SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2024-S1

Fecha: 17-Jul-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 1 y 20 de junio de 2023, cursantes de            fs. 32 a 39; y, 42 a 43 vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso monitorio y ejecutorio civil seguido contra la empresa ALKE & Co. (Bolivia) Sociedad Anónima (S.A.) representada por Raúl Condarco Zenteno, -se entiende que fue tramitada en el Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz- se llegó a una conciliación que fue homologada mediante Sentencia; ejecutoriada la misma, se solicitó los mandamientos de desapoderamiento el 5 de febrero de 2021.

Posteriormente, la autoridad judicial de dicho despacho cesó en sus funciones, por lo que se reiteró a la nueva autoridad judicial un pronunciamiento sobre los referidos mandamientos; etapa en la cual, se apersonó Magdalena Iquise Calisaya quien sin poder alguno, argumentó que representaba a 125 copropietarios, planteando tercería de dominio excluyente el 30 de junio de 2022; el 8 de julio del mismo año, la Jueza ahora demandada emitió el Auto Interlocutorio 478/22, que declaró improbada la tercería de dominio excluyente, y al mismo tiempo anuló obrados hasta fs. 500 vta.; señalando que en la conciliación no se acordó el desapoderamiento y que el mismo tampoco había sido aprobado por el juez al homologar el referido acuerdo; estableciendo en los hechos, que debe haber un juicio separado por la vía judicial ordinaria para obtener el mencionado mandamiento de desapoderamiento.

Contra dicho Auto Interlocutorio, plantearon un recurso de reposición bajo alternativa de apelación el 9 de septiembre de 2022, reiterado por memoriales de 23 -que fue presentado el 28- de febrero de 2023 y de 16 –que fue presentado el 17- de mayo de idéntico año; de los cuales no se tiene pronunciamiento alguno hasta la fecha.

Al respecto, el recurso de reposición se encuentra normado por el Código Procesal Civil en sus art. 253 y 254 estableciendo que, debe presentarse dentro del plazo de tres días, lo cual se cumplió; presentado el recurso por escrito, se corre en traslado en el plazo de tres días para ser contestado; finalmente, con contestación o sin ella, debe ser resuelto sin más trámite; sin embargo, de lo descrito anteriormente, existe una dilatación de más de ciento veinte días hábiles; existiendo incumplimiento al Código Procesal Civil en cuanto a los plazos procesales se refiere. Siendo que, el objeto de la acción de cumplimiento es frenar la mora o resistencia al cumplimiento de los mandatos contenidos en los mandatos que nacen de los preceptos legales; en el presente caso, la juzgadora no efectuó la aplicación efectiva de la ley, respecto al recurso de reposición planteado bajo alternativa de apelación, mismo que fue reiterado en dos oportunidades, en consecuencia la autoridad demandada ingresó en mora procesal al resistirse a proveer, afectando al derecho propietario de particulares; deber y obligación omitida que violenta derechos constitucionales y civiles.

I.1.2. Derecho y principios supuestamente vulnerados

La parte accionante alegó como vulnerado su derecho al debido proceso y a los principios de celeridad, legalidad, eficiencia, eficacia, inmediatez, verdad material, igualdad de las partes e impugnación; citando al efecto los arts. 115.I y II; 119.I; y, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Pidieron se conceda la tutela, disponiendo que la autoridad ahora demandada “provea a nuestro memorial de reposición bajo alternativa de apelación de fecha 9 de septiembre de 2022 contra el Auto Interlocutorio 478/22 de fecha 8 de julio de 2022, así como a nuestros memoriales reiterativos de fechas 23 de febrero de 2023 y 16 de mayo de 2023, los que debe correr en traslado a las partes procesales correctas (no así a terceros interesados que no han demostrado su derecho propietario) y luego de 3 días con contestación o sin ella de las partes procesales dicte el Auto Interlocutorio correspondiente, modificando su posición o alternando la apelación planteada” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 14 de julio de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 51 a 53, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su demanda de acción tutelar.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Elsa Digna Padilla Balcázar, Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz, en suplencia legal de su similar Vigésimo Séptimo, por informe escrito presentado el 14 de julio de 2023, cursante a fs. 50 y vta., manifestó que: a) En la causa con “NUREJ 70257346, Exp 504/2019” (sic), resolvió conforme corresponde al procedimiento; sin embargo, se trata de un Juzgado con bastante carga procesal, debiendo trasladarse dos días a la semana hasta casi un octavo anillo, para poder responder a todo lo posible, abandonando el Juzgado del cual es titular; b) Al presente no pudo responder a cabalidad y señalar los pormenores de la causa de la cual fue demandada mediante la acción de cumplimiento, señalando que le fue imposible solicitar el expediente del Juzgado del cual estuvo en suplencia, el cual seguramente fue solicitado a fin de constar con el mismo lo demandado; y,            c) Del expediente motivo de la presente acción tutelar, se constata que lo reclamado de falta de cumplimiento, se encuentra debidamente providenciado y resuelto, por lo que es sorprendente que se haya interpuesto la misma.

Intervención de los terceros interesados

ALKE & Co. (Bolivia) S.A. representado legalmente por Raúl Condarco Zenteno, no presentó escrito alguno; empero, se hizo presente a la audiencia de consideración de esta acción tutelar.

Magdalena Iquise Calisaya, no presentó escrito alguno; sin embargo, se hizo presente a la audiencia de consideración de esta acción de defensa.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 04/2023 de 14 de julio, cursante de fs. 53 a 55 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional esta acción tutelar no puede activarse para denunciar el incumplimiento de deberes procesales directamente vinculados a un proceso jurisdiccional; y, 2) La problemática planteada se encontraría fuera del alcance de protección que brinda la acción de cumplimiento.