que una vez promulgada la citada Ley se realizaron las debidas notificaciones en atención a las mismas, donde la afectada -ahora accionante-, se apersonó con la documentación debida, que hasta la fecha de la presentación del folio real, no figuraba con gravámenes, motivo por el cual, se puede establecer que se demostró su calidad de propietaria; v) Dentro del proceso de expropiación y al momento de tener avalúos de la afectada, suscitaron reclamos por la prenombrada en cuanto al avalúo presentado por el GAM de Santa Cruz, que están mencionados en el informe; por otro lado, como Departamento de Expropiaciones también se identificaron algunas falencias, siendo que la normativa no prevé la situación, en la cual, sea el mismo municipio quien impugne su propio avalúo, se derivan las debidas observaciones en el informe, para que la Dirección General de Asuntos Jurídicos solicite al juez, emitir criterios respecto a la validez o no de los avalúos, ya que el avalúo presentado por la entidad municipal, además de determinar un valor de “5 dólares” por metro cuadrado, dentro el proceso administrativo de expropiación no se pudo establecer un acuerdo monetario de indemnización entre partes, ya que no se tuvo la oportunidad de realizar o solicitar el levantamiento comparativo de precios de predios aledaños al predio afectado, como lo solicita la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 084/2015; vi) Se reitera además que el avalúo pericial presentado por la parte afectada, no cuenta con los requisitos de validez establecidos en la normativa, informa además que, se solicitó a la afectada, se apersone a las oficinas del GAM de Santa Cruz, para la primera audiencia de conciliación, misma que se llevó a cabo sin llegar a un acuerdo entre partes, motivo por el cual, se notificó nuevamente a la afectada para asistir a una segunda audiencia de conciliación de justiprecio, siendo que la misma se llevó a cabo en la fecha indicada de la notificación; sin embargo, nuevamente no se logró llegar a un acuerdo; vii) El motivo principal de no generarse un acuerdo, es porque la parte afectada solicita que además de recibir indemnización justa y pago de mejoras como lo establece la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 1386, debe recibir el pago de daños y perjuicios, mismos que no son contemplados en un proceso de expropiación y que según criterio legal no es posible ingresar a una audiencia de conciliación de justiprecio, tomando en cuenta estos puntos solicitados, de la misma forma, ante las recomendaciones emitidas por la Dirección General De Asuntos Jurídicos y todo lo mencionado en el presente informe técnico legal, se procedió al cierre administrativo de expropiación por causa de necesidad de utilidad pública de la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 1386; viii) Por la imposibilidad de generar un acuerdo respecto al justiprecio, se procedió conforme el art. 22.II de reglamento a la Ley Autonómica Municipal GAMS 084/2015, el cual establece que se agota la vía administrativa en caso de que el afectado se apersone ante el Departamento de Expropiaciones y habiendo acreditado su derecho propietario sea renuente al proceso de expropiación y el 8 de junio de 2022 se procedió a notificar a la afectada con la Resolución Técnica DOT 22/2022, las que fueron realizadas por la afectada ya que se realizó la impugnación al avaluó presentado por el arquitecto Ismael Suárez Serrate;          ix) Asimismo, se pone en conocimiento el contenido de la Comunicación Interna de 314/2022 de 29 de agosto emitida en respuesta al PIE 344/2022 - 2023, mediante el cual señala que con la finalidad de dar respuesta a lo solicitado, se informa que el departamento de expropiaciones, es la instancia municipal técnica, jurídica y administrativa que tiene entre sus competencias y funciones, además de sus atribuciones, el sustanciar la tramitación de los procesos de expropiación una vez dictada la correspondiente “ley autonómica municipal de declaratoria de necesidad y utilidad pública, y consiguiente expropiación” (sic), razón por la cual, el Departamento en cumplimiento efectivo de sus funciones y al haberse promulgado la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 1386, cerró etapa administrativa según establecido en la Resolución Técnica DOT 22/2022 de 8 de junio, modificada la cual asignó nuevo número de fecha, siendo Resolución Técnica DOT 024/2022 de 23 de junio, y confirmada totalmente con la Resolución Administrativa 14/2022 de 10 de agosto, del recurso jerárquico interpuesto por la afectada; motivo por el cual, se procedió al cierre de la etapa administrativa; x) Asimismo, el referido informe aclara, que con el cierre de la etapa administrativa, no concluye la expropiación, sino que, a través de instancias judiciales, se dará prosecución al proceso de expropiación de manera que se vean resguardados los bienes municipales y los derechos de la afectada, luego del respectivo análisis de los informes remitidos en respuesta al PIE 344/2022 - 2023 generado por la Comisión de Planificación Obras Públicas, Medio Ambiente y Servicios, se emite el Informe CMCPOMS 054/2022- 2023, que recomienda remitir oficio a “María Luisa Martina Muñoz Monje” (sic), el contenido de la respuesta emitida por el Órgano Ejecutivo Municipal, al PIE 344/2022 - 2023, para su conocimiento y fines legales; xi) Posteriormente se realiza una segunda solicitud presentada el 5 de septiembre de 2022, por María Luisa Muñoz Monje, bajo el mismo tenor y argumentación, se solicita nuevamente la modificación a la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 1386, por la que nuevamente, se recomienda el pleno del Concejo Municipal notificar a “María Luisa Martina Muñoz Monje” (sic), en calidad de representante legal de la ahora accionante, con las respuestas y argumentos de las unidades competentes del Órgano Ejecutivo Municipal; xii) Actualmente, cursa en la Comisión de Planificación, un memorial presentado por la ahora impetrante de tutela, con fecha de recepción 26 de junio de 2023, reiterando petición de pronunciamiento expreso, a la fecha, las Comisiones de Planificación, Obras Públicas, Medio Ambiente y Servicio, y la Comisión de Constitución y Gestión Institucional, aún no han emitido un criterio legal o técnico al respecto; y, xiii) Sin entrar en mayores consideraciones, tomando en cuenta los diferentes informes emitidos por el Órgano Ejecutivo Municipal, que en resumen señalan que este proceso de expropiación fue remitido a la Dirección General de Asuntos Jurídicos, por haberse concluido la etapa administrativa en la que no se llegó a un acuerdo del justiprecio, sin encontrar indicios de una negativa al pago del mismo, las Comisiones de Planificación y Constitución, emitirán los correspondientes informes técnicos legales en estricto cumplimiento de la normativa vigente y aplicable, encontrándonos dentro del plazo legal para responder esta última solicitud en el marco de nuestras competencias y tomando en cuenta que la creación, aprobación, interpretación, derogación y abrogación de leyes autonómicas municipales, en la función legislativa, privativa e indelegable del Concejo Municipal y que se rige bajo principios como el sometimiento pleno a la ley y a la constitución, por lo que solicita que se deniegue la tutela.

José Antonio Alberti Uzqueda, Concejal del GAM de Santa Cruz, no presentó informe escrito ni se hizo presente a la audiencia de garantías, pese a su legal notificación cursante a fs. 69.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, por Resolución 05/2023 de 3 de julio, cursante de fs. 218 a 223, denegó la tutela solicitada al no evidenciarse un mandato expreso, claro y exigible; bajo los siguientes fundamentos: a) El ahora accionante acude ante este Tribunal de garantías argumentando entre otros extremos de que producto de la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 1386 de 15 de enero de 2021, las autoridades ahora demandadas no habrían dado cumplimiento al art. 57 de la CPE; empero, dichas autoridades niegan tales extremos, señalando que los arts. 1, 2, 3, 4 y 5 de la citada Ley Autonómica está sujeta a que el Ejecutivo Municipal a través de un procedimiento administrativo de expropiación establezca el justiprecio a partir del avalúo y a partir del derecho propietario sobre el predio de acuerdo a las coordenadas señaladas en la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 1386, y es en este contexto que argumentan que existen causales de improcedencia de la presente acción tutelar, máxime cuando lo que pretende la hora accionante es que se modifique o complemente dicha Ley; b) A partir de ello corresponde señalar como hechos no controvertidos la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 1386, la cual en su art. 1 establece, que tiene como objeto declarar de necesidad y utilidad pública y consiguiente expropiación del predio y mejoras del inmueble ubicado en el distrito municipal número 14 de la comunidad Usuri, en su art. 2 señala que el predio afectado por la presente Ley de necesidad y utilidad pública que se encuentra incluida en el área delimitada por las coordenadas será ejecutado de la siguiente manera, tanto el terreno afectado y las mejoras del predio realizado antes de 2019 serán sujetos al proceso administrativo de expropiación; c) De igual manera, establece en su art. 3, se constituye que se expropiará la superficie total del terreno de acuerdo a la inscripción declarada en la oficina de Derechos Reales, por lo tanto, los afectados deberán tener perfeccionado y formalizado el derecho propietario para términos de hacer efectiva la solicitud de expropiación; y en su art. 4 señala, las personas que resultarán afectadas por la presente Ley de expropiación deberán presentarse en el término de treinta días a la oficina de la Secretaria Municipal de Planificación, y en su art. 5 establece que, a partir de la promulgación de la presente Ley el Órgano Ejecutivo Municipal quede encargado del cumplimiento de la presente Ley Autonómica Municipal y de prosecución del proceso de expropiación hasta su conclusión; d) De igual manera corresponde precisar, como otro hecho no controvertido, que el ahora accionante a través de su Nota de 27 de septiembre de 2021 solicitó al Presidente del Concejo Municipal se modifique la                                 Ley Autonómica Municipal 1386, de igual manera, por Nota de 4 de mayo de 2022 pide pronunciamiento; asimismo, a través de las Notas de 23 de agosto, de 29 de noviembre y 14 de diciembre todas de 2022; y, de 13 de febrero, 3 y          17 de marzo y 2 de junio todas de 2023, reitera petición de pronunciamiento expreso del “Expediente 3935/2022” en donde señala “violación de mi derecho de petición no se subsana con la aprobación de un informe”, ya que él mismo no tiene la calidad de resolución del Concejo Municipal, por lo cual solicita, se modifique la Ley Autonómica Municipal 1386 estableciendo que, la expropiación de la granja de criadero de cerdo, denominada La Piara S.R.L. debe ejecutarse previo pago de la correspondiente indemnización; e) Es a partir de ello y de estos hechos no controvertidos que, a la luz de la jurisprudencia corresponde precisar que las autoridades ahora demandadas hacen llegar ante este Tribunal de garantías diferentes informes, en donde se puede advertir del informe emanado por parte de la Secretaría del Presidente de la Comisión de Planificación y Obras,  del asesor del Concejo Municipal, entre otros, informes donde se refiere entre otros extremos a que, habría existido un procedimiento administrativo en el marco de lo dispuesto en la Norma Suprema, la Ley 482, Ley Autonómica Municipal GAMSCS 084/2015 y la Ley 1884, entre otros, en donde se habría realizado a la luz del art. 22 de la Ley Autonómica Municipal 084/2015 el agotamiento de la instancia administrativa, ello producto de que la Resolución Técnica DOT 024/2022 de 23 de junio habría sido confirmada totalmente con la Resolución Administrativa 14/2022 de 10 de agosto, del recurso jerárquico interpuesto por la afectada, motivo por el cual se procedió al cierre de la etapa administrativa y consecuentemente se remitió el proceso a la Dirección General de Asuntos Jurídicos a través del Informe Técnico Legal 02/2022 de 14 de junio; f) Es a partir de ello que en principio existiría la improcedencia de la acción de cumplimiento al existir un procedimiento propio el cual se encontraría regulado por la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 084/2015 que, en su art. 2 establece, el marco legal que se encuentra establecido en el art. 57, 302.I.22 de la CPE, la Ley de Expropiación del 30 de diciembre de 1884, la Ley Marco de Autonomías de Descentralización, el art.16.35 de la Ley 482, la cual establece a la luz de lo señalado, en el Capítulo 4, declaratoria de necesidad y utilidad pública, así como también en el Capítulo 5, actuaciones administrativas, y en el Capítulo 6, justiprecio y procedimiento administrativo, el trámite y el procedimiento a seguir a efectos de consolidar y materializar la expropiación la cual en caso de controversias pueden ser objeto incluso a la oposición en la vía judicial; g) Es en este marco que se considera que existiría una improcedencia de la acción de cumplimiento, ello a la luz de lo dispuesto en el art. 66.4 del CPCo que, habla que la acción de cumplimiento no procederá en procesos o procedimientos propios de la administración en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales tutelados por la acción de amparo constitucional, toda vez que lo que se pretende con esta acción de cumplimiento es que se dé el cumplimiento de un deber omitido dentro de un procedimiento propio de la administración pública cual es el GAM de Santa Cruz y en el que se vulneren o se habrían vulnerado derechos y garantías fundamentales que son de protección de la vía de acción de amparo constitucional; h) De la lectura a la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 1386 se advierte en su art. 2 que, el mismo será sujeto a un proceso administrativo de expropiación, y en el art. 5 que, será conforme a los procedimientos internos del GAM de Santa Cruz y en su Disposición Transitoria Primera que es el Órgano Ejecutivo Municipal a través de las secretarías municipales competentes las encargadas de ejecución y cumplimiento de la presente Ley municipal; e, i) A la luz de la jurisprudencia como ser la                             SCP 0734/2018-S2 de 31 de octubre la presente acción resulta ser improcedente, al no haberse evidenciado un mandato expreso claro y exigible que establezca lo señalado por parte de la accionante máxime cuando la Ley Autonómica Municipal 084/2015 establece el procedimiento a seguir a efectos de establecer el justiprecio que ahora se alega y que habrían incumplido las autoridades demandadas, por lo cual si considera que se habrían vulnerado sus derechos fundamentales al no haberse efectivizado el pago del precio justo, producto del proceso de expropiación correspondía que los mismos hubieran hecho valer la vulneración de esos derechos vía acción de amparo constitucional, luego de haber agotado los mecanismos de impugnación en sede administrativa y o judicial.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1.  Consta Certificado de Registro de Establecimiento Porcícola de 26 de junio de 2013, expedido por el SENASAG a favor de Claudia Andrea Lohse Muñoz -ahora accionante-, del establecimiento de “El Pantano” y la autorización para el funcionamiento de dicho establecimiento ubicado en la localidad de Usuri, provincia Andrés Ibañez del departamento de Santa Cruz, con vigencia hasta el 24 de junio de 2018 (fs. 3).

II.2.  Mediante Escritura Pública 811/2017 de 2 de agosto, se constituye la Sociedad de Responsabilidad Limitada denominada “LA PIARA S.R.L.”, suscrito por Ramiro David Muñoz Linares, Álvaro Ricardo Murillo Meneses y Claudia Andrea Lohse Muñoz -ahora accionante-, con un capital social de Bs1 878 000.- (un millón ochocientos setenta y ocho mil bolivianos)             (fs. 2 a 7 vta.).

II.3.  El Concejo Municipal de Santa Cruz, a través de Ley Autonómica Municipal GAMSCS 084/2015 de 21 de mayo, -promulgada por la Alcaldesa a.i. del GAM de Santa Cruz- emitió la “Ley de Expropiaciones Municipales, Limitaciones Administrativas y de Servidumbre a la Propiedad” (fs. 107 a 116).

II.4.  Cursa Titulo Ejecutorial PPD-NAL 819957 de 28 de mayo de 2018, expedido por el Director Nacional a.i. del INRA a favor de Claudia Andrea Lohse Muñoz -ahora impetrante de tutela-, del predio denominado Sindicato Agrario Usuri Parcela Nº 151, calificando su parcela como pequeña propiedad agrícola, con una superficie de 2.6760 ha, ubicada en la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz (fs. 14 y vta.); registrado en Derechos Reales, bajo la matrícula computarizada 7.01.0.10.0002100 de 8 de enero de 2019 (fs. 18).

II.5.  Se tiene Certificado de Registro de Establecimiento Porcícola de 18 de julio de 2019, expedido por el SENASAG a favor de la ahora peticionante de tutela, del establecimiento “LA PIARA S.R.L.” y autorización para el funcionamiento de dicho establecimiento ubicado en la comunidad de Usuri, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, con vigencia hasta el 21 de junio de 2023 (fs. 19).

II.6.  A través de Nota CITE: CE/SENASAG-JDSC/00000/2019 de 9 de septiembre, el Jefe Departamental del SENASAG, comunica a la ahora accionante el despoblamiento y cierre de la Granja Porcícola “LA PIARA S.R.L.” por no cumplir con el Capítulo 2.12 del Reglamento General de Sanidad Animal y estar ubicado a 324 mts del vertedero municipal, otorgando al efecto un plazo de doscientos cuarenta días (fs. 30).

II.7.  Mediante Ley Autonómica Municipal GAMSCS 1386 de 15 de enero de 2021, el Concejo Municipal de Santa Cruz -promulgada por la Alcaldesa del GAM de Santa Cruz- emitió la “Ley Autonómica Municipal de Expropiación de Terreno para Rescate, Tenencia y Cuidado de Animales Mayores”, el mismo que en sus arts. 1, 2, 3 y 5 señalan:

"Artículo 1.- La presente Ley tiene como objeto Declarar de Necesidad y Utilidad Pública y consiguiente expropiación el predio y mejoras del inmueble ubicado en el Distrito Municipal N° 14, en la comunidad Usuri; dentro de la Jurisdicción del Municipio de Santa Cruz de la Sierra, predio que servirá para rescate, tenencia y cuidado de animales mayores, cuya superficie total de afectación según mensura es de 25109.26 m2, la cual se encuentra delimitada por las siguientes coordenadas UMT de Proyección WGS-84:

Articulo 2.- Se establece que el predio afectado por la presente Ley de Necesidad y Utilidad Pública, que se encuentra incluido en el área delimitada por las coordenadas señaladas en el Artículo 1 de la presente Ley, será ejecutado de la siguiente manera: tanto el terreno afectado y las mejoras del predio realizadas antes del año 2019 será sujeto al Proceso Administrativo de Expropiación.

Artículo 3.- Se constituye que se expropiará la superficie total del terreno de acuerdo a la inscripción declarada en la oficina de Derechos Reales. Por lo tanto los afectados deberán tener perfeccionado y formalizado el derecho propietario para términos de hacer efectivo la solicitud de expropiación"

(…)

Artículo 5.-  A partir de la promulgación de la presente Ley, el Órgano Ejecutivo Municipal queda encargado del cumplimiento de la presente ley autonómica municipal y de la prosecución del proceso de expropiación hasta su conclusión en concordancia con los procedimientos internos del Gobierno Autónomo Municipal” (sic [fs. 33 a 34]). 

II.8.  Por Nota de 27 de septiembre de 2021, la ahora accionante solicitó al Presidente y Concejales del GAM de Santa Cruz modificar la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 1386 (fs. 35 a 36 vta.).

II.9.  Mediante Nota OF. 1074/2021 de 30 de noviembre, el Alcalde del GAM de Santa Cruz remitió a la ahora accionante respuesta a Oficio CM SG. OF INT. 318/2021; al efecto puso en su conocimiento la C.I. SITPALN 789/2021 de 19 de noviembre, referido a la Comunicación Interna de respuesta a la solicitud de modificación de la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 1386, elaborado por la Secretaria Municipal de Innovación Tecnología y Planificación (fs. 130).

II.10.Por Nota de 4 mayo de 2022, la ahora accionante reiteró al Presidente y Concejales del GAM de Santa Cruz su petición de modificación de la                  Ley Autonómica Municipal GAMSCS 1386 (fs. 37 y vta.).

II.11.A través de Resolución Técnica DOT 22/2022 de 8 de junio, la Directora de Ordenamiento Territorial y el Jefe de Departamento de Expropiaciones del GAM de Santa Cruz, declararon agotada la vía administrativa del proceso de expropiación seguido en cumplimiento de la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 1386, cuya superficie total de afectación según mensura es de 25.109,26 mts2; asimismo, dispuso que la Dirección General de Asuntos Jurídicos prosiga con la expropiación en la vía judicial (fs. 204 y 205 vta.).

    

II.12.Por Notas de 23 de agosto, 29 de noviembre y 14 de diciembre todas de 2022; y, 13 de febrero, 3 y 17 de marzo todas de 2023, la ahora impetrante de tutela reiteró al Presidente y Concejales del GAM de Santa Cruz su petición de modificación de la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 1386 (fs. 38 a 43 vta.). Finalmente mediante Nota de 2 de junio de 2023, la prenombrada impetró ante las mismas autoridades un pronunciamiento expreso de modificar la señalada Ley Autonómica y cumplir con los arts. 57 de la CPE y demás norma inherente (fs. 44 y vta.).

II.13.Mediente Nota OF. EXT. EXPRO 0166/2021 de 23 de noviembre, la Jefa del Departamento de Expropiaciones de la Dirección de Ordenamiento Territorial del GAM de Santa Cruz, en atención a la Nota de 27 de septiembre de 2021, referido a la solicitud de modificación de la                  Ley Autonómica Municipal GAMSCS 1386, remitió respuesta a la ahora accionante (fs. 132 a 133).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante señala como vulnerados sus derechos al trabajo, a dedicarse a una actividad útil, a la indemnización justa y a la petición; puesto que, los Concejales del GAM de Santa Cruz: 1) Emitieron la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 1386 de 15 de enero de 2021 de expropiación de su inmueble incumpliendo los arts. 57 de la CPE y 16.36 de la Ley 482, ya que no consignaron la indemnización justa previa a la expropiación; y, 2) Luego de que el Órgano Ejecutivo Municipal rechazara su petición de pago de indemnización justa, mediante Nota de 27 de septiembre de 2021 acudió ante las citadas autoridades demandadas solicitando modificar dicha Ley Municipal; empero, “hasta la fecha” pese a las facultades previstas en el art. 16.4 de la Ley 482 y los reiterados pedidos realizados por Notas de 4 de mayo, 23 de agosto, 29 de noviembre, 14 de diciembre todas de 2022; y, 13 de febrero, 3 y 17 de marzo y 2 de junio todas de 2023, no fue contestada y resuelta en el fondo su pedido.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento; ii) Improcedencia de la acción de cumplimiento contra decisiones de las instancias legislativas para la aprobación de leyes; iii) La reconducción procesal en las acciones de defensa;      iv) La protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto; y, v) Análisis del caso concreto.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento

El presente Fundamento Jurídico, fue citado en las SCP 0122/2021-S1 de 2 de junio, 0080/2022-S1 de 18 de abril, 0115/2023-S1 de 28 de marzo entre otros; mismos que describen lo siguiente:

El Estado Plurinacional de Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho, cuyo postulado esencial se traduce en respeto, vigencia y sometimiento ante la ley, estableciendo al efecto una cadena jerarquizada del ordenamiento jurídica que se desprende de una Ley Fundamental: La Constitución Política del Estado; en ese contexto, el constituyente con la finalidad de darle eficacia al ordenamiento jurídico, dispuso:

Artículo 134.

I.     La Acción de cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida.

II.  La acción se interpondrá por la persona individual o colectiva afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente, ante juez o tribunal competente, y se tramitará de la misma forma que la Acción de Amparo Constitucional.

III.           La resolución final se pronunciará en audiencia pública, inmediatamente recibida la información de la autoridad demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca el demandante. La autoridad judicial examinará los antecedentes y, si encuentra cierta y efectiva la demanda, declarará procedente la acción y ordenará el cumplimiento inmediato del deber omitido.

IV. La decisión se elevará, de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la emisión del fallo, sin que por ello se suspenda su ejecución.

V.    La decisión final que conceda la Acción de Cumplimiento será ejecutada inmediatamente y sin observación. En caso de resistencia, se procederá de acuerdo con lo señalado en la Acción de Libertad. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo quedará sujeta a las sanciones previstas por la Ley” (las negrillas son añadidas).

De lo cual se entiende, que la acción de cumplimiento está dirigida con el objetivo de que el servidor público cumpla de manera efectiva con la Constitución Política del Estado y la ley.

En ese entendido, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0258/2011-R de 16 de marzo, estableció que:

La acción de cumplimiento, de acuerdo al texto constitucional contenido en el art. 134 de la CPE, procede en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida.

(…)

“…la acción de cumplimiento está configurada como un verdadero proceso constitucional, por las siguientes razones: i) Está configurada procesalmente por la Constitución Política del Estado; ii) Su conocimiento y resolución es de competencia de la justicia constitucional; iii) Tiene como objeto -conforme se verá- garantizar el cumplimiento de la Constitución y la ley y, en tal sentido, protege el principio de legalidad y supremacía constitucional y la seguridad jurídica; y, iv) Tutela de manera indirecta derechos fundamentales y garantías constitucionales…

Consecuentemente, al ser un proceso constitucional, cuya finalidad es garantizar el cumplimiento de la Normas Suprema y la ley, no solamente protege los principios de legalidad y supremacía constitucional, sino que, ante el deber omitido por el funcionario público, resguarda de manera indirecta los derechos y garantías constitucionales.

De igual forma, la SCP 0645/2012 de 23 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3., desarrolló sobre la naturaleza procesal de la acción de cumplimiento; estableciendo que:

“…conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato y directo y a cuya observancia están obligados los servidores públicos y los particulares (arts. 9.4, 108 numerales 1, 2 y 3 y 410 de la CPE); b) La Ley, entendida no en el sentido formal -como originada en el órgano legislativo- sino material, sin importar la fuente de producción, abarcando, por tanto, a decretos supremos, resoluciones supremas, la legislación departamental y municipal, a cuyo cumplimiento también se obligan los particulares y los servidores públicos (arts. 14.V y 108.1 de la CPE).

Lo señalado no significa que la acción de cumplimiento, de manera directa o indirecta, no tutele derechos y garantías; sino que su propósito concreto es garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes, sin perjuicio que, la omisión del deber -constitucional o legal se encuentre indisolublemente ligado al ejercicio -y por ende lesión- de derechos.

(…)

Efectivamente, si el deber de cumplir lo dispuesto en las normas constitucionales y legales tiene su fundamento en el principio de legalidad y supremacía constitucional, en la seguridad jurídica, y en la necesidad de garantizar las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de derechos y garantías; el incumplimiento de dicho deber indubitablemente genera una amenaza para el normal desarrollo de los mismos y vulnera lo previsto por el art. 14.III de la CPE, que determina: ‘El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos’.”

De la jurisprudencia precedente, se extrae que no sólo los servidores públicos pueden ser accionados mediante la acción de cumplimiento, sino también los particulares que incumplan con la Norma Suprema y la Ley.

Por su parte, la SCP 0073/2018-S2 de 23 de marzo, realizo un análisis de la jurisprudencia constitucional, respecto a las características peculiares y al ámbito de protección de la acción de cumplimiento; estableciendo que:

a) Tiene como objeto -conforme se verá- garantizar el cumplimiento de la Constitución Política del Estado y la ley; en tal sentido, protege los principios de legalidad, supremacía constitucional y seguridad jurídica; b) Tutela mandatos normativos de acción y abstención, consecuentemente, la ejecución de aquello que es deber del servidor público -norma imperativa de hacer-, como la inejecución de aquello que el servidor público por mandato normativo expreso no debe hacer[1];       c) El sentido de la Norma Suprema involucra todas aquellas disposiciones propias del bloque de constitucionalidad -art. 410.II de la CPE; y, SCP 0902/2013 de 20 de junio-; d) El sentido de la ley, comprende no solo su dimensión formal -como originada en el Órgano Legislativo-, sino también material, sin importar la fuente de producción; es decir, aquellas que emanan no únicamente del Órgano que detenta la facultad legislativa en el nivel central, sino que involucra disposiciones con rango infraconstitucional y legal que contempla a los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena -art. 410.II.3 de la CPE y, SC 0258/2011-R de 16 de marzo-; e) No se rige por el principio de inmediatez, debido a que su tramitación trasciende al interés individual, ya que su finalidad es la de garantizar la supremacía constitucional, el principio de legalidad y la vigencia del Estado Constitucional de Derecho; por tanto, la oportunidad para interponer la acción, caduca cuando la disposición cuyo cumplimiento se invoca, pierda vigencia -derogue o abrogue- (Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0902/2013 y 0849/2015-S2 de 25 de agosto)[2];          f) La acción de cumplimiento se rige por el principio de no supletoriedad, que implica que con carácter previo a acudir a la jurisdicción constitucional, se haya solicitado al servidor público renuente el cumplimiento de la obligación de abstención o realización, lo que no significa, que deba agotar mecanismos jurisdiccionales o administrativos (SC 1474/2011-R de 10 de octubre y                    SCP 0902/2013[3]); y, g) Tutela de manera indirecta derechos fundamentales y garantías constitucionales (SC 0258/2011-R[4]).”

Asimismo, la SCP 0258/2011-R de 16 de marzo, citada por la                              SCP 0414/2019-S4 de 2 de julio, advirtiendo otras características para la procedencia de la acción de cumplimiento, entendió lo siguiente:

          

“…debe partirse del ámbito de protección de la acción de cumplimiento, cual es garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente; ese es el sentido que, por otra parte, le ha otorgado al deber omitido la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia C-651/03 y el Tribunal Constitucional peruano que ha establecido determinados requisitos para que se ordene el cumplimiento del deber omitido: mandato vigente, cierto y claro, no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, deber ser ineludible, de obligatorio cumplimiento y ser incondicional.”

Conforme a lo anotado, ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento; en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión” (las negrillas son añadidas).

Consiguientemente, de todo lo precedentemente descrito, se concluye que la acción de cumplimiento es un instituto jurídico que tiene la finalidad de garantizar el cumplimiento de la Constitución y demás leyes, contribuyendo así a la seguridad jurídica y materializando el principio de legalidad y supremacía constitucional; en atención a dicha finalidad, la referida acción de tutela se configura como componente esencial del subsistema garantista, ampliamente mejorado debiendo ser invocado ante el incumplimiento de deberes específicos previstos en la Constitución y en la Ley, los mismos que deben claros, expresos y exigibles.

III.2. Improcedencia de la acción de cumplimiento contra decisiones de las instancias legislativas para la aprobación de leyes

Al respecto, corresponde señalar que el art. 66 del CPCo, establece las causales de improcedencia de la acción de cumplimiento que son las siguientes:

“1. Cuando sea viable la intervención de las acciones de Libertad Protección de Privacidad o Popular.

2. Cuando el accionante no haya reclamado previamente y de manera documentada a la autoridad accionada, el cumplimiento legal del deber omitido.

3. Para el cumplimiento de sentencias judiciales que tengan autoridad de cosa juzgada.

4. En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional.

5. Contra la Asamblea Legislativa Plurinacional con la intención de exigir la aprobación de una Ley” (las negrillas son nuestras).

Al respecto, la SCP 0924/2022-S3 de 29 de julio, en relación a la improcedencia contra decisiones de instancias legislativas para la aprobación de leyes precisó:

“La acción de cumplimiento es el mecanismo constitucional que tiene por finalidad garantizar que los servidores u Órganos del Estado cumplan con una norma constitucional o legal, al constituir un mandato imperativo impuesto por el ordenamiento jurídico, en aquellos casos en los que de manera injustificada existe una inobservancia, resistencia a observarla o sea omitida; sin embargo, conforme señala el art. 66.5 del CPCo, no procederá contra las instancias legislativas, sea la Asamblea Legislativa Plurinacional, Asamblea Departamental o Concejos Municipales que poseen facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa en el ámbito de sus competencias conforme prevén los arts. 145, 277 y 283 de la CPE, con el propósito o intensión de exigir la aprobación de una ley, al existir un procedimiento legislativo propio en el cual existen diferentes fases o etapas a observarse hasta culminar con la promulgación y vigencia de una determinada norma, sin que corresponda activar la citada acción para cuestionar esos aspectos y pretender que dicho proceso legislativo avance hasta culminar bajo la tutela que brinda la vía constitucional” (las negrillas son ilustrativas).

En ese marco, conforme al art. 66.5 del CPCo, no procederá la acción de cumplimiento contra las instancias legislativas, sea la Asamblea Legislativa Plurinacional, Asamblea Departamental o Concejos Municipales que poseen facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa en el ámbito de sus competencias conforme prevén los arts. 145, 277 y 283 de la CPE, con el propósito o intensión de exigir la aprobación de una ley, al existir un procedimiento legislativo propio en el cual existen diferentes fases o etapas a observarse hasta culminar con la promulgación y vigencia de una determinada norma, sin que corresponda activar la citada acción para cuestionar esos aspectos y pretender que dicho proceso legislativo avance hasta culminar bajo la tutela que brinda la vía constitucional.

III.3. La reconducción procesal en las acciones de defensa

En razón de la temática que implica la reconducción procesal, en este acápite se describirá las reflexiones constitucionales desarrolladas en la                         SCP 0115/2023-S1 de 28 de marzo, misma que, en aplicación del estándar jurisprudencial más alto contienen argumentos garantistas y progresivos respecto de los derechos de las personas a efectos de su aplicación ante la existencia de dos líneas jurisprudenciales contradictorias entre sí.

Así pues, la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, en su Fundamento Jurídico III.4, abordó estos aspectos que se constituyen en un elemento importante a tiempo de compulsar sobre la procedibilidad y admisibilidad de la reconducción procesal en acciones de defensa, citando para ello a la SCP 1474/2011-R de 10 de octubre[5], la cual se constituye en el primer antecedente de reconducción procesal de una acción de cumplimiento a una acción de amparo constitucional.

Más adelante, citó las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0347/2012 de 22 de junio[6] y 0645/2012 de 23 de julio[7]; de las cuales, primera en observancia del principio pro actione consideró la reconducción de un recurso directo de nulidad a una acción de amparo constitucional, sin que se establezca condición alguna para ejercer su práctica; la segunda, recondujo una acción de cumplimiento a una acción popular, invocando la observación de los presupuestos de admisibilidad y procedibilidad respecto de cada acción según su naturaleza.

Seguidamente nombró la SCP 2271/2012 de 9 de noviembre, en la que se recondujo una acción de libertad a una acción de amparo Constitucional, donde se consideró el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedibilidad, la cual a su vez se asentó en la SCP 0210/2013 de 5 de marzo[8], donde en una acción de cumplimiento se recondujo a una acción de amparo constitucional, en la que, con un criterio más progresivo se sostuvo la posibilidad de aplicar el instituto de reconducción procesal en todas las acciones de defensa señaladas en la Constitución Política del Estado; criterio que a su vez fue reiterado por la SCP 0487/2014 de 25 de febrero y 0897/2013 de 20 de junio. 

Así también aludió la SCP 0778/2014 de 21 de abril[9], que en su contenido orienta a que los jueces y tribunales de garantía, como el Tribunal Constitucional Plurinacional, puedan reconducir de oficio las acciones de defensa no idóneas inicialmente a las pertinentes; criterio que se moduló        a través de la SCP 0617/2016-S2 de 30 de mayo[10], en la que se estableció que la reconducción procesal en la jurisdiccional constitucional, no opera en todos los caso, sino, que el mismo está reservado para personas de los denominados grupos vulnerables.

En ese sentido, la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló que se efectuó una sistematización de la evolución dinámica de la jurisprudencia en torno al instituto de reconducción procesal en acciones de defensa, agregando que:

“…se identificó dos razonamientos diferentes y opuestos entre sí, referidos a los términos para aplicar el mismo; así, la primera reflexión refiere que la reconducción procesal procederá sin la exigencia de condiciones previas; y, la segunda reflexión refiere que la reconducción procesal está reservada única y exclusivamente para grupos que demanden una protección reforzada, como las personas con discapacidad, niños, niñas y adolescentes, personas de la tercera edad, mujeres en estado de gestación, personas con enfermedades graves o terminales; y, para los pueblos indígena originario campesinos…” (las negrillas corresponde al texto original).

Asimismo, refirió que ante la existencia de dos líneas jurisprudenciales contradictorias respecto a una temática similar, con el propósito de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, el respeto y vigencia de los derechos y garantías de las personas; constituye                    aplicar el estándar más alto, conforme a los fundamentos de la                         SCP 2233/2013 de 16 de diciembre[11], añadiendo que:

“…este último entendimiento conlleva dos consecuencias prácticas; siendo una de ellas, la referida a que, ha momento de resolverse un caso concreto y después de corroborar la existencia de dos razonamientos contrarios al interior de la jurisprudencia, puede optarse por vincularse a la que responda al estándar más alto que otorga tutela de manera más progresiva y favorable a los derechos y garantías de las personas; lo cual, dentro la dinámica hermenéutica constitucional adoptada por este Tribunal, así como el carácter progresivo y el principio de favorabilidad establecido en los arts. 13.I y 256.I de la CPE, resulta constitucionalmente permisible, constituyéndose obligatorio actuar en consecuencia en mérito a los Tratados Internacionales que establecen derechos y garantías más favorables a las contenidas en la misma Norma Suprema, los cuales impelen a nuestro Estado a su aplicación como parte suscribiente de los mismos” (el subrayado corresponde al texto original).

En ese marco, la antedicha SCP 0115/2023-S1, citando la                    SCP 2233/2013, concluyó que:

“En ese entender, es imperioso aplicar entendimientos y razonamientos más favorables y menos restrictivos para el acceso a la justicia constitucional, en cuanto a la invocación de tutela vía acción de libertad por indebido procesamiento; razón por la cual, respecto a aplicación de la reconducción procesal, y luego de advertir dos entendimientos diferentes, en apego a la jurisprudencia desarrollada en la citada SCP 2233/2013, se opta por seguir y aplicar los fundamentos desarrollados en la SCP 0778/2014-S3 de 27 de abril, que se constituyen en el estándar jurisprudencial más alto de protección, debido a que no establece condicionamientos que estén más allá de las que exige cada acción de defensa por su naturaleza jurídica (procedibilidad y admisibilidad) para su posible aplicación.

Consecuentemente y en aplicación de estándar jurisprudencial más alto, es posible la conversión de acciones en la jurisdicción constitucional sin observancia de condicionamientos previos, tal como lo precisó la citada SCP 0778/2014-S3” (las negritas corresponden al texto original).

De todo lo descrito y desarrollado por la SCP 0115/2023-S1 de 28 de marzo, se asumió el estándar más alto, referente al instituto de la reconducción procesal en acciones de defensa, insertó en la                           SCP 0778/2014 de 21 de abril.

III.4. La protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto

          El Tribunal Constitucional Plurinacional como supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, tiene la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad; además, bajo una visión progresiva y garantista en la interpretación de los derechos de ejercer la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas[12]; así, respecto al derecho a la petición, previsto por el art. 24 de la CPE, que establece: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”, la suscrita Magistrada en la SCP 0112/2020-S1 de 21 de julio asumió un razonamiento progresivo en cuanto a la protección de la tutela vía acción de amparo constitucional al haber decidido aplicar las razones jurisprudenciales desarrolladas que se constituyen en el estándar más alto de protección de los derechos en relación al derecho señalado.

          En ese marco, según la referida jurisprudencia constitucional, las denuncias por presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo mediante la acción de amparo constitucional comprendiendo que el derecho de petición tiene como finalidad obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; además, con la debida fundamentación, tomando en cuenta que el tratamiento que se otorgará al referido derecho a momento de su análisis se contextualizará en el cumplimiento de los presupuestos que constitucional y jurisprudencialmente se han venido desarrollando por parte de este Tribunal, lo cual no significa que vía acción tutelar, se tengan que absolver las problemáticas de fondo planteadas dentro de un determinado proceso sea judicial o administrativo, ya sea en sentido positivo o negativo.

          Ahora bien, independientemente de que la solicitud esté inmersa o no dentro de un proceso judicial o administrativo, para abordar el derecho a la petición deben considerarse las siguientes temáticas: a) Contenido esencial;                         b) Requisitos de procedencia; c) Legitimación activa; d) Legitimación pasiva; y, e) Plazo para emitir respuesta.

          En referencia al contenido esencial la SC 218/01-R de 20 de marzo de 2001[13], estableció que una vez interpuesta la solicitud la respuesta debe ser:                     1) Emitida de forma pronta y oportuna[14], esto es dentro el plazo establecido por la ley o dentro de un plazo razonable; 2) Formal[15]; es decir que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; 3) Material[16], porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; atender y resolver de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y,                      4) Argumentada[17], lo que implica que la respuesta debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.

          Respecto a los requisitos de procedencia, que debe contener el derecho a la petición la SCP 1995/2010-R de 26 de octubre, moduló el entendimiento de la SC 0310/2004-R de 10 de marzo a efectos de su tutela, en ese mérito sólo se debe cumplir con tres requisitos: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; al efecto la                   SCP 0112/2020-S1 de 21 de julio precisó:

“Con referencia a los requisitos de procedencia, debe hacerse mención a la                  SC 0310/2004-R de 10 de marzo, que en su Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:

…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente;             c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.

Sin embargo, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, modulando el entendimiento de la SC 0310/2004-R, a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: ´…a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición`; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:

…dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: ii.a) Ausencia de respuesta formal; ii.b) Falta de respuesta material; ii.c) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, iii) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito.”

Asimismo, en relación a la legitimación activa referenciando la                              SCP 0470/2014 de 25 de febrero, manifestó que puede solicitar la tutela del derecho a la petición cualquier persona individual o colectiva, con el único requisito de identificarse como peticionario. Este razonamiento fue reiterado entre otras por las siguientes Sentencias Constitucionales Plurinacionales: 0083/2015-S3 de 10 de febrero; 0449/2017-S3 de 26 de mayo y 1111/2019-S2 de 18 de diciembre.

En relación a la legitimación pasiva, partiendo de un análisis de la                              SC 0275/2003-R de 11 de marzo[18], para posteriormente referenciar las             SSCC 0310/2004-R[19], 0560/2010-R[20], 1995/2010-R[21]; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0085/2012 de 16 de abril[22], 2051/2013 de          18 de noviembre[23] y 1064/2019-S2 de 3 de diciembre[24], concluyó que tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de amparo constitucional por vulneración del derecho a la petición: a) Todas las autoridades o servidores públicos, aún no fuesen competentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quién se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, b) Las personas particulares.

Respecto al plazo para responder a la petición efectuada, la jurisprudencia constitucional determinó que se deberá emitir pronunciamiento: 1) En el término establecido por ley[25]; y, 2) Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable[26].

De los argumentos descritos en la señalada SCP 0112/2020-S1, se puede concluir que ante una petición efectuada en el marco del art. 24 de la CPE, la respuesta a ser emitida por la persona o autoridad responsable de su emisión, deberá ser: i) Pronta y oportuna; es decir, dentro el término previsto por ley, y en caso de no estar dispuesto, deberá ser dentro de un plazo razonable; ii) Formal, referida a que la respuesta deberá ser escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos de que en el caso de disconformidad del peticionante pueda realizar los reclamos o utilizar los medios de impugnación previstos en la normativa; iii) Material, porque debe resolverse el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición sin incurrir en evasivas; es decir, es imperativo que se emita una respuesta positiva o negativa a los intereses del peticionante; y, iv) Argumentada, relacionada a que la respuesta positiva o negativa debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del por qué se da o no curso a la petición.

Por su parte, en cuanto a las peticiones efectuadas dentro un trámite administrativo o proceso judicial que tengan relación con el fondo de la pretensión jurídica; incumbe añadir a lo razonado en la          SCP 0112/2020-S1 que fue descrita, las reflexiones constitucionales desarrolladas en la  SCP 0340/2020-S1 de 17 de agosto[27], que resolvió una acción de amparo constitucional en la cual se denunció que no se hubiese dado respuesta a un memorial y a un recurso de revocatoria, se sostuvo que respecto al memorial no se evidenciaba una respuesta fundamentada y motivada acorde al contenido esencial del derecho a la petición que responda a la solicitud; además, en lo concerniente al recurso de revocatoria se estableció que no se resolvió dicho recurso de forma positiva o negativa, ni se explicó por qué no corresponde su resolución o por qué no es posible atender ese reclamo, en tal sentido, al no darse una respuesta oportuna tanto al memorial como al recurso de revocatoria se concedió la tutela. Asimismo, la SCP 0430/2021-S1 de 15 de septiembre[28], resolviendo una acción de amparo constitucional en la que se denunció que no se dio respuesta a su solicitud de medidas de protección, la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional sostuvo que dicha solicitud no mereció respuesta precisa dentro del plazo razonable, omitiendo considerar que el accionante merece una respuesta pronta y oportuna ya sea de forma negativa o positiva, debidamente sustentada y que de forma efectiva responda a lo solicitado; consecuentemente, se concedió la tutela al conculcarse el derecho a la petición. Ahora bien, de ambas Sentencias Constitucionales Plurinacionales se advierte que en los casos que se denuncien la falta de resolución de un recurso o medio de impugnación, o de una solicitud vinculada a una pretensión específica, es posible que este Tribunal ingrese a analizar si es evidente o no que la parte demandada omitió responder a su solicitud.

Consecuentemente, en cuanto a las denuncias por presunta lesión del derecho a la petición dentro de un proceso judicial o administrativo; la jurisprudencia constitucional descrita precedentemente, reflexionó que es posible atender dicha denuncia mediante la acción de amparo constitucional, comprendiendo que la finalidad de dicho derecho es la obtención de una respuesta pronta, formal, material y argumentada; para lo cual, el juez constitucional en cada caso concreto debe centrar su análisis en el cumplimiento de los presupuestos detallados líneas arriba; no obstante, debe quedar claro que, el derecho a la petición ejercido dentro de un trámite judicial o administrativo, no implica que la autoridad respectiva tenga que absolver positiva o negativamente problemáticas de fondo que atañen a la resolución misma del asunto (judicial o administrativo).

III.5. Análisis del caso concreto

La parte accionante señala como vulnerados sus derechos al trabajo, a dedicarse a una actividad útil, a la indemnización justa y a la petición; puesto que, los Concejales del GAM de Santa Cruz: a) Emitieron la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 1386 de 15 de enero de 2021, de expropiación de su inmueble, incumpliendo los arts. 57 de la CPE y 16.36 de la Ley 482, ya que no consignaron la indemnización justa previa a la expropiación; y,       b) Luego de que el Órgano Ejecutivo Municipal rechazara su petición de pago de indemnización justa, mediante Nota de 27 de septiembre de 2021 acudió ante las citadas autoridades demandadas solicitando modificar dicha Ley Municipal; empero, “hasta la fecha” pese a las facultades previstas en el art. 16.4 de la Ley 482 y los reiterados pedidos realizados por Notas de 4 de mayo, 23 de agosto, 29 de noviembre, 14 de diciembre todas de 2022; y, 13 de febrero, 3 y 17 de marzo y 2 de junio todas de 2023, no fue contestada y resuelta en el fondo su pedido.

Expuesta la problemática, conforme a las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional se tiene que mediante Certificado de Registro de Establecimiento Porcícola de 26 de junio de 2013, el SENASAG otorga en favor de la ahora accionante el registro del establecimiento de                      “El Pantano” y autorización de funcionamiento; posteriormente, mediante Escritura Publica 811/2017 de 2 de agosto, se constituye la Sociedad de Responsabilidad Limitada denominada “La Piara S.R.L.”; en ese contexto, a través de Ley Autonómica Municipal GAMSCS 084/2015 de 21 de mayo, se emitió la Ley de Expropiaciones Municipales Limitaciones Administrativas y de Servidumbre a la Propiedad; asimismo, por Titulo Ejecutorial PPD-NAL 819957 de 28 de mayo de 2018 se otorga en favor de prenombrada la superficie de 2.6760 ha, ubicada en la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, registrado en Derechos Reales, bajo la matrícula 7.01.0.10.0002100 de 8 de enero de 2019 (Conclusiones II.1, II.2, II.3 y II.4).

Se tiene Certificado de Registro de Establecimiento Porcícola de 18 de julio de 2019, por el que el SENASAG otorga en favor de la ahora accionante el registro y autorización del establecimiento “La Piara S.R.L.”; empero, el Jefe Departamental del SENASAG a través de Nota CITE: CE/SENASAG-JDSC/00000/2019 de 9 de septiembre, comunica a la prenombrada el despoblamiento y cierre de la referida granja porcícola “La Piara S.R.L.”, por no cumplir con el Capítulo 2.12 del Reglamento General de Sanidad Animal y estar ubicado a 324 mts del vertedero municipal, otorgándole un plazo de doscientos cuarenta días; en ese contexto, se dicta la                  Ley Autonómica Municipal GAMSCS 1386 de 15 de enero de 2021; al efecto la prenombrada mediante Nota de 27 de septiembre de 2021, solicitó al Presidente y Concejales del GAM de Santa Cruz modificar la citada                    Ley Autonómica, a lo cual el Alcalde del GAM de Santa Cruz por Nota OF 1074/2021 de 30 de noviembre, remitió a la ahora impetrante de tutela respuesta a Oficio CM SG. OF INT. 318/2021 (Conclusiones II.5, II.6, II.7, II.8 y II.9).

La accionante mediante Nota de 4 mayo de 2022, reiteró a las autoridades ahora demandadas su petición de modificar la Ley Autonómica Municipal 1386; empero, la Directora de Ordenamiento Territorial y el Jefe de Departamento de Expropiaciones del GAM de Santa Cruz, a través de Resolución Técnica DOT 22/2022 de 8 de junio, declararon agotada la vía administrativa del proceso de expropiación seguido en cumplimiento de la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 1386; empero, por Notas 23 de agosto, 29 de noviembre, 14 de diciembre todas de 2022; y, de 13 de febrero, 3 y 17 de marzo todas de 2023, la ahora accionante reiteró su petición de modificación de la referida Ley municipal; asimismo, el 2 de junio de 2023, la prenombrada impetró un pronunciamiento expreso de modificar dicha Ley y cumplir con el art. 57 de la CPE; finalmente, la Jefa del Departamento de Expropiaciones de la Dirección de Ordenamiento Territorial del citado municipio, a través de Nota OF. EXT. EXPRO 0166/2023 de 23 de noviembre, en atención a la Nota de 27 de septiembre de 2021, remitió respuesta a la ahora peticionante de tutela (Conclusiones II.10, II.11, II.12 y II.13).

1)    En relación a la primera problemática

En este punto la parte accionante denuncia que los Concejales del            GAM de Santa Cruz, emitieron la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 1386 de 15 de enero de 2021 de expropiación de su inmueble incumpliendo los arts. 57 de la CPE y 16.36 de la Ley 482, ya que no consignaron la indemnización justa previa a la expropiación.

Al respecto, incumbe remitirnos al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el cual, al referirse sobre la improcedencia de la acción de cumplimiento, se hace referencia al art. 66.5 del CPCo, que dispone: “Contra la Asamblea Legislativa Plurinacional con la intención de exigir la aprobación de una Ley”, de dicha disposición procesal, se extrae que, la acción de cumplimiento no procede en supuestos donde se pretenda que la Asamblea Legislativa Plurinacional apruebe una Ley, lo cual resulta lógico en tanto y en cuanto dicha instancia legislativa, cuenta con total independencia en sus funciones y atribuciones, no otra cosa se interpreta del art. 12.I de la CPE al disponer que, el Estado se organiza en sus cuatro órganos (Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral) y está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos.

Bajo ese entender, si bien dicha normativa procesal dispone como causal de improcedencia de la acción de cumplimiento la exigencia de pedir la aprobación de una ley por parte de la Asamblea Legislativa Plurinacional, dicho contenido normativo, debe ser interpretado desde una visión sistemática en el marco del nuevo orden constitucional previsto en el                 art. 1 de la CPE, en el cual se sientan las bases de la nueva estructura estatal, distinguiendo el carácter autonómico asumido por el Estado con el reconocimiento y la coexistencia de diferentes niveles de gobiernos (nacional, departamental, municipal, indígena originario campesino y regional), que cuentan con la facultad legislativa a excepción de los gobiernos regionales; en ese contexto, la causal de improcedencia prevista en el art. 66.5 del CPCo, resulta también aplicable a la intensión de exigir la aprobación de leyes a las instancias legislativas de los gobiernos autónomos; al respecto, la SCP 0924/2022-S3, descrita en el precitado Fundamento Jurídico III.2, refirió que: “...conforme señala el art. 66.5 del CPCo, no procederá contra las instancias legislativas, sea la Asamblea Legislativa Plurinacional, Asamblea Departamental o Concejos Municipales…”.

En consecuencia, de lo referido en la problemática se advierte que el presente caso está dirigido contra una instancia legislativa municipal, es decir el Concejo del GAM de Santa Cruz, con el propósito o intención de exigir la aprobación de una nueva ley que consigne una indemnización justa previo a la expropiación de su inmueble, lo cual conforme al análisis y la jurisprudencia precitada no es viable mediante la activación de la presente acción de cumplimiento, siendo que existe un procedimiento legislativo propio en el cual existen diferentes fases o etapas a observarse hasta culminar con la promulgación y vigencia de una determinada norma, sin que corresponda activar la citada acción tutelar para cuestionar esos aspectos y pretender que se inicie dicho proceso legislativo y avance hasta culminar bajo la tutela que brinda la vía constitucional, correspondiendo en consecuencia denegar la presente problemática referido a la acción de cumplimiento, por concurrir una causal de improcedencia reglada.

2)    Respecto a la segunda problemática

Previo a ingresar a analizar dicha problemática, en la cual se reclama la falta de respuesta a las solicitudes efectuadas en diferentes fechas, las cuales no hubieran sido respondidas de forma legal hasta la interposición de la presente acción de cumplimiento; es preciso señalar que, si bien el derecho que se pretende proteger en la presente problemática es el de petición, la cual no está dentro del ámbito de aplicación de la acción de cumplimiento; empero, en un sentido garantista y en la aplicación del estándar de protección más amplio, y conforme al Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, que describió el contenido de la             SCP 0115/2023-S1 de 28 de marzo, resulta factible que este Tribunal Constitucional Plurinacional pueda efectuar una reconducción procesal, al evidenciar vulneración del derecho reclamado; por lo que, en el presente caso se realizará la reconducción de la acción de cumplimiento a la acción de amparo constitucional, para compulsar el derecho a la petición denunciado por la impetrante de tutela, bajo los siguientes términos:

Sobre la reconducción procesal

En ese orden, se tiene que los hechos denunciados por la accionante          -derecho a la petición (art. 24 de la CPE)- no se encuentra tutelado por la acción de cumplimiento; empero, por los propios antecedentes de la causa, se puede advertir que la acción de defensa pertinente para ingresar a analizar el fondo de esta segunda problemática planteada, es la acción de amparo constitucional; ya que las autoridades demandadas, a su turno con su silencio no dieron respuesta formal, verbal o escrita a su Nota de solicitud de 27 de septiembre de 2021, que fue reiterada por las Notas de 4 de mayo, 23 de agosto, 29 de noviembre y 14 de diciembre todas de 2022; y, 13 de febrero, 3 y 17 de marzo y 2 de junio todas de 2023, por el cual se solicitaba la modificación de la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 1386; extremo que continuó hasta la presentación de la presente acción de defensa, advirtiendo en consecuencia una flagrante y evidente vulneración de derechos, que justifica la reconducción procesal.

En ese sentido, conforme los hechos descritos, resulta factible realizar la reconducción procesal en observancia del principio pro actione y el estándar jurisprudencial más alto de protección que ofrece la                   SCP 0778/2014 de 21 de abril descrito en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, esto con el afán de resguardar los derechos y garantías constitucionales vulnerados, con una visión donde la justicia material prevalezca sobre la justicia formal.

Así como está definida la reconducción procesal, esta instancia constitucional no puede abstraerse de hechos en los cuales se han identificado actos lesivos al derecho de la impetrante de tutela, razón por la cual, es pertinente verificar los requisitos de procedibilidad de dicha acción de defensa que exige la Ley, efectuando el siguiente examen:

Respecto a lo dispuesto por el art. 33 del CPCo

La accionante ha cumplido con todos los requisitos exigidos para la presentación de una acción de amparo constitucional, los cuales están descritos en el art. 33 del CPCo, en ese sentido; se ha identificado plenamente -legitimación activa- que: cuenta con un abogado defensor e identifica a las autoridades demandadas que presuntamente incurrieron en el acto lesivo con el que se vulneró su derecho -legitimación pasiva-; que, la parte accionante al intervenir en la audiencia de garantías de 3 de julio de 2023, expuso una relación de hechos del cual se deducen los actos lesivos que habrían cometido dichas autoridades; identificando el derecho lesionado, que por la reconducción fueron precisados; adjuntan elementos de prueba y la petición específica. Cabe mencionar, que en el presente caso, no intervino ningún tercer interesado, pues no se practicó diligencias orientadas a dicho fin; sin embargo, esta instancia constitucional no advierte a un posible tercer interesado que podría afectar sus derechos en este caso.

En cuanto al principio de subsidiariedad

Se tiene que las notas de solicitud de modificación de la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 1386 fue reiterada en varias oportunidades, no pudiendo exigírsele agotar otro recurso ordinario o administrativo previo a acudir a la jurisdicción constitucional[29], ya que la última nota reiterativa data de 2 de junio de 2023; la cual si bien no lleva constancia de recepción; empero, aquel extremo no fue rebatido por la parte demandada, quienes específicamente el Concejal Luis Miguel Fernández Rea y dos Concejales más al intervenir en audiencia no refutaron tal extremo, al contrario aceptan que están en plazo para responder a la última solicitud de 26 de junio de 2023; y, siendo que la presente acción de cumplimiento -ahora acción de amparo constitucional- fue presentada el 9 de junio de 2023, en cuanto al principio de inmediatez, la misma se encuentra dentro del plazo para acudir a la jurisdicción constitucional conforme lo establece el art. 129 de la CPE[30].

En ese orden de cosas, en razón de los hechos denunciados por la parte accionante, y los elementos de prueba arrimados a la presente causa,       no se advierte supuestos de improcedencia de la acción de amparo constitucional, siendo dicho mecanismo constitucional el idóneo para ingresar al fondo de la problemática por reconducción procesal, con la finalidad de garantizar a la accionante el respeto de sus derechos constitucionales.

Por lo que, habiéndose advertido que la acción de defensa presentada cumple con todos los requisitos institutos por las disposiciones normativas referidas, inherentes a la acción de amparo constitucional, y no encontrándose ninguna causal de improcedencia o inadmisibilidad, compete ahora referirse a los tópicos centrales, a fin de verificar si las denuncias efectuadas por la parte accionante son evidentes para conceder o denegar la tutela.

Respecto a la lesión del derecho de petición denunciado

En este punto la parte accionante denuncia que los Concejales del           GAM de Santa Cruz, ahora demandados, luego de que el Órgano Ejecutivo Municipal rechazara su petición de pago de indemnización justa, mediante Nota de 27 de septiembre de 2021 acudió ante citadas autoridades demandadas, solicitando modificar la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 1386; empero, “hasta la fecha” -se entiende a la presentación de la acción tutelar- pese a las facultades previstas en el art. 16.4 de la Ley 482 y los reiterados pedidos realizados por Notas de 4 de mayo, 23 de agosto, 29 de noviembre, 14 de diciembre todas de 2022; y, 13 de febrero, 3 y 17 de marzo y 2 de junio todas de 2023, no fue contestada y resuelta en el fondo su pedido.

Ahora bien, sobre el derecho de petición dentro de un proceso judicial o administrativo, regulado en el art. 24 de la CPE, la jurisprudencia de este Tribunal, citada en la SCP 0112/2020-S1 de 21 de julio,  reflexionó en sentido que es posible atender dicha denuncia mediante la acción de amparo constitucional, comprendiendo que la finalidad de dicho derecho es la obtención de una respuesta pronta, formal, material y argumentada; además, desarrollo requisitos que debe contar no solamente la petición en sí misma, sino más que todo la respuesta brindada ya sea por el particular o autoridad peticionada -Fundamento Jurídico III.4-; al respecto la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional, ha establecido que:

“…la respuesta a ser emitida por la persona o autoridad responsable de su emisión, deberá ser: a) Pronta y oportuna; es decir, dentro el término previsto por ley, y en caso de no estar dispuesto, deberá ser dentro de un plazo razonable; b) Formal, referida a que la respuesta deberá ser escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos de que en el caso de disconformidad del peticionante pueda realizar los reclamos o utilizar los medios de impugnación previstos en la normativa; c) Material, porque debe resolverse el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición sin incurrir en evasivas; es decir, es imperativo que se emita una respuesta positiva o negativa a los intereses del peticionante; y, d) Argumentada, relaciona a que, la respuesta positiva o negativa debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición”.

En base a dicha aclaración, y siendo que se cuestiona la falta de respuesta en instancia administrativa como es el Concejo del GAM de Santa Cruz, se tiene de las Conclusiones II.8, II.10 y II.12 del presente fallo constitucional, que la accionante mediante Nota de solicitud de 27 de septiembre de 2021, que fue reiterada por las Notas de 4 de mayo, 23 de agosto, 29 de noviembre, 14 de diciembre todas de 2022; y, 13 de febrero, 3 y 17 de marzo y 2 de junio todas de 2023, solicitó la modificación de la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 1386; por lo que, en razón de los establecido en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es preciso verificar si se emitió respuesta o no por parte de las autoridades demandadas y si la misma es: i) Pronta y oportuna; ii) Formal; iii) Material; y, iv) Argumentada, así tenemos:

En cuanto al supuesto de que la respuesta sea pronta y oportuna

En ese contexto, se tiene que la Nota de solicitud de 27 de septiembre de 2021 dirigida al Presidente y Concejales del GAM de Santa Cruz, hasta la interposición de la presente acción de defensa -que no fue desvirtuada por la parte demandada- no fue respondida por las autoridades demandadas pese a las Notas de reiteración de 4 de mayo, 23 de agosto, 29 de noviembre, 14 de diciembre todas de 2022; y, 13 de febrero, 3 y 17 de marzo y 2 de junio todas de 2023; en ese sentido, considerando que el art. 71.I[31] del Decreto Supremo (DS) 27113 de        23 de julio de 2003, establece los plazos en los que se tiene que emitir respuesta; se tiene que haber superado el máximo referido por dicha norma -veinte días-, ciertamente se violentó el elemento del derecho de petición de obtener una respuesta pronta y oportuna, pues se advierte que no existe respuesta alguna a dicha solicitud, vulnerando de forma evidente el derecho a la petición en dicho elemento, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela solicitada.

Sobre el supuesto de que la respuesta sea formal, material y argumentada

En ese contexto, al haberse evidenciado que ninguna de las notas          de solicitud citados previamente, fueron respondidos de forma pronta y

CORRESPONDE A LA SCP 0308/2024-S1 (viene la pág. 38).

oportuna por la parte demandada, se puede colegir de la misma forma, que se afecta a los otros elementos del derecho de petición, esto respecto a contar con una respuesta formal, es decir de forma escrita y debidamente notificada; material, que resuelva el fondo de la pretensión o asunto; y, argumentada, respecto a que la respuesta brindada sea positiva o negativa deba ser debidamente fundamentada y motivada, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, correspondiendo conceder la tutela al respecto.

Consiguientemente, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada obró de forma parcialmente incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 05/2023 de 3 de julio, cursante de fs. 218 a 223, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia:

  CONCEDER en parte la tutela solicita respecto a la segunda problemática relativo al derecho de petición disponiendo que el Presidente y Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, en el plazo de setenta y dos horas de notificado con este fallo constitucional otorguen una respuesta formal, material y argumentada a las notas de solicitud incoadas por la parte accionante, conforme a los Fundamentos Jurídicos descritos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

  DENEGAR la tutela impetrada en cuanto a la primera problemática conforme a los fundamentos de este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Georgina Amusquivar Moller              MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

              MAGISTRADA                                           MAGISTRADA                   



[1] Ibid.

[2] La referida SCP 0258/2011, sobre el plazo de caducidad, inicialmente indicó que: “…no procede la acción: `Cuando la demanda haya sido interpuesta después de transcurrido el plazo para interponerla”, y si bien de manera expresa no se establece un plazo en la Constitución, el mismo está previsto en el art. 59 de la LTCP -seis meses-, el cual se asume como razonable y debe ser computado a partir de la notificación con la última resolución o acto que evidencie el incumplimiento del deber y, en caso de no existir resolución, a partir del vencimiento del plazo contenido en la norma para pronunciar la resolución o para tener como respondida la solicitud, aplicándose para el efecto, cuando corresponda, la Ley de Procedimiento Administrativo´”.

Aspecto que fue modulado por la SCP 0902/2013 de 20 de junio, señalando que: “No se rige por el principio de inmediatez porque el deber de cumplimiento de una disposición no puede caducar con el tiempo sino con la derogatoria de la norma que impone el deber, es decir, no se busca la tutela de derechos subjetivos sino la vigencia del Estado de Derecho (art. 1 de la CPE), en este sentido el cumplimiento de la Norma Suprema y la ley trasciende del interés individual siendo de interés público”.

[3] El FJ III.1, manifiesta: “Corresponde aclarar la SC 1474/2011-R de 10 de octubre, en sentido de que la acción de cumplimiento no se rige por el principio de subsidiariedad sino previamente al planteamiento de la acción debe constituirse a la autoridad demandada en renuencia”.

[4] El FJ III.1.7, sostiene que la acción de cumplimiento “…puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales…”; en este sentido, si bien la acción de cumplimiento posibilita la realización de los principios de igualdad ante la ley y de seguridad jurídica, además de permitir la efectivización de los deberes fundamentales y la concreción del Estado de Derecho, entre otros, no es posible sostener que su objeto sea la tutela de derechos subjetivos, ello contrariaría a su ratio decidendi -razon de ser-, que es sin duda la efectivización de los mandatos constitucionales y de orden legal e implicaría una interpretación que reduciría el contenido constitucional del art. 134.I de la CPE y confundiría la tutela de la acción de cumplimiento con la de amparo constitucional por omisión.

Sin embargo, debe aclararse que los derechos fundamentales están desarrollados por la ley, por lo que al cumplirse ésta también es posible que pueda tutelarse derechos pero no en su dimensión subjetiva sino en su dimensión objetiva, es decir, que la acción de cumplimiento puede otorgar la tutela de un derecho en su dimensión objetiva de manera directa o indirecta, pero la tutela que puede conceder a un derecho en su dimensión subjetiva siempre es indirecta, aspecto que permite diferenciar a la acción de cumplimiento del amparo constitucional por omisión”; Ibid.

[5] …el intérprete constitucional siempre debe establecer una solución que maximice y priorice una tutela constitucional efectiva y un amplio acceso a la justicia constitucional y considerando que la implementación de nuevas acciones de defensa, generan un tiempo -prudencial claro- para su correcta aplicación entre los justiciables; entonces, con la finalidad de evitar denegación de justicia constitucional, este Tribunal, de manera transitoria y solamente en casos en los cuales exista la apertura de procesos judiciales o procedimientos administrativos, en los cuales se haya exigido el cumplimiento de un mandato constitucional o legal omitido, y se haya agotado todas las instancias existentes, verificando la relevancia constitucional del caso, podrá -de manera fundamentada y justificando la necesidad de hacer prevalecer la justicia material en relación a las formalidades establecidas-, reconducir la tramitación a un proceso de amparo constitucional.

[6] Es evidente que la usurpación de competencias, es una figura que se encuentra dentro del ámbito de tutela del recurso directo de nulidad de acuerdo a la SC 0099/2010-R de 10 de mayo, sin embargo, sin alterar esta línea jurisprudencial, se aplica excepcionalmente el principio pro actione para situaciones en las cuales exista una manifiesta, grave e irreparable vulneración a derechos fundamentales, de manera excepcional y aplicando el método de la ponderación, con la finalidad de asegurar la justicia material, se flexibiliza para este efecto los presupuestos procesales, solamente con la finalidad de asegurar la materialización de los valores de justicia e igualdad, posibilitando tutelar el derecho a la competencia como elemento del debido proceso a través de la acción de amparo constitucional. (Las negrillas son añadidas).

[7] …por la cual se justifica que frente a una acción presentada, el intérprete advierta que los contenidos de la demanda se acomodan más a la tramitación de otra acción de defensa (acción de libertad, de protección de privacidad, amparo constitucional, acción popular) y de esta manera pueda, al amparo de los principios de eficacia de los derechos fundamentales, economía procesal, prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo, pro actione y iura novit curia, reconducir la tramitación de la acción de cumplimiento a un proceso de acción de libertad, de protección de privacidad, amparo constitucional o acción popular, atendiendo ciertos requisitos a ser desarrollados por la jurisprudencia constitucional en el caso específico, donde se advierta la necesidad de reconducir su tramitación a otro proceso constitucional.

Precisamente son los principios antes mencionados que constituyen la razón primordial por la cual debe operarse la reconducción del proceso constitucional; así se tiene que, no obstante las acciones de defensa tienen delimitados sus requisitos de admisibilidad así como un procedimiento específico y que en su tramitación, según la naturaleza de la acción de defensa invocada, deben exigirse la concurrencia de formalismos que ayudan a preservar su naturaleza excepcional, ello no significa que deba darse prioridad a estas formalidades, entendidas como una unidad, por encima de la esencia misma del sistema de control tutelar cuyo fin primordial es el resguardo de derechos fundamentales y garantías constitucionales, por lo cual deberá extenderse la comprensión del alcance de exigibilidad de estos requisitos, a fin de garantizar la tutela constitucional efectiva y la esencia de los procesos constitucionales. (Las negrillas son añadidas)

[8] …esto de ninguna manera se constituye en limitante alguna para que otras acciones de defensa también puedan ser reconducidas, pues, en todo caso, se debe atender a los fines esenciales de los procesos constitucionales que, en el caso de las acciones tutelares, como se tiene señalado, es el de respeto y vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; así como los principios de la función judicial y, en concreto, los principios procesales de la justicia constitucional que han sido precedentemente referidos

(…)

De lo dicho se extrae que la posibilidad de reconducción de acciones, no alcanza únicamente al Tribunal Constitucional Plurinacional, sino también a los jueces y tribunales de garantías, pues en virtud de los principios de la justicia constitucional que han sido ampliamente referidos, están compelidos a efectivizar los derechos y garantías que fueron ilegalmente amenazados o restringidos, dando concreción a los fines de la justicia constitucional, dejando atrás las rémoras de una justicia colonial, anclada en formalismos, vivificando así los postulados del nuevo constitucionalismo boliviano, centrado en el respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales”.

[9] …más allá de un ritualismo extremo, en el Estado Plurinacional de Bolivia, en el marco de la descolonización de la justicia, deben en ciertos casos y más aún en temáticas vinculadas con pueblos y naciones indígena originario campesinos, flexibilizarse procedimientos en el marco de un debido proceso intercultural para que prime así una real materialización no sólo de normas supremas positivas, sino esencialmente de valores plurales supremos, por esta razón, la reconducción de procedimientos constitucionales, se configura en términos de descolonización de la justicia, como un mecanismo idóneo destinado a asegurar un real acceso a la justicia constitucional especialmente para pueblos y naciones indígena originario campesinos.

En el contexto señalado, de acuerdo a circunstancias concretas y en aplicación del método de ponderación para cada caso, la activación del control tutelar de constitucionalidad a través de cualquiera de las acciones de defensa, en mérito a la naturaleza de derechos a ser tutelados, podrá ser reconducida procesalmente por el Tribunal Constitucional Plurinacional a la acción idónea para el resguardo de los derechos denunciados como vulnerados, labor que tiene la finalidad de consolidar una verdadera materialización del orden constitucional imperante, resguardar el principio de justicia material y asegurar un real acceso a la justicia constitucional, resguardando así la vigencia de valores plurales supremos como ser el “vivir bien” en el marco de los lineamientos propios del pluralismo, la interculturalidad y la descolonización, postulado que se configura como un razonamiento, conocimiento o saber de carácter esencial para el presente fallo constitucional.

[10] Ahora bien, en consideración a que la reconducción o conversión de acciones constitucionales se efectúa en favor del accionante, es menester fijar parámetros claros a efectos de su aplicación y a fin de garantizar la tutela constitucional efectiva y la esencia de los procesos constitucionales; en consecuencia, el razonamiento o doctrina constitucional precedentemente referido (reconducción o conversión de acciones) no opera ni es aplicable en todos los casos, sino que, dicha pauta de interpretación es de aplicación exclusiva y reservada para determinadas circunstancias y sujetos procesales en particular; es decir, si la justicia constitucional, a tiempo de examinar la acción de cumplimiento, advierte que el contenido de la demanda permite adecuar y reconducir a otra acción tutelar, además de constatar una evidente lesión de derechos, previamente deberá tener certeza y convicción que la protección constitucional que se pretende otorgar será favorable y beneficioso para grupos que requieren una protección constitucional reforzada; en efecto, si bien es cierto que el ser humano -en general- es vulnerable por su misma naturaleza mortal, no es menos evidente distinguir elementos o grupos más vulnerables que otros, precisamente porque tienen disminuidas sus capacidades para hacer frente a las eventuales lesiones de sus derechos y garantías, característica ésta que constituye una condición elemental para integrar a un colectivo en condiciones de clara desigualdad material en relación al colectivo mayoritario.

(…) Por lo tanto, la reconducción o reconversión de las acciones constitucionales, está reservada única y exclusivamente para grupos que demanden una protección constitucional reforzada; es decir, para personas con capacidades especiales o diferentes (discapacitados); para la minoridad (niños, niñas y adolescentes); para pueblos indígena originario campesinos, así como afrodescendientes; personas de la tercera edad o adultos mayores; mujeres en estado de gestación; y, personas con enfermedades graves o terminales. Debiendo tomarse en cuenta el presente razonamiento efectos de la reconducción o reconversión de acciones”.

[11]  En este sentido, el uso del estándar más alto de la jurisprudencia constitucional al menos tiene dos consecuencias prácticas:

i)    Provoca que un juez o tribunal en caso de contar con dos sentencias constitucionales contradictorias elija de acuerdo a las particularidades de cada caso el entendimiento que tutele de manera más adecuada los derechos fundamentales que llega a ser el estándar más alto.

ii)    Asimismo, de existir diversos entendimientos jurisprudenciales no antagónicos sino progresivos los mismos deben armonizarse para la resolución más adecuada del caso en atención a los derechos fundamentales obteniéndose vía integración de jurisprudencia el estándar más alto.

[12] Rivera Santivañez, J. A. “Jurisdicción Constitucional”, cit., pp. 58."Es el máximo guardián de la Constitución, porque el constituyente le ha encomendado la labor de resguardar la supremacía de la Constitución frente al ordenamiento jurídico ordinario, desarrollando el control especializado y concentrado de la constitucionalidad de las disposiciones legales, emitiendo sentencias con efecto general o erga omnes, anulando la disposición legal incompatible con la Constitución y expulsándola del ordenamiento jurídico del Estado. Dada la naturaleza jurídica de la función que desempeña, es el supremo intérprete de la Constitución, lo cual no significa que el resto de los órganos del poder público en general, los jueces y tribunales en particular, estén impedidos de realizar la interpretación de la Constitución para resolver el caso concreto sometido a su conocimiento; lo que sucede es que, si bien todas las autoridades y funcionarios públicos interpretan la Constitución, quien cierra el proceso realizando una interpretación que vincula a todos los órganos del poder público, autoridades y particulares es el Tribunal Constitucional, por ello se convierte en el último intérprete de la Constitución'.

[13] El Cuarto Considerando, señala: “El derecho de petición es considerado como un derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquella, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos. Es así que el derecho a formular peticiones (…) se refiere precisamente al derecho fundamental cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición”.

[14] La SC 1065/01-R de 4 de octubre de 2001, en el Cuarto Considerando, señala que: “…el derecho de petición es la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho…” (las negrillas son nuestras).

[15] La SC 843/2002-R de 19 de julio, en su Tercer Considerando, manifiesta: “Que en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal, en cuanto al derecho de petición se refiere, debe dejarse claramente establecido que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley (las negrillas son agregadas).

[16] La SCP 189/01-R de 7 de marzo de 2001 en el Tercer Considerando, indica: “…el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa.

Sin embargo, la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla. Por ello, no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, pues la respuesta representa en sí misma, independientemente del sentido que tenga, la satisfacción del derecho de petición. En consecuencia, sólo en la situación en que transcurridos los términos o plazos que establece la ley, el Estado, a través del funcionario o autoridad correspondiente, no emite respuesta alguna el derecho de petición resulta desconocido o vulnerado” (el resaltado es añadido).

[17] La SC 776/2002-R de 2 de julio, en el Cuarto Considerando, refiere: “…en cuanto al derecho de petición, este Tribunal ha dejado establecido en su uniforme jurisprudencia, que el mismo se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho.

Que, al contrario, no se tendrá por violado el derecho de petición, cuando se la niega manifestándose el por qué no se da curso a la petición en forma positiva, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica que el peticionante tenga el derecho de exigir siempre una respuesta positiva, sino que tiene el derecho a exigir una respuesta oportuna y emitida en el término legal, además de motivada. Consiguientemente, cuando la autoridad requerida ha emitido una respuesta negativa pero exponiendo las razones de tal decisión, no se puede considerar dicho acto como ilegal y por tanto tampoco se puede argumentar lesión al derecho de petición” (las negrillas son incorporadas).

[18] El FJ III.1 señala: “El derecho de petición es considerado como un derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquélla, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos”.

[19] El FJ III.2. refiere: “De lo referido en el punto anterior, se establece que a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.

Lo principal de lo relacionado es que la autoridad recurrida sea quien se negó dar la respuesta, pues de lo contrario, carecería de legitimación pasiva para ser recurrida de amparo, conforme reconoció este Tribunal en las SSCC 255/2001-R, 829/2001-R, 1349/2001-R, 984/2002-R, 002/2003-R y 79/2004, que establecieron que la legitimación pasiva se presenta cuando existe “ (...) coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción (...)”.

[20] El FJ III. 5 establece: “Al no constar en los antecedentes que las autoridades demandadas hayan considerado y dado respuesta al memorial de 11 de septiembre de 2005, presentado por el accionante solicitando nulidad de oficio hasta el estado de pronunciarse nuevo auto de vista por un tribunal competente dentro del proceso penal seguido por Germán Guido Loayza Grágeda por el delito de falsedad material y otros en su contra y la de otros, vulneraron el derecho de petición, y defensa y por tanto al debido proceso de Mario Choque Rojas, teniendo en cuenta que estaban obligados a pronunciarse expresamente respecto a dicha solicitud, ya sea en forma positiva o negativa…”

[21] El FJ III.3 señala: “Ahora bien, a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.

Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano.

(…)

Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad…”.

[22] El FJ III.2 refiere: “Sin embargo, la referida SC 1500/2010-R, en su ratio decidendi establece la posibilidad de exigibilidad del derecho de petición en relación a particulares, ampliando así el alcance de la SC 0820/2006-R, aplicando por ende, de manera tácita la teoría del Drittwirkung. Con estos antecedentes, en una nueva contextualización de este derecho acorde con las bases teóricas referentes a la dogmática de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, expresamente desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, corresponde además señalar que el sustento de la interpretación extensiva que debe dársele al art. 24 de la CPE, es la teoría del Drittwirkung; por esta razón, esta disposición constitucional, no se limita a la simple eficacia vertical de este derecho, así en su tenor literal, esta norma establece: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.

(…)

Finalmente, debe establecerse también que la afectación al derecho a la petición en su contenido esencial, ya sea en el ámbito público o privado, debe ser tutelada por la acción de amparo constitucional regulada en el art. 128 de la CPE”.

[23] El FJ III.3 señala: “…Por lo que, las autoridades demandadas en los términos desarrollados, no tuvieron la oportunidad de satisfacer este derecho por la falta de conocimiento de la petición misma de restitución, lo que no implica el quebrantamiento del mandato constitucional que lo contiene, dado que el perjuicio al administrado no operó por la omisión de los demandados, sino precisamente por la ausencia de comprensión del requerimiento por él efectuado”.

[24] El FJ III.1.4 establece: “En resumen, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela, reclamándose la lesión del derecho de petición: i) Las autoridades o servidores públicos, aun no fuesen competentes o pertinentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quien se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, ii) Las personas particulares”.

[25] El cuarto Considerando de la SC 0776/2002-R de 2 de junio, establece: “…se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley…” (las negrillas son nuestras).

[26] El FJ III.3 de la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, indica: “…pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.

…la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable” (las negrillas son incorporadas).

Sobre el particular la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 1675/2013 de 4 de octubre, refiere que al interior del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), las respuestas que impliquen cuestiones de mero trámite deben ser realizadas en el plazo de veinticuatro horas, vencido el cual, se tiene por vulnerado el derecho de petición; asimismo, respecto a particulares, la SCP 1187/2014 de 10 de junio, en el FJ III.2 entiende que: “…debe tomarse en cuenta de forma análoga el plazo de tres días para absolver providencias de mero trámite, previsto en el art. 71.I del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, en atención a que la solicitud no representaba mayor dificultad y podía ser satisfecha razonablemente en dicho plazo”.

[27] En su FJ III.2 estableció: “III.2.1. En relación al “memorial” de 28 de marzo de 2019 presentado el 29 de igual mes y año, con código 1785-19

(…)

De una relación de los antecedentes y de acuerdo a lo expuesto, Rodolfo Justino Morales Cortez, Director General del Despacho del Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, alegó que se brindó respuesta formal y motivada al “memorial” de 28 de marzo 2019, presentado el 29 de igual mes y año, con código 1785-19; sin embargo de ello, es preciso señalar, que el referido servidor público, no otorgó respuesta al indicado “memorial”, sino simplemente puso en su conocimiento la Nota CITE GOB/DIR.JUR./ml/ 201/2019 elaborada por la  Directora de Gestión Jurídica de igual institución; es decir, que no se evidencia la emisión de una respuesta fundamentada y motivada acorde al contenido esencial del derecho de petición, que responda a la solicitud en sentido de que se dé respuesta a la Nota de 14 de febrero de 2014 con una resolución administrativa motivada y fundamentada, explicándole si corresponde o no dicho extremo; es más, solo se remitió a la Nota CITE GOB/DIR.JUR./ml/ 201/2019, que no implica una respuesta material ni formal acorde al cuarto contenido esencial del derecho a la petición respecto a que la respuesta sea argumentada; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del por qué se dio o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos; estableciéndose de ello, que evidentemente se lesionó el derecho a la petición alegado por el impetrante de tutela, consideraciones por las cuales se considera que no ha existido una respuesta conforme lo solicitado.

III.2.2. En relación al recurso de revocatoria de 15 de mayo de 2019

(…)

A este respecto, tomando en cuenta que el petitorio en la presente demanda tutelar converge en que se responda con una resolución administrativa a lo solicitado en el recurso de revocatoria; de antecedentes se tiene que, el impetrante de tutela dirigió su petitorio ante Adrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija; sin embargo, no se evidencia de los antecedentes expuestos, que esta autoridad departamental, haya emitido respuesta material mediante resolución alguna al “recurso de revocatoria” interpuesto, evidenciándose solamente una Nota elaborada por Rodolfo Justino Morales Cortez, Director General del Despacho del Gobernador de la aludida entidad departamental, poniendo en conocimiento el informe elaborado por la Dirección de Gestión Jurídica de dicha Gobernación, no así, una respuesta de la Máxima Autoridad Ejecutiva ahora demandada en la que se resuelva dicho recurso de revocatoria de forma positiva o negativa, o caso contrario explicar por qué no corresponde su resolución por dicha autoridad, o también explicándole por qué no se considera lo reclamado por el impetrante de tutela, señalándole cuál el sustento legal de su decisión, más si la Nota emitida, no constituye una respuesta oportuna de acuerdo al contenido esencial del derecho de petición conforme el Fundamento Jurídico precedentemente citado, que establece que la respuesta debe ser: 1) Pronta y oportuna; es decir, dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable; y,  2) Material; porque debe resolver el fondo de la pretensión y no evadirlo; de ello, se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, es quien debe atenderla, tramitarla y resolverla respondiendo de forma positiva o negativa al solicitante; siendo que en este caso, por más de treinta días hábiles administrativos, el Gobernador ahora demandado en la presente acción tutelar no otorgó respuesta formal, pronta material y motivada, al “recurso” de revocatoria de 15 de mayo de 2019.En conclusión, con relación al “memorial” de 28 de marzo de 2019 presentado el 29 de igual mes y año, con código 1785-19; y, al recurso de revocatoria de 13 de mayo de 2019, no se otorgó una respuesta formal, pronta, oportuna, material y motivada, por ninguno de los demandados; por lo que, respecto a estos memoriales, corresponde conceder la tutela impetrada, en razón de que no se cumplieron los presupuestos jurisprudenciales previstos por la SCP 0276/2019-S2, la cual se constituye en el estándar más alto en la resolución de la presente causa; debiendo el Gobernador y el Director General de su despacho, otorgar respuestas al memorial con código 1785-19 y al recurso de revocatoria, de manera fundamentada y motivada.

[28] En su FJ III.3 sostuvo: “De la lectura de los argumentos del accionante y los informes emitidos por los demandados, se infiere que el impetrante de tutela, el 17 de junio de 2020, solicitó al Juez de Instrucción Penal Cautelar Tercero, audiencia para considerar medidas de protección, solicitud que fue observada en sentido que aclare y justifique su petitorio, observación subsanada mediante memorial de 8 de julio del citado año, al que le correspondió la providencia de 13 de igual mes y año, a través de la cual la autoridad judicial dispuso que pasen los obrados a despacho para resolución.

Posteriormente, y al no existir resolución, el solicitante de tutela reiteró su solicitud el 15 de septiembre del referido año, pidiendo que se resuelvan las medidas de protección solicitadas, entre ellas, ordenar la salida y la desocupación del domicilio de los agresores mientras dure la conclusión del proceso penal en todas sus instancias, toda vez que no pueden cohabitar en un mismo domicilio la víctima directa de los hechos conjuntamente los agresores; sin que exista respuesta.

De lo manifestado, se advierte lesión al derecho a la petición del accionante, pues, su ejercicio implica que una vez efectuada una solicitud ante una autoridad o funcionario público, el peticionante de tutela adquiere el derecho de obtener una respuesta pronta y oportuna, ya sea de forma negativa o positiva, debidamente sustentada y que de forma efectiva responda a lo solicitado o requerido, sin que deba entenderse como conculcado dicho derecho cuando la autoridad conteste al peticionario denegando lo requerido, al depender la respuesta de las circunstancias concretas de cada caso, independientemente si se concedió o no lo requerido, conforme al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Por otra parte, en el caso concreto, cuando se trate del derecho de petición, corresponde recordar que éste; se encuentra satisfecho una vez que, la autoridad judicial haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental.

Consecuentemente, en el presente caso correspondía que el Juez demandado, en virtud de la petición realizada, otorgue una respuesta pronta y oportuna, resolviendo la solicitud de medidas de protección en un plazo razonable, en atención a que actuaba en suplencia legal, aspecto que no ocurrió, prolongando la solicitud sin un fundamento valedero, cuando debió actuar con celeridad y atender la solicitud del accionante, otorgándole una respuesta pronta y oportuna.

Por otra parte, de la revisión de obrados se evidencia que mediante Auto Interlocutorio 342/2020 de 8 de octubre, el Juez ahora demandado, en suplencia legal del Juez de Instrucción Tercero, dio lugar a la medida de protección requerida por el ahora accionante, disponiendo que presuntos agresores abandonen el domicilio de la víctima en un plazo no mayor a cinco días, computables a partir de su legal notificación, medida que surte sus efectos entre tanto dure la tramitación del proceso penal en todas sus instancias (Conclusiones II.1); En ese sentido, pese a la emisión de la Resolución 342/2020 de 8 de octubre, no puede denegarse la tutela por una eventual cesación de los efectos del acto reclamado; toda vez que, no se constata que la autoridad demandada habría cesado en la omisión reclamada antes de asumir conocimiento de la interposición de esta acción, conforme al razonamiento contenido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; por el contrario, conforme a obrados, se advierte que la emisión de la Resolución reclamada por la impetrante de tutela se efectuó en la misma fecha que fueron notificados los demandados con la acción de amparo constitucional, es decir el 8 de octubre de 2020 (fs. 11 y 12)”

[29] Art. 54. (SUBSIDIARIEDAD). “I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”.

[30] Art. 129. “I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados. II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

[31] ARTÍCULO 71.- (PLAZOS SUPLETORIOS). I. Las actuaciones señaladas a continuación, que no tengan un plazo expresamente establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo, en este Reglamento o en otras disposiciones vigentes; se sujetarán a los siguientes plazos máximos:

a) Registro de resoluciones, de expedientes y sus pases a oficinas que provean su trámite: 3 días

b) Providencias de mero trámite administrativo: 3 días

c) Notificaciones: 7 días

d) Informes administrativos sin contenido técnico: 7 días

e) Dictámenes e informes técnicos: 10 días

f) Decisiones sobre incidencias de procedimiento: 7 días

g) Decisiones sobre cuestiones de fondo: 20 días

Estos plazos se computarán a partir del siguiente día al de la recepción del expediente o de la actuación por el órgano respectivo.

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