SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0316/2024-S4
Fecha: 17-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de agosto de 2022, cursante de fs. 85 a 99, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Una vez concluyó con sus estudios obtuvo su licenciatura en odontología, aperturó en mayo del 2018, un consultorio dental en el bien inmueble donde había vivido toda su vida junto a su madre, de propiedad de Wilma Gaby Robles Peña –abuela materna–, a sugerencia y autorización de la nombrada.
El 15 de febrero de 2022, su abuela quien se encontraba junto a su tía Daveiba Margarita Pérez Robles –ahora demandada–, retornó a Bolivia; llegando a fallecer la primera el 7 de julio de igual año; por lo que, a solo cinco días, la hoy demandada, de forma arbitraria contrató soldadores, cerrajero y un carpintero y procedió a cambiar las chapas, soldar rejas y fierros en las puertas y ventanas de su consultorio, impidiéndole desempeñar su trabajo de forma regular como lo estaba haciendo; asimismo, procedió al corte de cables y los térmicos de luz, al igual que el servicio de agua potable, los cuales son esenciales para el funcionamiento de máquinas y artefactos en su consultorio dental.
Estos actos ilegales y arbitrarios cometidos por la demandada, atentaron directamente su derecho al trabajo, debido a que tenía programadas atenciones a varios pacientes, causándole grandes daños y perjuicios.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El solicitante de tutela alegó la lesión de su derecho al trabajo y al empleo, citando al efecto los arts. 20, 46 y 110 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga lo siguiente: a) Se conecten los servicios de energía eléctrica y de agua potable; b) El retiro de rejas metálicas y fierros soldados instalados y que impiden el ingreso al consultorio dental; c) Sea con condenación de costas, multas de daños y perjuicios; en la suma de Bs24 390.- (veinticuatro mil trescientos noventa bolivianos); y, $us2 300.- (dos mil trescientos dólares estadounidenses) o su equivalente a Bs15 870.- (quince mil ochocientos setenta bolivianos); d) En caso de incumplimiento se ordene la intervención de la fuerza pública a efectos del cumplimiento de la sentencia; y, e) Peticiono la ejecución inmediata de la sentencia en mérito a lo establecido en los art. 17 y 40 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 20 de septiembre de 2022, conforme se evidencia del acta cursante de fs. 246 a 252 vta., presentes el solicitante de tutela, la parte demandada y la tercera interesada, todos acompañados de sus abogados; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela ratificó el contenido íntegro del memorial de su demanda de acción de amparo constitucional, y ampliando el mismo, manifestó que: 1) Por las actas notariales se puede demostrar que la demandada cambió las chapas e hizo otros actos que da lugar a esta demanda de acción de defensa; 2) Se adjuntó prueba para demostrar la filiación existente entre el accionante y la propietaria del bien inmueble lugar donde se suscitó el conflicto –relación abuela y nieto–; y, 3) Por el certificado alodial que presentó la tercera interesada –madre del solicitante de tutela–, se pudo evidenciar que la ahora demandada hubiera realizado un contrato de anticipo de legítima, inscrito en Derechos Reales (DD.RR.), como única heredera de Wilma Gaby Robles Peña, abuela del impetrante de tutela, haciendo saber a la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que se tomaron acciones legales al respecto.
I.2.2. Informe de la persona particular demandada
Daveiba Margarita Pérez Robles, por informe escrito presentado el 15 de septiembre de 2022, cursante de fs.240 a 241 vta. y en audiencia por medio de su abogada, señaló lo siguiente: i) Es actual propietaria del bien inmueble sito en zona el Paraiso UV. 18 mza. 39, con una superficie de 300 mts² (trescientos metros cuadrados), adquirido de su anterior propietaria Wilma Gaby Robles Peña, por anticipo de legítima, registrado en DD.RR., bajo la matrícula computarizada 7.01.99.0086101; ii) Que por la documental aportada, demostró que todos los extremos denunciados no corresponden a la verdad, aclarando que el corte de energía eléctrica se debió a que tenían tres facturas pendientes de pago (se cuenta con la certificación en obrados de 13 de julio de 2022); y que, en lo que se refiere al agua potable no hubo tal corte; iii) El accionante manifestó no haber ingresado a su consultorio; sin embargo, por el muestreo fotográfico adjunto al expediente se evidencia que el 13 de agosto de 2022, ingresó al mismo acompañado de una Notaria de Fe Pública, quien indicó que se podía observar que el consultorio no contaba con los servicio de energía eléctrica y agua potable, extremo que no fue comprobado; por otro lado, se demostró que tuvieron que realizar el pago de los servicios por que fueron cortados por falta de pago; iv) En la presente acción tutelar, no se discute si el solicitante de tutela es propietario del bien inmueble; puesto que, se encuentra en calidad de poseedor del ambiente donde funciona su consultorio por más de cuatro años, el cual no contaba con la autorización de la entonces propietaria Wilma Gaby Robles Peña; haciendo referencia que, no cuenta con derecho propietario, no es inquilino tampoco anticresista; v) El impetrante de tutela no demostró que hubiera suscrito contratos con sus clientes, a quienes hubiera tenido que reembolsar dineros por no poder atender, clientes que por actas notariales solo refirieron que el consultorio se encontraría cerrado y que le doctor no pudo ingresar al consultorio; sin embargo, no evidenciaron el cierre del consultorio y el corte de los servicios de energía eléctrica y servicio de agua potable; vi) En cuanto a la solicitud realizada por el accionante de quitar las rejas metálicas y fierro soldados que hubieran sido instaladas en su consultorio dental para impedir que ejerza su derecho al trabajo, peticiono se deniegue la tutela impetrada; puesto que las mismas fueron instaladas para resguardar su seguridad, y en virtud de las fotografías adjuntas se puede advertir que nunca se le prohibió el ingreso a su consultorio; prueba clara es que el solicitante de tutela ingreso al mismo juntamente a la Notaria de Fe Pública el 13 de agosto de 2022; y, vii) Respecto a las costas multas y daños y perjuicios solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Roxana Wilma Pérez Robles, en audiencia manifestó lo siguiente: a) Es hija de Wilma Gaby Robles Peña, propietaria del bien inmueble quien falleció a sus ochenta y un años, a su retorno de Estados Unidos junto a la demandada; b) La demandada cerró la puerta continua al garaje donde encuentra la compresora que da funcionalidad al consultorio dental y cortó los servicios de energía eléctrica y agua potable obstruyendo el trabajo de su hijo hoy accionante; c) No pudieron acceder al bien inmueble; puesto que, instaló barrotes inclusive a la puerta principal que da al garaje; d) El impetrante de tutela tuvo que hacer la devolución de los dineros que fueron dados como anticipo por sus pacientes, debido a que no pudo cumplir con los tratamientos; y, e) Su hijo no ha perdido la posesión del consultorio y en tanto en estrados judiciales no se dirima el derecho propietario, peticiono la inmediata apertura de la Clínica dental a efectos de que continúe con sus trabajos y no se perjudique máxime si cuenta con dos hijos menores de edad de siete años y seis meses.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 142 de 20 de septiembre de 2022, cursante de fs. 253 a 255 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada de manera provisional, en tanto un Juez no determine lo contrario, disponiendo que la parte demandada: 1) Haga llegar a ese Tribunal una copia de la llave del candado o una copia de cualquier medida de seguridad para que el accionante pueda ingresar a su compresora; 2) Se permite el ingreso únicamente para: 2.i) El uso de la compresora; y, 2.ii) Disponiendo y obligando al solicitante de tutela que esa copia no la entregue a terceras personas; y, 3) Prohibió tapar y obstaculizar las cámaras de seguridad que tiene el bien inmueble. Todo ello conforme a los siguientes argumentos: a) El impetrante de tutela refiere que, se le impediría el ingreso a su consultorio y que se le hubiera cortado los servicios de energía eléctrica y agua potable, a su turno la demanda manifestó que el corte de luz se produjo por falta de pago y que el accionante cuenta con ingreso a su consultorio; b) El solicitante de tutela cuenta con llaves de ingreso de la reja para acceder a su consultorio el cual continua poseyendo, por lo que no se le estuviera coartando ese derecho fundamental; puesto que las rejas instaladas son para la seguridad de la demandada, por lo tanto es para un bien mayor, no pudiendo basar una decisión en lo estético o a daños la publicidad o no del consultorio dental; c) De la certificación emitida por la Cooperativa Rural Eléctrica (CRE) se puede evidenciar que el corte de energía eléctrica se debió a la falta de pago de los meses de mayo y junio de 2022; por lo cual, el corte no fue causado por la ahora demanda; por otro lado de acuerdo a la certificación emitida por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario (SAGUAPAC) se verificó que se encuentran canceladas las facturas de agua potable no siendo evidente su corte, no siendo viable conceder tutela solicitada respecto a este punto; y; d) La demandada pudo peticionar mover la compresora a través de una carta notariada y no actuar por mano propia instalando una reja impidiendo de esta manera el acceso a la misma, ya que es una maquinaria indispensable para el funcionamiento de los instrumentos que se utiliza en el consultorio dental y lógicamente la falta de acceso a ella, estaría impidiendo que el impetrante de tutela pueda desarrollar su trabajo de manera normal; por lo que, si se advierte vía de hecho, al ejercer justicia por mano propia.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El Tribunal Constitucional con referencia a la abstracción del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, cuando se está frente a medidas de hecho, a través de la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, desarrolló el siguiente e