SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0308/2024-S1
Fecha: 17-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 9 y 20 de junio de 2023, cursantes de fs. 49 a 53; y, 57 y vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Con el fin de ejercer su profesión, adquirió una parcela de terreno rústico ubicado en el cantón Paurito, provincial Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz en la cual instaló un establecimiento agropecuario denominado Granja Pantano, para la cría, reproducción y comercialización de cerdos, misma que fue inscrita en el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG) el 13 de febrero de 2013; posteriormente con el fin de tener mayor cantidad de producción de cerdos por Escritura Pública 811/2017 de 2 de agosto, constituyó la Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) “La Piara”, que fue inscrita en el Registro de Comercio de Bolivia el 16 de agosto de 2017, bajo la matrícula 00373210, adquiriendo personalidad jurídica conforme al art. 133 del Código de Comercio (CCom); cuyo centro de producción “La Piara S.R.L.” fue inscrita en el SENASAG el 22 de julio de 2018; paralelamente se tramitó por el Sindicato Agrario Usuri la conclusión de su proceso de adjudicación de terreno de una superficie de 2.6760 ha, adquiriendo Titulo Ejecutorial PPD-NAL 819957 de 28 de mayo de 2018, el mismo que fue inscrito en Derechos Reales, bajo la matrícula 7.01.0.10.0002100 que está vigente.
Estando en plena producción de la granja “La Piara S.R.L.”, fue interrumpida su actividad por la construcción del nuevo vertedero municipal inaugurado el 1 de julio de 2019, lo que le imposibilitó seguir trabajando, siendo que el SENASAG, mediante Nota CITE: CE/SENASAG-JDSC/00000/2019 de 9 de septiembre les instruyó el despoblamiento y cierre de la granja por no cumplir con los requisitos del Reglamento General de Sanidad Animal por estar ubicado a 324 mts. del vertedero, otorgándoles un plazo de doscientos cuarenta días. Ante los reclamos realizados a la “alcaldía” por la suspensión de su derecho al trabajo previstos en los arts. 46.I.1 y 47.I de la Constitución Política del Estado (CPE), se gestionó y emitió la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 1386 de 15 de enero de 2021 denominada “Ley Autonómica Municipal de Expropiación de Terreno para Rescate, Tenencia y Cuidado de Animales Mayores”, cuya norma municipal que declara de necesidad y utilidad pública el predio y mejoras del inmueble, sobre una superficie de afectación de 25109,26 mts2, omitiendo de forma premeditada establecer que la expropiación debió ser previa indemnización justa.
Ante el rechazo del Órgano Ejecutivo Municipal respecto a su petición de pago de indemnización justa bajo el argumento de que la precitada Ley Autonómica Municipal GAMSCS 1386 solo establecía el pago del terreno y mejoras, acudió al Concejo Municipal mediante Nota de 27 de septiembre de 2021, pidiendo que en ejercicio de la facultad prevista en el art. 16.4 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014-, modificar la mencionada Ley Autonómica, por no ajustarse al mandato del art. 57 de la CPE, estableciendo que la granja de criadero de cerdos debe realizarse previo pago de indemnización justa; es decir, además de indemnizarles por el valor del terreno y mejoras se incluya la indemnización correspondiente a la falta de ingresos por la suspensión de la actividad que a dicha fecha ya alcanzaba un tiempo mayor a un año y que se ampliaría a por lo menos dos años más, además de los gastos emergentes de la liquidación de pagos y beneficios sociales a los trabajadores y gastos para la nueva instalación en otro lugar, cuya petición no fue resuelta “hasta la fecha” -se entiende a la presentación de la acción tutelar- en el fondo por el Concejo Municipal de Santa Cruz, pese a los reclamos verbales y Notas de 4 de mayo, 23 de agosto, 29 de noviembre, 14 de diciembre todas de 2022; y, 13 de febrero, 3 y 17 de marzo y 2 de junio todas de 2023, lo que a su vez vulneró su derecho a la petición previsto en el art. 24 de la CPE que importa el incumplimiento por parte de los Concejales respecto a su deberes previstos en los arts. 108.1 y 2; y, 235.1 y 2 de la CPE.
Los Concejales del GAM de Santa Cruz, incumplieron los arts. 57 de la CPE, 16.36 de la Ley 482, por cuanto, pese al mandato previsto en la Norma Suprema y la Ley, dictaron la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 1386, en cuyos arts. 1, 2 y 3 señalan textualmente “Artículo 1.- La presente Ley tiene como objeto Declarar de Necesidad y Utilidad Pública y consiguiente expropiación el predio y mejoras del inmueble ubicado en el Distrito Municipal N° 14, en la comunidad Usuri; dentro de la Jurisdicción del Municipio de Santa Cruz de la Sierra, predio que servirá para rescate, tenencia y cuidado de animales mayores, cuya superficie total de afectación según mensura es de 25109.26 m2, la cual se encuentra delimitada por las siguientes coordenadas UMT de Proyección WGS-84; Articulo 2.- Se establece que el predio afectado por la presente Ley de Necesidad y Utilidad Pública, que se encuentra incluido en el área delimitada por las coordenadas señaladas en el Artículo 1 de la presente Ley, será ejecutado de la siguiente manera: tanto el terreno afectado y las mejoras del predio realizadas antes del año 2019 será sujeto al Proceso Administrativo de Expropiación; Artículo 3.- Se constituye que se expropiará la superficie total del terreno de acuerdo a la inscripción declarada en la oficina de Derechos Reales. Por lo tanto los afectados deberán tener perfeccionado y formalizado el derecho propietario para términos de hacer efectivo la solicitud de expropiación”.
Es decir que, la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 1386 emitida por el Concejo Municipal al no disponer la previa indemnización justa incumplió con sus obligaciones previstas en los arts. 108.1 y 2; y, 235.1 y 2 de la CPE, siendo que dicho ente municipal “hasta la fecha” rehúye en modificar dicha Ley Municipal, pese a las facultades que les confiere el art. 16.4 de la Ley 482, cuyo proceder de los Concejales conculca sus derechos al trabajo y a dedicarse a una actividad útil como es la producción de alimentos que contribuyen a la seguridad alimentaria, vulnera el derecho a la petición y suprime su derecho a la indemnización justa previsto en los arts. 46.1 y 2; “24.I y 5” de la CPE, que les obliga acudir a la justicia a fin de que los mencionados servidores públicos cumplan con su deber y modifiquen la citada Ley Municipal.
I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante señaló como vulnerados sus derechos al trabajo, a dedicarse a una actividad útil, a la indemnización justa y a la petición; citando al efecto los arts. 46.I.1 y 2; “24.I y 5”; 108.1 y 2 y 235.1 y 2 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, ordenando que las autoridades demandadas procedan al cumplimiento inmediato del mandato previsto en los arts. 57 de la CPE, 16.36 de la Ley 482, 5 inc. d) de la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 084/2015 de 21 de mayo, y en ejercicio de la facultad prevista en el art. 16.4 de la Ley 482, modifiquen la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 1386 de 15 de enero de 2021, estableciendo que la expropiación de su granja de criadero de cerdos debe ejecutarse previo pago de la correspondiente indemnización justa, donde además de indemnizarles por el valor del terreno y mejoras, se incluya la indemnización por la falta de ingresos por la suspensión definitiva de su actividad agropecuaria, además de los gastos para la liquidación de beneficios sociales de sus trabajadores y los gastos de instalación y funcionamiento del nuevo criadero de cerdos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 3 de julio de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 206 a 218, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante por intermedio de su abogado, ratificó su demanda de acción tutelar, y ampliándola manifestó que: a) Es representante y propietaria de la actividad comercial de criadero de porcinos en la localidad de Usuri, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, lo cual está ampliamente documentado en la presente acción tutelar; b) Su persona fue afectada por una Ley emanada por el GAM de Santa Cruz en este caso la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 1386 de 15 de enero de 2021 referido a la expropiación de su inmueble y mejoras donde ejercía su actividad de ganadería porcina; c) Los demandados lejos de restaurar y cumplir la Norma Suprema omitieron pronunciarse sobre su solicitud de “2 de junio de 2022”; y, d) Pide realizar una valoración integral de los elementos probatorios, ponderando el derecho a la propiedad y su afectación por el no pago del justiprecio y ordene al Concejo Municipal cumplir con el art. 57 de la CPE.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Juan Carlos Medrano Gonzales, Concejal del GAM de Santa Cruz, mediante informe escrito de 30 de junio de 2023, cursante de fs. 90 a 94 manifestó que: 1) Existe la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 084/2015 “Ley de Expropiaciones Municipales Limitaciones Administrativas y de Servidumbre a la Propiedad”, sancionada el 21 de mayo de 2015 y promulgada el 28 del mismo mes y año, marco jurídico y legal que deja claramente establecido cuales son los limites, responsabilidades y atribuciones; asimismo, los derechos y obligaciones de quienes intervienen en procesos de expropiaciones y demás temas relacionados al caso concreto; 2) En el ejercicio de las facultades como concejal municipal establecidas en el art. 283 de la CPE presenta copia simple del informe emitido cuando ejerció como Concejal Presidente de la Comisión de Planificación Obras Públicas, Medio Ambiente y Servicio aprobado en Reunión de Comisión 19/2021-2022 de 4 de febrero que en sus conclusiones establece que la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 1386 no contempla dentro de sus artículos las indemnizaciones solicitadas por la ahora accionante correspondiente a la falta de ingresos por suspensión de actividad, pago de beneficios sociales del personal de la granja y los gastos de la instalación y funcionamiento del nuevo criadero de cerdos; 3) El Órgano Ejecutivo Municipal obrando de acuerdo a las Leyes 004/2015 y 1399/2021 a dispuesto indemnizar solo la superficie del terreno y las mejoras implementadas y no ha aceptado indemnizar sobre la falta de ingresos ocasionada por suspensión de actividad, beneficios sociales de trabajadores de la granja y la instalación y funcionamiento de la nueva granja de cerdos; 4) Dentro de la legislación nacional existe el Código Civil que en sus arts. 119 y 994 establecen que todo vecino que no respete las instancias y precauciones establecidas por los reglamentos respectivos (en este caso normativa del SENASAG) perderá la obra implementada y deberá resarcir el daño ocasionado, tomando en cuenta la pérdida sufrida por la falta de ganancia en cuanto sean consecuencia directa del hecho dañoso abriendo la posibilidad de complementar con esto el art. 2 de la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 1386; 5) Según indica la Comunicación Interna SITPLAN 798/2021 de 28 de octubre en el Punto 8 Numeral 4, se convocó en reiteradas ocasiones a las reuniones conciliatorias para firmar el justiprecio, en el cual se fija el precio según Ley, fecha y forma de pago viéndose obstaculizado por parte de la afectada ya que dentro del mismo solicita el pago de daños y perjuicios y otros que no son contemplados en un proceso correcto de expropiación y menos en la vía administrativa, pretendiendo generar así daño económico al Estado esto se lo puede evidenciar por el ACTA EXPR 03/2021; 6) De acuerdo a la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 084/2015 (Ley de Expropiaciones Municipales, Limitaciones Administrativas y de Servidumbre a la Propiedad) toda disputa por el pago entre el dueño de la cosa y el que reclame indemnización por causas de servidumbre, hipoteca, arrendamiento o cualquier otro gravamen, se deberá resolver a través del órgano jurisdiccional competente, al margen de ello, la municipalidad podrá proceder al pago que corresponda en Tesorería de la Municipalidad o depósito judicial; 7) El presente informe recomienda: “1. APROBAR el Informe de la Comisión. 2. NOTIFICAR a la peticionante Claudia Andrea Lohse Muñoz con la respuesta emitida por el Órgano Ejecutivo Municipal; 3. Aprobar mediante Minuta de Comunicación para que se recomiende al Órgano Ejecutivo Municipal, se dé continuidad hasta su conclusión en la vía administrativa del presente proceso de expropiación…” (sic); 8) Cabe mencionar que, las conclusiones y recomendaciones del caso se basaron en la normativa vigente así como los informes técnicos y legales emitidos por la Secretaría Municipal de Innovación, Tecnología y Planificación, entre éstas C.L EXPRO 0166/2021 Primero Informe Técnico Legal con referencia “Respuesta a Solicitud de Modificación de la Ley Autonómica Municipal del 19 de noviembre de 2021” (sic), que pueden ser solicitadas al Órgano Ejecutivo Municipal, al ser documentación técnica oficial al respecto; 9) Finalmente, el mencionado informe fue tratado en Sesión Ordinaria 8/2022-2023 de 27 de mayo, en la cual estuvo presente, intervino en la deliberación y votó favorablemente para su aprobación, a pesar de que ya no fungía como presidente de la Comisión de Planificación, en ese momento. El informe, el oficio de remisión y la minuta de comunicación fueron aprobados por siete votos de ocho Concejales presentes; y, 10) Por lo que, solicita al Tribunal de garantías, consideren toda la documentación que se adjunta y se valoren como muestra del cumplimiento de sus facultades establecidas por ley, en el caso concreto de la acción de cumplimiento interpuesta por la accionante, a quien en reiteradas ocasiones atendimos de manera personal en el marco de su derecho constitucional a la petición oral o escrita.
Gabriela Garzón Cruz, Rosario Callejas Terrazas y Carlos Manuel Saavedra Saavedra, Concejales del GAM de Santa Cruz, a través de su representante legal, en audiencia, señalaron que: i) El art. 283 de la CPE manifiesta claramente una independencia de poderes entre el consejo municipal y un ejecutivo municipal, en este sentido, es importante mencionar que, en esta audiencia es necesaria la presencia del Ejecutivo Municipal, toda vez que podría representar el tercero interesado en dicha acción; ii) Es importante mencionar que el GAM de Santa Cruz, mediante la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 084/2015 de 21 de mayo, crea la Ley de Expropiaciones Municipales, Limitaciones Administrativas y de Servidumbre a la Propiedad, que señala un marco jurídico, de cómo el municipio acciona su poder de expropiación de bienes inmuebles y establece un claro procedimiento para el cual se dio lugar a la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 1386 de 15 de enero de 2021, que da origen a la expropiación de los predios, tanto del predio como del inmueble de la ahora accionante; iii) Es importante mencionar que, la acción de cumplimiento procederá en casos cuando autoridad pública omitiera un deber que debió ejercer en su momento, en este caso, la prenombrada manifiesta el pago de una indemnización justa; sin embargo, el Gobierno Municipal a través de la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 1386 en su momento, expropia el bien inmueble pero, a su vez, en su art. 5, faculta al Ejecutivo Municipal de hacer todo el procedimiento administrativo para dar culminación a la expropiación; iv) En ese procedimiento administrativo, de acuerdo a la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 084/2015 en su art. 17, se establece claramente que tanto el Ejecutivo Municipal, juntamente con la persona afectada por la expropiación, deberían llegar a un acuerdo para pagar el justiprecio correspondiente, a lo que se definiría como la indemnización justa pero, previo acuerdo entre las partes; v) Conforme a la naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento se concluye que el objeto de la tutela, está vinculada a garantizar un deber contenido en alguna norma constitucional u norma legal, cuyo deber omitido tiene que estar de manera expresa y en forma específica en la norma, por lo que los Concejales Municipales en ningún momento han omitido un deber que ellos tenían, han promulgado una ley estableciendo las formas y definiciones de cómo hacer la expropiación y dar las responsabilidades a otro órgano independiente para que las pueda concluir, esta acción es idónea para obligar a un cuerpo legislativo a dictar una ley que reforzará el pago de daños y perjuicios; y, vi) Si vemos el memorial de la presente acción de cumplimiento, en su petitorio solicita que se modifique la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 1386, que evidentemente incurre en la procedencia reglada establecida en el art. 66 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece claramente que no se podrá forzar a un órgano legislativo de emitir una nueva norma para que estos puedan salir favorecidos, por lo que solicitan que se denieguen la tutela.
José Félix Quiroz Tapia, Concejal del GAM de Santa Cruz, por intermedio de su representante legal, en audiencia, refirió que: a) La petición de la parte accionante resulta curiosa y muestra un claro desconocimiento al marco normativo legislativo, pues es conocido por todos, que al momento en que el legislador crea un instrumento de orden jurídico imperativo debe ceñirse a técnicas legislativas que lo llevan a evitar las repeticiones vanas y utilizar herramienta como la de remisión, si analizamos el art. 2 de la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 1386, la misma refiere que el proceso expropiatorio debe sujetarse, a un procedimiento administrativo reglado por la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 084/2015, que en su art. 1 establece las competencias del ejecutivo y legislativo en el proceso expropiatorio; b) El art. 8 de la Ley 084/2015 establece que el Ejecutivo Municipal debe remitir al legislativo municipal en dicho proceso, un legajo de documentos entre otros la viabilidad técnica, la viabilidad legal de la expropiación, y pongo énfasis aquí, un proyecto de ley que consigne la causa de la expropiación, el fin de la expropiación y las coordenadas del terreno a expropiar; c) Si analizamos la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 1386, en su art. 1, podemos ver que estos presupuestos están cumplidos, la necesidad y utilidad pública de un proyecto del Ejecutivo Municipal, se identifica el predio, se establece su superficie, su coordenada y que el fin de la expropiación es el rescate cuidado de animales mayores; entonces la citada Ley cumple con las exigencias de la Ley 084/2015, que regula la materia; d) El art. 9 de la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 084/2015 muestra de que la promulgación de la ley de expropiación, en este caso la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 1386, marca el inicio y la prosecución del proceso expropiatorio, que significa que a partir de la promulgación se da una interacción entre el ejecutivo municipal y la parte que se siente afectada, los accionantes por imperio del art. 18 de la Ley 084/2015, deben presentar al Ejecutivo Municipal, una oferta indemnizatoria, este documento debe acumular un avalúo, estableciendo el estado del terreno de las mejoras, las cargas sociales y estableciendo cualquier derecho susceptible de valoración, con el fin de que el Ejecutivo Municipal, haga una valoración si corresponde o no en derecho, y si correspondiere continuar el trámite que concluye y que está reglado por el art. 21 de la citada Ley, con la inscripción la Secretaria Municipal, procederá al pago; e) Si analizamos el legislativo municipal ha emitido la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 1386, en estricto apego al art. 57 de la CPE y la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 084/2015, que regula la materia, y de ésta se desprende la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 1386, lo que nos lleva a colegir que el accionar de todos los concejales, no vulneró la constitución, ni perforó ningún derecho, garantía, por lo tanto, no podemos hablar de una afectación, de una justa indemnización, porque el procedimiento está en curso y hay una omisión por parte de la accionante al haber cumplido el art. 18 de la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 084/2015; f) Con relación a la afectación al derecho de petición, no se ha evidenciado ni acreditado, pese a tener la carga de la prueba la parte accionante que hubieran hecho llegar alguna carta a su despacho, al no haber llegado ninguna solicitud, no tiene por qué haber ninguna respuesta en coherencia;y, g) En el marco de estos argumentos de orden fáctico y jurídico expuesto, en estricto apego a lo establecido en los arts. 24 y 115 de la CPE, demandamos una tutela oportuna y efectiva, en función a los principios rectores de la administración de justicia reglada por los arts. 178 y 180 de la CPE, el principio de legalidad, de probidad y el respeto a los derechos, solicitando al efecto declarar improcedente la acción de cumplimiento y sea con costas.
Silvana Mucarzel Demetry, Concejal del GAM de Santa Cruz, mediante su representante legal, en audiencia, señaló que: 1) La accionante en reiteradas oportunidades ha presentado solicitudes de modificación a la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 1386, referente a que los Concejales tomen conocimiento y modifiquen dicha Ley, indicando de debe incluirse un artículo, manifestando que se debe pagar el precio justo más daños y perjuicios; 2) Es así que, la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 084/2015 expresa claramente el justiprecio para el pago de las expropiaciones municipales, en cuyo art. 5 inc. e) establece el avalúo pericial, y en su inc. d), de expropiación, explica que es un instituto o procedimiento de derecho público mediante el cual el GAM de Santa Cruz, por razones de necesidad y utilidad pública, realiza la transferencia forzosa de un bien inmueble, de un particular a dominio público municipal; 3) El Capítulo sexto nos habla del justiprecio y procedimiento administrativo, en su art. 17.I expresa que el valor acordado entre las partes o en su caso el establecido por autoridad competente previo avaluó pericial el justiprecio, será pagado en moneda de curso legal y corriente, a continuación su art. 18 expresa los requisitos por los cuales se le hará el pago del justiprecio, en lo cual se indica que el propietario del bien inmueble a expropiarse, deberá presentar a dicho ente municipal su oferta indemnizatoria en forma clara y monetizada, misma que deberá contener mínimamente los siguientes datos y condiciones: el avalúo realizado por un arquitecto o ingeniero civil matriculado; 4) La parte accionante en las solicitudes reiteradas a la modificación, el mismo que realizó una petición de informe escrito a los miembros del ejecutivo y los que son parte administrativa de este proceso de expropiación, los mismos que nos hicieron llegar la respuesta indicando de que el accionante, no había cumplido con este inciso del art. 18, es decir, no habría presentado un avalúo por un arquitecto o un ingeniero civil como establece la norma; 5) La parte accionante pretende forzar en reiteradas ocasiones, que, el Consejo Municipal modifique o crea una nueva ley en la que establezca, de que se le pague el justiprecio, y además, como lo establece su petitorio, debe ejecutarse previo pago de la correspondiente indemnización justa la que además de indemnizarnos por el valor del terreno y mejoras, debe incluir la indemnización correspondiente a nuestra falta de ingresos por la suspensión definitiva de la actividad de nuestra granja agropecuaria; 6) Es así que los Concejales simplemente se tienen que apegar a la norma y a las leyes ya establecidas dentro de este órgano municipal, y a la accionante en reiteradas oportunidades se le respondió y se le dio a conocer este hecho, el cual, el ejecutivo a la solicitud de informe escrito respondió, de que el proceso administrativo estaba concluido y de que la parte accionante, debería acudir a los órganos judiciales como establece la normativa y la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 084/2015 para solicitar el pago indemnizatorio de acuerdo a lo que ella solicita; 7) En realidad a lo que no se ha llegado es al Concejo con el tema del pago de acuerdo a lo que han informado los miembros del Ejecutivo Municipal encargados del trámite administrativo de la expropiación, los cuales manifiestan de que la parte accionante no estaría de acuerdo con el pago del justiprecio, la cual exige el pago indemnizatorio tal como lo indica en su petitorio a la demanda, además de que debe incluir la indemnización correspondiente a la falta de ingresos por la supuesta suspensión definitiva de la actividad agropecuaria; y, 8) En ese entendido, no han podido llegar a un acuerdo, puesto de que en ninguna parte de la normativa establece de que en un proceso de expropiación se debe pagar daños y perjuicios o un monto específico por el no trabajo de la granja, en el caso que nos ocupa, y claramente también lo establece la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 084/2015, en ese aspecto, en el cual, se le indica al expropiado, de no estar de acuerdo y requerir un pago aledaño debe ser dirimido a un órgano judicial, el mismo que deberá determinar el pago, si corresponde el pago extra indemnizatorio al justiprecio.
Luis Miguel Fernández Rea, Israel Alcocer Candia y Karina Segundina Orihuela Puma, Concejales del GAM de Santa Cruz, a través de su representante legal, en audiencia, manifestaron que: i) Recalcar que nos parecería importante la notificación al tercero interesado, puesto que de toda la cronología realizada, las respuestas son emitidas por la entidad competente, que es el Ejecutivo Municipal, la Comisión de Planificación Obras Públicas, Medio Ambiente y Servicios, emitió varios informes, en ese sentido, el primer Informe CMCPOMS 009/2022-20 23 de 8 de julio de 2022, que se emite en atención a solicitud de 4 de mayo de 2022, realizada por María Luisa Muñoz Monje, solicitando la modificación de la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 1386; ii) Ante dicha solicitud y toda vez que el memorial de María Luisa Muñoz Monje, se refiere a la supuesta supresión de un derecho a recibir un justiprecio, como consecuencia de la expropiación de su lote, la citada Comisión de Planificación, al no tener conocimiento de los antecedentes o el estado del proceso de expropiación en el Órgano Ejecutivo Municipal, recomienda al pleno del Concejo Municipal, remitir petición de informes escrito para que la Secretaría Municipal correspondiente emita informe del estado actual del proceso de expropiación del inmueble ubicado en el distrito municipal 14, de la comunidad Usuri, dentro de la jurisdicción del municipio de Santa Cruz; dicha recomendación que fue aprobada por el pleno del Concejo Municipal conforme lo decretado en sesión ordinaria número 32 de 4 de agosto del 2022; iii) En consecuencia, el entonces Presidente del Concejo Municipal, Israel Alcocer Candia y el Secretario Luis Miguel Fernández Rea, remiten al Alcalde del GAM de Santa Cruz, la petición de informe escrito, que fue signada con el número 344/2022 de 10 de agosto, posteriormente mediante oficio 1968/2022 de 9 de septiembre, la Dirección General Municipal, remite al Concejo Municipal la Comunicación Interna 409/2022, elaborada por la Secretaría Municipal de Planificación en respuesta a la petición de “Informe Escrito 344/2022 – 2023” (sic), adjuntando las respuestas emitidas por las unidades organizacionales entre ellos Informe Técnico Legal 002/2022 de 14 de junio; iv) El referido Informe Técnico Legal señala entre otros aspectos que el departamento de expropiaciones en cumplimiento de sus funciones y al haberse promulgado la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 1386, procede a la ejecución de la misma que corresponde a la expropiación del terreno afectado por la Ley mencionada, la cual actualmente cerró la etapa administrativa según lo establecido en la Resolución Técnica DOT 22/2022, asimismo, señala que una vez promulgada la citada Ley se realizaron las debidas notificaciones en atención a las mismas, donde la afectada -ahora accionante-, se apersonó con la documentación debida, que hasta la fecha de la presentación del folio real, no figuraba con gravámenes, motivo por el cual, se puede establecer que se demostró su calidad de propietaria; v) Dentro del proceso de expropiación y al momento de tener avalúos de la afectada, suscitaron reclamos por la prenombrada en cuanto al avalúo presentado por el GAM de Santa Cruz, que están mencionados en el informe; por otro lado, como Departamento de Expropiaciones también se identificaron algunas falencias, siendo que la normativa no prevé la situación, en la cual, sea el mismo municipio quien impugne su propio avalúo, se derivan las debidas observaciones en el informe, para que la Dirección General de Asuntos Jurídicos solicite al juez, emitir criterios respecto a la validez o no de los avalúos, ya que el avalúo presentado por la entidad municipal, además de determinar un valor de “5 dólares” por metro cuadrado, dentro el proceso administrativo de expropiación no se pudo establecer un acuerdo monetario de indemnización entre partes, ya que no se tuvo la oportunidad de realizar o solicitar el levantamiento comparativo de precios de predios aledaños al predio afectado, como lo solicita la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 084/2015; vi) Se reitera además que el avalúo pericial presentado por la parte afectada, no cuenta con los requisitos de validez establecidos en la normativa, informa además que, se solicitó a la afectada, se apersone a las oficinas del GAM de Santa Cruz, para la primera audiencia de conciliación, misma que se llevó a cabo sin llegar a un acuerdo entre partes, motivo por el cual, se notificó nuevamente a la afectada para asistir a una segunda audiencia de conciliación de justiprecio, siendo que la misma se llevó a cabo en la fecha indicada de la notificación; sin embargo, nuevamente no se logró llegar a un acuerdo; vii) El motivo principal de no generarse un acuerdo, es porque la parte afectada solicita que además de recibir indemnización justa y pago de mejoras como lo establece la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 1386, debe recibir el pago de daños y perjuicios, mismos que no son contemplados en un proceso de expropiación y que según criterio legal no es posible ingresar a una audiencia de conciliación de justiprecio, tomando en cuenta estos puntos solicitados, de la misma forma, ante las recomendaciones emitidas por la Dirección General De Asuntos Jurídicos y todo lo mencionado en el presente informe técnico legal, se procedió al cierre administrativo de expropiación por causa de necesidad de utilidad pública de la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 1386; viii) Por la imposibilidad de generar un acuerdo respecto al justiprecio, se procedió conforme el art. 22.II de reglamento a la Ley Autonómica Municipal GAMS 084/2015, el cual establece que se agota la vía administrativa en caso de que el afectado se apersone ante el Departamento de Expropiaciones y habiendo acreditado su derecho propietario sea renuente al proceso de expropiación y el 8 de junio de 2022 se procedió a notificar a la afectada con la Resolución Técnica DOT 22/2022, las que fueron realizadas por la afectada ya que se realizó la impugnación al avaluó presentado por el arquitecto Ismael Suárez Serrate; ix) Asimismo, se pone en conocimiento el contenido de la Comunicación Interna de 314/2022 de 29 de agosto emitida en respuesta al PIE 344/2022 - 2023, mediante el cual señala que con la finalidad de dar respuesta a lo solicitado, se informa que el departamento de expropiaciones, es la instancia municipal técnica, jurídica y administrativa que tiene entre sus competencias y funciones, además de sus atribuciones, el sustanciar la tramitación de los procesos de expropiación una vez dictada la correspondiente “ley autonómica municipal de declaratoria de necesidad y utilidad pública, y consiguiente expropiación” (sic), razón por la cual, el Departamento en cumplimiento efectivo de sus funciones y al haberse promulgado la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 1386, cerró etapa administrativa según establecido en la Resolución Técnica DOT 22/2022 de 8 de junio, modificada la cual asignó nuevo número de fecha, siendo Resolución Técnica DOT 024/2022 de 23 de junio, y confirmada totalmente con la Resolución Administrativa 14/2022 de 10 de agosto, del recurso jerárquico interpuesto por la afectada; motivo por el cual, se procedió al cierre de la etapa administrativa; x) Asimismo, el referido informe aclara, que con el cierre de la etapa administrativa, no concluye la expropiación, sino que, a través de instancias judiciales, se dará prosecución al proceso de expropiación de manera que se vean resguardados los bienes municipales y los derechos de la afectada, luego del respectivo análisis de los informes remitidos en respuesta al PIE 344/2022 - 2023 generado por la Comisión de Planificación Obras Públicas, Medio Ambiente y Servicios, se emite el Informe CMCPOMS 054/2022- 2023, que recomienda remitir oficio a “María Luisa Martina Muñoz Monje” (sic), el contenido de la respuesta emitida por el Órgano Ejecutivo Municipal, al PIE 344/2022 - 2023, para su conocimiento y fines legales; xi) Posteriormente se realiza una segunda solicitud presentada el 5 de septiembre de 2022, por María Luisa Muñoz Monje, bajo el mismo tenor y argumentación, se solicita nuevamente la modificación a la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 1386, por la que nuevamente, se recomienda el pleno del Concejo Municipal notificar a “María Luisa Martina Muñoz Monje” (sic), en calidad de representante legal de la ahora accionante, con las respuestas y argumentos de las unidades competentes del Órgano Ejecutivo Municipal; xii) Actualmente, cursa en la Comisión de Planificación, un memorial presentado por la ahora impetrante de tutela, con fecha de recepción 26 de junio de 2023, reiterando petición de pronunciamiento expreso, a la fecha, las Comisiones de Planificación, Obras Públicas, Medio Ambiente y Servicio, y la Comisión de Constitución y Gestión Institucional, aún no han emitido un criterio legal o técnico al respecto; y, xiii) Sin entrar en mayores consideraciones, tomando en cuenta los diferentes informes emitidos por el Órgano Ejecutivo Municipal, que en resumen señalan que este proceso de expropiación fue remitido a la Dirección General de Asuntos Jurídicos, por haberse concluido la etapa administrativa en la que no se llegó a un acuerdo del justiprecio, sin encontrar indicios de una negativa al pago del mismo, las Comisiones de Planificación y Constitución, emitirán los correspondientes informes técnicos legales en estricto cumplimiento de la normativa vigente y aplicable, encontrándonos dentro del plazo legal para responder esta última solicitud en el marco de nuestras competencias y tomando en cuenta que la creación, aprobación, interpretación, derogación y abrogación de leyes autonómicas municipales, en la función legislativa, privativa e indelegable del Concejo Municipal y que se rige bajo principios como el sometimiento pleno a la ley y a la constitución, por lo que solicita que se deniegue la tutela.
José Antonio Alberti Uzqueda, Concejal del GAM de Santa Cruz, no presentó informe escrito ni se hizo presente a la audiencia de garantías, pese a su legal notificación cursante a fs. 69.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, por Resolución 05/2023 de 3 de julio, cursante de fs. 218 a 223, denegó la tutela solicitada al no evidenciarse un mandato expreso, claro y exigible; bajo los siguientes fundamentos: a) El ahora accionante acude ante este Tribunal de garantías argumentando entre otros extremos de que producto de la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 1386 de 15 de enero de 2021, las autoridades ahora demandadas no habrían dado cumplimiento al art. 57 de la CPE; empero, dichas autoridades niegan tales extremos, señalando que los arts. 1, 2, 3, 4 y 5 de la citada Ley Autonómica está sujeta a que el Ejecutivo Municipal a través de un procedimiento administrativo de expropiación establezca el justiprecio a partir del avalúo y a partir del derecho propietario sobre el predio de acuerdo a las coordenadas señaladas en la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 1386, y es en este contexto que argumentan que existen causales de improcedencia de la presente acción tutelar, máxime cuando lo que pretende la hora accionante es que se modifique o complemente dicha Ley; b) A partir de ello corresponde señalar como hechos no controvertidos la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 1386, la cual en su art. 1 establece, que tiene como objeto declarar de necesidad y utilidad pública y consiguiente expropiación del predio y mejoras del inmueble ubicado en el distrito municipal número 14 de la comunidad Usuri, en su art. 2 señala que el predio afectado por la presente Ley de necesidad y utilidad pública que se encuentra incluida en el área delimitada por las coordenadas será ejecutado de la siguiente manera, tanto el terreno afectado y las mejoras del predio realizado antes de 2019 serán sujetos al proceso administrativo de expropiación; c) De igual manera, establece en su art. 3, se constituye que se expropiará la superficie total del terreno de acuerdo a la inscripción declarada en la oficina de Derechos Reales, por lo tanto, los afectados deberán tener perfeccionado y formalizado el derecho propietario para términos de hacer efectiva la solicitud de expropiación; y en su art. 4 señala, las personas que resultarán afectadas por la presente Ley de expropiación deberán presentarse en el término de treinta días a la oficina de la Secretaria Municipal de Planificación, y en su art. 5 establece que, a partir de la promulgación de la presente Ley el Órgano Ejecutivo Municipal quede encargado del cumplimiento de la presente Ley Autonómica Municipal y de prosecución del proceso de expropiación hasta su conclusión; d) De igual manera corresponde precisar, como otro hecho no controvertido, que el ahora accionante a través de su Nota de 27 de septiembre de 2021 solicitó al Presidente del Concejo Municipal se modifique la Ley Autonómica Municipal 1386, de igual manera, por Nota de 4 de mayo de 2022 pide pronunciamiento; asimismo, a través de las Notas de 23 de agosto, de 29 de noviembre y 14 de diciembre todas de 2022; y, de 13 de febrero, 3 y 17 de marzo y 2 de junio todas de 2023, reitera petición de pronunciamiento expreso del “Expediente 3935/2022” en donde señala “violación de mi derecho de petición no se subsana con la aprobación de un informe”, ya que él mismo no tiene la calidad de resolución del Concejo Municipal, por lo cual solicita, se modifique la Ley Autonómica Municipal 1386 estableciendo que, la expropiación de la granja de criadero de cerdo, denominada La Piara S.R.L. debe ejecutarse previo pago de la correspondiente indemnización; e) Es a partir de ello y de estos hechos no controvertidos que, a la luz de la jurisprudencia corresponde precisar que las autoridades ahora demandadas hacen llegar ante este Tribunal de garantías diferentes informes, en donde se puede advertir del informe emanado por parte de la Secretaría del Presidente de la Comisión de Planificación y Obras, del asesor del Concejo Municipal, entre otros, informes donde se refiere entre otros extremos a que, habría existido un procedimiento administrativo en el marco de lo dispuesto en la Norma Suprema, la Ley 482, Ley Autonómica Municipal GAMSCS 084/2015 y la Ley 1884, entre otros, en donde se habría realizado a la luz del art. 22 de la Ley Autonómica Municipal 084/2015 el agotamiento de la instancia administrativa, ello producto de que la Resolución Técnica DOT 024/2022 de 23 de junio habría sido confirmada totalmente con la Resolución Administrativa 14/2022 de 10 de agosto, del recurso jerárquico interpuesto por la afectada, motivo por el cual se procedió al cierre de la etapa administrativa y consecuentemente se remitió el proceso a la Dirección General de Asuntos Jurídicos a través del Informe Técnico Legal 02/2022 de 14 de junio; f) Es a partir de ello que en principio existiría la improcedencia de la acción de cumplimiento al existir un procedimiento propio el cual se encontraría regulado por la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 084/2015 que, en su art. 2 establece, el marco legal que se encuentra establecido en el art. 57, 302.I.22 de la CPE, la Ley de Expropiación del 30 de diciembre de 1884, la Ley Marco de Autonomías de Descentralización, el art.16.35 de la Ley 482, la cual establece a la luz de lo señalado, en el Capítulo 4, declaratoria de necesidad y utilidad pública, así como también en el Capítulo 5, actuaciones administrativas, y en el Capítulo 6, justiprecio y procedimiento administrativo, el trámite y el procedimiento a seguir a efectos de consolidar y materializar la expropiación la cual en caso de controversias pueden ser objeto incluso a la oposición en la vía judicial; g) Es en este marco que se considera que existiría una improcedencia de la acción de cumplimiento, ello a la luz de lo dispuesto en el art. 66.4 del CPCo que, habla que la acción de cumplimiento no procederá en procesos o procedimientos propios de la administración en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales tutelados por la acción de amparo constitucional, toda vez que lo que se pretende con esta acción de cumplimiento es que se dé el cumplimiento de un deber omitido dentro de un procedimiento propio de la administración pública cual es el GAM de Santa Cruz y en el que se vulneren o se habrían vulnerado derechos y garantías fundamentales que son de protección de la vía de acción de amparo constitucional; h) De la lectura a la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 1386 se advierte en su art. 2 que, el mismo será sujeto a un proceso administrativo de expropiación, y en el art. 5 que, será conforme a los procedimientos internos del GAM de Santa Cruz y en su Disposición Transitoria Primera que es el Órgano Ejecutivo Municipal a través de las secretarías municipales competentes las encargadas de ejecución y cumplimiento de la presente Ley municipal; e, i) A la luz de la jurisprudencia como ser la SCP 0734/2018-S2 de 31 de octubre la presente acción resulta ser improcedente, al no haberse evidenciado un mandato expreso claro y exigible que establezca lo señalado por parte de la accionante máxime cuando la Ley Autonómica Municipal 084/2015 establece el procedimiento a seguir a efectos de establecer el justiprecio que ahora se alega y que habrían incumplido las autoridades demandadas, por lo cual si considera que se habrían vulnerado sus derechos fundamentales al no haberse efectivizado el pago del precio justo, producto del proceso de expropiación correspondía que los mismos hubieran hecho valer la vulneración de esos derechos vía acción de amparo constitucional, luego de haber agotado los mecanismos de impugnación en sede administrativa y o judicial.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. La acción se interpondrá por la persona individual o colectiva afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente, ante juez o tribunal competente, y se tramitará de la misma forma que la Acción de Ampar
- I. La Acción de cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida.
- “…conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato