SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2024-S4

Fecha: 09-Jul-2024

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de junio de 2022, cursante de fs. 1; y, 24 a 26 vta.; el accionante expuso los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público contra el impetrante de tutela, por la presunta comisión de los delitos de violación, abuso sexual y hurto, en su contra, mediante Auto Interlocutorio 110/2021 de 11 de noviembre, se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, debido a la concurrencia de los elementos contenidos en el art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y los riesgos procesales de fuga y obstaculización, establecidos en el art. 234.1 (elemento domicilio), además de los incisos 2 y 7; y, art. 235.2, todos del CPP.

Posteriormente; mediante, Auto Interlocutorio 116/2021 de 16 de noviembre, se desvirtuaron los riesgos procesales previstos en el art. 234.1 y 2 del CPP, quedando latentes los consagrados en el numeral 7 del referido artículo, como es el peligro para la sociedad o para la víctima o del denunciante y el numeral 2 del art. 235 de la norma adjetiva penal.

Por Auto de Vista 131/2022 de 3 de febrero, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó en parte el Auto Interlocutorio 127/2021, manteniendo subsistentes los riesgos contemplados en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP; lamentablemente con posterioridad, se emitió el Auto Interlocutorio 23/2022 de 3 de marzo, que dispuso ampliar el plazo de la detención por dos meses, sin haber realizado un análisis objetivo del Auto de Vista 131/2022 impugnada, que mantuvo subsistente la existencia de dos riesgos procesales; y, puso en vigencia todos los demás, sin considerar que la apelación solo puede revisar agravios concretos, lo cual derivó en un procesamiento ilegal e indebido que afectó su derecho constitucional a la libertad; por lo que, solicita se mantenga firme y subsistente el Auto Interlocutorio 127/2021 de 3 de diciembre de 2021, disponiendo su inmediata libertad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El solicitante de tutela, denunció la vulneración del debido proceso y de sus derechos a la libertad y a la defensa, citando al efecto los arts. 23 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó que se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, disponer que se mantenga firme y subsistente el Auto Interlocutorio 127/2021 del citado mes, disponiendo su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 29 de junio de 2022, según consta en el acta de fs. 38 y vta., en presencia de la parte accionante y del demandado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela, en audiencia, ratificó los términos de su demanda de acción tutelar.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Guillermo Pongo Pongo; Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero Chulumani del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentó informe cursante de fs. 33 a 34; leído en audiencia, e hizo referencia los siguientes aspectos: a) Por Auto Interlocutorio de Medidas Cautelares 110/2021 de 11 de noviembre, se dispuso la detención preventiva del solicitante de tutela por concurrir los riesgos procesales, establecidos en los arts. 233.1 y 2 del CPP, y los de fuga y obstaculización previstos en los arts. 234.1, 2 y 7 del mismo cuerpo legal, así como lo dispuesto en el art. 235.2; b) Por Auto Interlocutorio 116/2021 de 16 de noviembre, rechazó la cesación a la detención preventiva por estar latente el riesgo para la víctima y lo dispuesto en el art. 235.2 del CPP; c) EL Auto Interlocutorio 121/2021 de 25 de noviembre, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante por estar latentes los riesgos de fuga y obstaculización previstos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP; d) A través del Auto Interlocutorio 126/2021 de 1 de diciembre, fue rechazada la cesación a la detención preventiva solicitada por el impetrante de tutela, al persistir los riesgos de fuga y obstaculización previstos en los arts. 234.7 y 235.2, ambos del CPP; e) Seguidamente se dictó el Auto Interlocutorio 127/2021 de 3 de diciembre; que, concedió la cesación a la detención preventiva “a mucha insistencia del imputado”, misma que fue apelada por la víctima y el representante del Ministerio Público; f) Tratándose de delitos contra la mujer, la investigación debería concluir a la brevedad posible; sin embargo, de ello dispuso ampliar por última vez el plazo de la etapa preparatoria y de la detención preventiva hasta junio de 2022, conminando al Fiscal Departamental de La Paz, a presentar el requerimiento conclusivo en el menor tiempo posible; g) Como resultado de la interposición de recurso de apelación incidental, la Sala Cuarta mantuvo firme la Resolución de medidas cautelares, es decir, por los riesgos procesales que no fueron enervados; y, h) Por Auto Interlocutorio 23/2022 de 3 de marzo, se dispuso ampliar la detención preventiva del solicitante de tutela, por dos meses, a solicitud del representante del Ministerio Público, ya que se encontraban pendientes actos investigativos destinados a esclarecer los hechos; consiguientemente, no hubo vulneración alguna de sus derechos constitucionales. Por lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela incoada.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz, mediante Resolución 15/2022 de 12 de junio, que cursa de fs. 37 a 39 vta., denegó la tutela impetrada, señalando que en el caso concreto, no se estableció que el accionante esté en estado de indefensión total; además que, el último Auto Interlocutorio 23/2022 del citado mes, fue apelada por el solicitante de tutela y se encuentra pendiente de resolución; implicando ello, que la jurisdicción constitucional no puede emitir otro fallo que podría ingresar en un plano de contradicción con el que emita la jurisdicción ordinaria.