SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2024-S4
Fecha: 09-Jul-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la vulneración del debido proceso así como de sus derechos a la libertad y a la defensa; habida cuenta que, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de violación, abuso sexual y hurto, mediante Auto Interlocutorio 23/2022 del citado mes, emitida por el a quo, rechazó su solicitud de cesación a su detención preventiva, y amplió el plazo de la detención preventiva por dos meses, sin considerar que anteriormente, el mismo Juez, ya había concedido su solicitud de cesación; empero no se efectivizó, debido a que dicha determinación fue revocada en alzada.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Activación paralela de la jurisdicción ordinaria y la constitucional
La SCP 0071/2018-S4 de 27 de marzo, haciendo un análisis de la línea jurisprudencial emitida por este Tribunal, sobre la temática citada al exordio; concluyó que: “El extinto Tribunal Constitucional, expresó que no es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones, para que ambas al mismo tiempo se pronuncien sobre hechos denunciados como ilegales, por cuanto esto conllevaría a una disfunción procesal contraria al orden jurídico, al existir dos resoluciones simultáneas tanto de la jurisdicción ordinaria como de la jurisdicción constitucional. En este sentido la SC 0608/2010-R de 19 de julio, precisó que: ‘...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico’.
Razonamiento que es ratificado por Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0003/2012 de 13 de marzo, que de igual forma concluyó que: ‘Conforme prevé el art. 179.III de la CPE, la justicia constitucional será ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, institución que por mandato de lo establecido por el art. 196 de la Norma Suprema, velará por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercerá el control de constitucionalidad y precautelará el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales; en este sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene un estatus de órgano constitucional independiente y distinto al de los demás, de manera que, en el ejercicio de su función jurisdiccional, no está subordinado ni sometido sino a la Ley Fundamental y a las leyes; razón por la cual, todo ciudadano que pretenda acudir y activar a un órgano tan importante como es este Tribunal, debe hacerlo previamente acudiendo a instancias legales reconocidas y previstas por ley como sucedió en el presente caso; sin embargo, es deber del sujeto legitimado, el exigir la respuesta de su solicitud a la autoridad de la jurisdicción distinta a la constitucional, la cual en su efecto jurídico, puede restituir o restablecer el derecho presuntamente cuestionado y vulnerado.
Con la misma lógica, y considerando los nuevos retos de un Tribunal Constitucional Plurinacional, es importante no activar innecesariamente esta jurisdicción, en la nueva coyuntura constitucional plurinacional, se ve la necesidad de fortalecer otros aspectos inherentes al nuevo modelo de Estado plasmado en la Norma Fundamental; por eso mismo, es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y «respondidas» en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público, pero claro está, antes de activar una acción tutelar’.
En ese orden, se tiene que nuestro sistema procesal penal se encuentra estructurado –entre otros– mediante medios y mecanismos de defensa idóneos, los cuales sirven para restablecer cualquier vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales; razón por la cual, si dichos medios ordinarios son activados –y se encuentren pendientes de resolución– y paralelamente se suscita la acción de libertad, esta jurisdicción constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar al fondo de la problemática venida en revisión, ya que podría conllevar a duplicidad de fallos tanto en la jurisdicción ordinaria como en la constitucional, ocasionando inseguridad jurídica en el sistema por una posible contradicción en ambas jurisdicciones” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración del debido proceso así como de sus derechos a la libertad y a la defensa, habida cuenta que, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de violación, abuso sexual y hurto, mediante Auto Interlocutorio 23/2022 de 3 de marzo; emitida por el a quo, rechazó su solicitud de cesación a su detención preventiva, y amplió el plazo de la detención preventiva por dos meses, sin considerar que anteriormente, el mismo Juez, ya había concedido su solicitud de cesación; empero no se efectivizó, debido a que dicha determinación fue revocada en alzada.
Una vez identificada la problemática planteada, corresponde a continuación analizar los antecedentes cursantes en el expediente, de donde se evidencia que dentro del proceso penal seguido contra el Impetrante de tutela, por la presunta comisión de los delitos de violación, abuso sexual y hurto, mediante Auto Interlocutorio 110/2021 de 11 de noviembre de 2021; el Juez ahora demandado, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz; posteriormente y en respuesta a su solicitud de cesación a dicha detención, la misma autoridad, mediante Auto Interlocutorio 116/2021 de 16 de noviembre, rechazó su pretensión.
La petición señalada fue, reiterada una vez más por el mismo sujeto procesal, siendo declarada esta vez, procedente en parte, por Auto Interlocutorio 127/2021 de 3 de diciembre, imponiéndole al imputado varias medidas cautelares personales, decisión que apelada por el Ministerio Público y la defensa de la víctima, motivó la emisión del Auto de Vista 131/2022 de 3 de febrero, que admitió el recurso y revocó en parte el fallo apelado, manteniendo subsistente la imposición de la detención preventiva, dejando sin efecto la aplicabilidad del art. 231 de la Ley 1173.
Presentada una nueva solicitud de cesación de la detención preventiva ante la misma autoridad jurisdiccional, se resolvió mediante Auto Interlocutorio 23/2022 del mes mencionado, la misma que rechazó la petición, disponiendo otra ampliación del plazo de la medida señalada, por dos meses adicionales, fallo que fue apelado por el solicitante de tutela, y que conforme señaló el Tribunal de garantías que tuvo acceso a las piezas procesales, a tiempo de la interposición de la presente acción, se encontraba pendiente de resolución.
Paralelamente al recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra la Resolución, que ahora mismo impugna, sin aguardar la resolución del mismo, acudió ante la jurisdicción constitucional mediante memorial de 29 de junio de 2022, impetrando se deje sin efecto la determinación asumida por el Juez a quo.
Consecuentemente, resulta evidente que el impetrante de tutela hizo uso del recurso de apelación incidental contra la última resolución dictada por el Juez de la causa, en la que se rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva del ahora solicitante de tutela; como, es el Auto Interlocutorio 23/2022; y, previo a la resolución de la misma, de forma simultánea activó la presente acción de libertad, pretendiendo en ambas, la cesación a su detención preventiva.
En este sentido, no resulta posible activar simultáneamente dos jurisdicciones, para que ambas al mismo tiempo se pronuncien sobre similar pretensión, por cuanto esto conllevaría a una disfunción procesal contraria al orden jurídico, al provocar la existencia de dos resoluciones contemporáneas; toda vez que nuestro sistema procesal penal se encuentra estructurado –entre otros– por medios y mecanismos de defensa idóneos, los cuales sirven para restablecer cualquier vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales; razón por la cual, si dichos medios ordinarios son activados –y se encuentren pendientes de resolución– y paralelamente se suscita la acción de libertad, esta jurisdicción constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar al fondo de la problemática venida en revisión, ya que podría conllevar a duplicidad de fallos tanto en la jurisdicción ordinaria como en la constitucional, ocasionando inseguridad jurídica en el sistema por una posible contradicción en ambas jurisdicciones. Por lo que; corresponde, denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática jurídica planteada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró correctamente.