SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0316/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0316/2024-S4

Fecha: 17-Jul-2024

El Tribunal Constitucional con referencia a la abstracción del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, cuando se está frente a medidas de hecho, a través de la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, desarrolló el siguiente e

Ahora bien, para accionar directamente este mecanismo constitucional de defensa, la citada SC 0148/2010, estableció los presupuestos que deben cumplirse, señalando que:

3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.

4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, esta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive".

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante alega la lesión de su derecho al trabajo y empleo; puesto que, la demandada, hubiera de forma arbitraria contratado soldadores, cerrajero y un carpintero; procediendo a cambiar las chapas, soldar rejas y fierros en las puertas y ventanas de su consultorio, impidiéndole desempeñar su trabajo de forma regular, por otro lado bajó el térmico de luz y cortó los cables y el servicio de agua potable, los cuales son esenciales para el funcionamiento de máquinas y artefactos en su consultorio dental, impidiéndole también el acceso a su compresora, causándole grandes perjuicios.

Una vez identificada la problemática planteada corresponde a continuación ingresar a analizar los antecedentes adjuntadas al expediente, así se tiene que la demandada ante el fallecimiento de su madre y propietaria del bien inmueble donde funciona el consultorio dental del solicitante de tutela por aproximadamente seis años, de forma arbitraria habría contratado un soldador, un cerrajero y un carpintero quienes procedieron a cambiar las chapas, soldar rejas y fierros en las puertas y ventanas de su consultorio, impidiéndole desempeñar su trabajo de forma regular como lo estaba haciendo, así mismo le cortó la energía eléctrica al bajar el térmicos de luz, y el servicio de agua potable, los cuales son esenciales para el funcionamiento de máquinas y artefactos en su consultorio dental.

Este hecho provocó que no pudiera atender a sus pacientes cuyos tratamientos odontológicos se encontraban pendientes y de los cuales ya había recibido adelantos, ya que no podía acceder a su compresora la cual se encontraba en el garaje cuyo ingreso estaba con reja y bien asegurado.

En ese contexto, corresponde a continuación ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada por el impetrante de tutela. A dicho efecto corresponde aplicar la jurisprudencia constitucional glosada en Fundamento Jurídico precedente; a la que se subsumirá el caso traído en revisión:

i)     El accionante fundamentó los hechos en los que fundó la presente acción, acreditando sus aseveraciones, mediante el Acta Notarial adjunta al expediente, el mismo que demuestra le puso rejas en la parte inferior del ingreso al consultorio, a las ventanas y a la entrada principal de la calle y al portón del garaje, quedando la compresora al interior del mismo al igual que el aire acondicionado, encontrándose imposibilitado de prender la compresora para realizar sus trabajos odontológicos, puesto que dicho artefacto es fundamental para el funcionamiento del autoclave, rayos X y el sillón dental. Demostrando de esa manera, la ejecución de una medida de hecho que hubiera sido ejercida por mano propia por parte de la demandada, situando al solicitante de tutela en una situación de desventaja frente a ella; que amerita la excepción a la subsidiariedad que exige la presente acción de defensa;

ii)    El impetrante de tutela al igual que la tercera interesada alegan que al no poder ingresar al lugar donde se encuentra la compresora, se le impide desarrollar su actividad, máxime si cuenta con dos hijos menores de edad de siete años el primero y de seis meses el segundo. Además, que no puede continuar con los tratamientos de sus pacientes quienes le hubieran adelantado montos de dinero por los tratamientos. Extremos que demuestran la existencia de un daño inminente e irreversible, dado que afecta directamente en los derechos denunciados como vulnerados por de la accionante; y,

iii)  La demandada pretendió controvertir los hechos expuestos por los accionantes, al manifestar que solo puso rejas para su seguridad porque desde el fallecimiento de su madre ella habita sola en la casa, demostró también ser ahora la propietaria del bien inmueble y que el corte de energía eléctrica se debió al corte por falta de pago, y que no hubo corte en el servicio de agua potable, además de que el solicitante de tutela cuenta con llaves de su consultorio al que pudo ingresar acompañado de la Notaria de Fe Pública.

En conclusión, el impetrante de tutela cumplió con los presupuestos procesales desarrollados en la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que establece que, para activar directamente la acción de amparo constitucional, entre otros presupuestos, debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, en la que, el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de defensa debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad; por lo mismo, las vías de hecho denunciadas en la presente acción tutelar se encuentran demostradas y acreditadas por el accionante; puesto que, al no permitirle es acceso al garaje donde se encontraba la compresora que es un instrumento necesario para el desarrollo del trabajo del solicitante de tutela, ignorando las vías legales para lograr que la misma sea traslada o arribar a algún acuerdo conciliador, en total desconocimiento de la norma contenida en el art. 1282 del Código civil (CC), cuyo texto prevé que: “Nadie puede hacerse justicia por sí mismo”; por lo mismo, corresponde otorgar una tutela impetrada provisional, hasta que la problemática sea resuelta a través los medios legales, idóneos para el efecto.

Debe añadirse a efectos de mayor claridad, que conforme estableció la Notaria Pública en el Acta descrita en la Conclusión II.6. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no solamente le fue privado al accionante el acceso a la compresora, sino que además, al consultorio dental, le fueron suprimidos los servicios de energía eléctrica y agua potable, advirtiéndose que, contrariamente a lo afirmado por la demandada, en cuanto al suministro de luz, constan en antecedentes factura por el pago de dicho servicio, lo que evidencia que el corte del mismo, no fue realizado por la empresa encargada de prestar dicho servicio, conforme afirmó la legitimada pasiva; situación que de la misma forma ocurre con respecto al agua potable, pues la aseveración de que el corte de dicho servicio básico se hubiera debido a deudas impagas, no fue demostrado por aquella, lo que genera la convicción de este Tribunal de que la demandada, fue quien interrumpió el suministro del líquido elemento, impidiendo, con la suspensión de provisión de ambos servicios, al margen del impedimento de acceso a la compresora que permite el funcionamiento de los equipos odontológicos que utiliza el solicitante de tutela en la atención de sus pacientes y con ello, a través de vías de hecho, afectó los derechos reclamados.

Es necesario precisar en este punto, que con referencia al derecho propietario, conforme fue manifestado por el impetrante de tutela, se halla en curso un proceso en la justicia ordinaria, habida cuenta que la hoy demandada, pese a ser hermana de la tercera interesada y consecuentemente tía del accionante, hubiera realizado un contrato de anticipo de legítima, inscrito en DD.RR., como única heredera de Wilma Gaby Robles Peña, por ende, sobre la titularidad del derecho propietario, se tiene que el mismo se halla cuestionado y controvertido, aspecto sobre el cual no compete a esta jurisdicción emitir criterio alguno; empero, aun cuando a la demandada le asistiera en plenitud dicho derecho fundamental, esta tiene a su alcance todos los mecanismos legales para lograr la devolución de los ambientes que considera son de su propiedad, encontrándose prohibida, constitucional y legalmente, a valerse de acciones reñidas con el ordenamiento jurídico interno y ejercer fuerza y violencia por mano propia contra el solicitante de tutela.

Finalmente, respecto a la condenación de costas, multas daños y perjuicios, será la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de justicia de Santa Cruz, que previa acreditación documentada por parte del accionante, determine la suma a ser repuesta por la hoy demandada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, evaluó de forma parcialmente correcta los datos del proceso y las normas aplicables a la presente acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional; en revisión, resuelve CONFIRMAR en parte la Resolución 142 de 20 de septiembre de 2022, cursante de fs. 253 a 255 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia:

1º  CONCEDER en todo la tutela solicitada, ordenando a la demandada, a restituir al accionante el acceso a los ambientes que ocupa para el ejercicio de su profesión; es decir, a su consultorio odontológico, reponiendo de inmediato los servicios de energía eléctrica y agua potable, así como habilitar el acceso a la compresora que permite el funcionamiento de los equipos odontológicos que utiliza el accionante para la atención de sus pacientes, debiendo abstenerse la demandada en el futuro, de ejecutar actos por mano propia, contra el impetrante de tutela; y,

2º  Respecto a la condenación de costas, multas daños y perjuicios, será la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que previa acreditación documentada por parte del solicitante de tutela, determine la suma a ser repuesta por la hoy demandada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO