SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2024-S1
Fecha: 17-Jul-2024
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en el expediente, se establece las siguientes conclusiones:
“POR TANTO: Sin ser necesario entrar en otras consideraciones de orden jurídico y en mérito a lo precedentemente expuesto, se declara IMPROBADA la TERCERÍA DE DOMINIO EXCLUYENTE formulada por MAGDALENA IQUISE CALIZAYA y ROSEMARY CHOQUE DE VALENZUELA en representación legal de Copropietarios (80) de locales comerciales del Centro Comercial Promayor.
Del mismo modo, se dispone ANULAR OBRADOS hasta Fs. 500 Vlta. inclusive, debiendo la parte demandante adecuar su petitorio de acuerdo a los antecedentes procesales y a procedimiento, esto principalmente porque la entrega de bien y su consecuente desapoderamiento no ha sido objeto de la conciliación ni su aprobación, ya que ha sido el único punto en el que no ha podido llegarse a un acuerdo y porque estos bienes o puestos no se encuentran en posesión de ALKE CO. (Bolivia) S.A., por lo mismo deberá accionarse la demanda respectiva y en la vía correspondiente.
Asimismo, conforme a lo previsto por el art. 109 del Código Procesal Civil, se salva el acto procesal de tercería de dominio excluyente formulada por escrito de Fs. 1767 a 1786, la misma que hubiese sido resuelta mediante la presente resolución, quien tiene el termino previsto para poder recurrir” (sic [fs. 8 a 9 vta.]).
II.2. Cursa Memorial presentado el 9 de septiembre de 2022, por el que Eufronia Ayzallanque Ventura, Fortunato Mario Chambi Vargas, Ana Martínez Lazarte de Massy, Herenia Blanco Álvarez, Jaime Javier Canaza Chambi, María Lucy Quispe Vda. de Acho, René Marca Chura, Martha Gómez Ajhuacho, Felipa Blanca Merlo de Marquez, Marcela Marca Sarzuri, Juan Carlos Cardozo Soria, Eugenia Marca Chura, Mercedes Gómez de Delgado, Jesús Osnavio Delgado Ventura, Marco Antonio Morales Fuentes representados legalmente por Rene Marca Chura y Jaime Javier Canaza Chambi -ahora accionantes- plantearon recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto Interlocutorio 478/22 de 8 de julio de 2022 (fs. 23 a 26 vta.); por lo que, mediante Providencia de 12 de septiembre de 2022 se dispuso su traslado (fs. 27).
II.3. Mediante Memorial presentado el 28 de febrero de 2023, los ahora impetrantes de tutela, solicitaron se emita resolución ante el recurso de reposición bajo alternativa de apelación de 9 de septiembre de 2022 (fs. 28 y vta.).
II.4. Por Memorial presentado el 11 de abril de 2023, los ahora peticionantes de tutela, reclamaron que hasta la fecha no se resolvió el recurso de reposición bajo alternativa de apelación de 9 de septiembre de 2022 (fs. 29 y vta.).
II.5. Se advierte Memorial presentado el 17 de mayo de 2023, por el que los ahora accionantes solicitan pronunciamiento sobre el recurso de reposición bajo alternativa de apelación de 9 de septiembre de 2022, anunciando acción de cumplimiento (fs. 30 a 31 vta.).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. La acción se interpondrá por la persona individual o colectiva afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente, ante juez o tribunal competente, y se tramitará de la misma forma que la Acción de Ampa
- I. La Acción de cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida. | V. La decisión final que conceda l
- IV. La decisión se elevará, de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la emisión del fallo, sin que por ello se suspenda su ejecución.
- “…conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato