SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0319/2024-S1
Fecha: 18-Jul-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
El accionante denunció la lesión de su derecho a la petición; toda vez que, por Nota presentada el 5 de julio de 2022, dirigida a la Alcaldesa del GAM de Cobija, denunció el retiro de estructura publicitaria faltando al procedimiento regular; el cual, fue reiterado por memorial presentado el 24 de agosto del citado año, al solicitar “…la restitución de la estructura publicitaria antes de iniciar acciones para pago de daños y perjuicios…” (sic); sin embargo, no obtuvo respuesta a la fecha.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; al efecto se analizarán las siguientes temáticas: a) Respecto a la protección del derecho de petición en base al principio del estándar jurisprudencial más alto de protección de derechos y garantías; b) El derecho a la información; y, c) Análisis del caso concreto.
III.1. Respecto a la protección del derecho de petición en base al principio del estándar jurisprudencial más alto de protección de derechos y garantías.
Con relación al derecho a la petición, en la SCP 0112/2020-S1 de 21 de julio, se asumió un razonamiento progresivo en cuanto a la protección de la tutela vía acción de amparo constitucional al haber decidido aplicar las razones jurisprudenciales desarrolladas en la SCP 0276/2019-S2 de 24 de mayo, que se constituyen en el estándar más alto de protección del mismo.
En ese marco, según la referida jurisprudencia constitucional, las denuncias por presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo, mediante la acción de amparo constitucional comprendiendo que el derecho de petición tiene como finalidad obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; además, con la debida fundamentación, tomando en cuenta que el tratamiento que se otorgará al referido derecho a momento de su análisis se contextualizará en el cumplimiento de los presupuestos que constitucional y jurisprudencialmente se han venido desarrollando por parte de este Tribunal, lo cual no significa que vía acción del derecho de petición, se tengan que absolver las problemáticas de fondo planteadas dentro de un determinado proceso sea judicial o administrativo.
En mérito a la asunción del razonamiento más progresivo, señaló que la petición al ser un derecho que se encuentra comprendido dentro del catálogo de derechos fundamentales y previsto en el art. 24 de la CPE, debe ser protegido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme manda el art. 196.I de la Ley Fundamental, que establece: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.
A partir de dicha previsión, este Tribunal se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad, en cuya misión esta la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas[1]; constituyéndose en el máximo protector del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Norma Suprema, siempre con una visión progresiva y garantista en la interpretación de los derechos, conforme prevé el art. 13 de la Ley Fundamental; en ese entendido, dentro de ese catálogo de derechos fundamentales, se encuentra el derecho a la petición, previsto por el art. 24 de la CPE, que establece: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”, de ahí que el derecho a la petición, se constituye en una prerrogativa primordial que incumbe realizar todo tipo de solicitudes o reclamos, e inclusive posibilita acceder al ejercicio de otros derechos.
No obstante, ha manifestado también, independientemente estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo, el derecho a la petición, para ser protegido por la acción de amparo constitucional, deben cumplir con los siguientes contenidos temáticos: a) Contenido esencial; b) Requisitos de procedencia; c) Legitimación activa; d) Legitimación pasiva; y, e) Plazo para emitir respuesta.
En referencia al contenido esencial, haciendo referencia a la SC 218/01-R de 20 de marzo de 2001[2], una vez interpuesta la solicitud la respuesta debe ser: 1) Emitida de forma pronta y oportuna[3], esto es dentro el plazo establecido por la ley o dentro de un plazo razonable; 2) Formal[4]; es decir que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; 3) Material[5], porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; atender y resolver de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, 4) Argumentada[6]; vale decir, la respuesta debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.
En relación a los requisitos de procedencia, que debe contener el derecho a la petición, señaló que la SCP 1995/2010-R de 26 de octubre, moduló el entendimiento de la SC 0310/2004-R, a efectos de su tutela, en ese mérito sólo debe cumplir con tres requisitos: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; al efecto precisó:
Con referencia a los requisitos de procedencia, debe hacerse mención a la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, que en su Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:
…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.
Sin embargo, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, modulando el entendimiento de la SC 0310/2004-R, a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: “…a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:
…dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: 2.i) Ausencia de respuesta formal; 2.ii) Falta de respuesta material; 2.iii) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, 3) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito.
En relación a la legitimación activa, haciendo referencia a la SCP 0470/2014 de 25 de febrero, manifestó que puede solicitar la tutela del derecho a la petición cualquier persona individual o colectiva, con el único requisito, cual es de identificarse como peticionario. Este razonamiento fue reiterado entre otras por las siguientes Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0083/2015-S3 de 10 de febrero, 0449/2017-S3 de 26 de mayo y 1111/2019-S2 de 18 de diciembre.
En relación a la legitimación pasiva, partiendo de un análisis de la SC 0275/2003-R de 11 de marzo[7], luego haciendo referencia a las SSCC 0310/2004-R[8], 0560/2010-R[9], 1995/2010-R[10], y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0085/2012 de 16 de abril[11], 2051/2013 de 18 de noviembre[12] y 1064/2019-S2 de 3 de diciembre[13], entre otras; concluyó que, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción tutelar por derecho de petición: a) Todas las autoridades o servidores públicos, aún no fuesen competentes para resolver el fondo de la pretensión de lo peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quién se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, b) Las personas particulares.
Respecto al plazo para responder a la petición efectuada por el peticionante, la jurisprudencia constitucional desarrolló los siguientes casos: 1) En el término establecido por ley[14]; y, 2) Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable[15].
De los argumentos descritos en la señalada SCP 0112/2020-S1, se puede concluir que, ante una petición efectuada en el marco del art. 24 de la CPE, la respuesta a ser emitida por la persona o autoridad responsable de su emisión, deberá ser: i) Pronta y oportuna; es decir, dentro el término previsto por ley, y en caso de no estar dispuesto, deberá ser dentro de un plazo razonable; ii) Formal, referida a que la respuesta deberá ser escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos de que en el caso de disconformidad del peticionante pueda realizar los reclamos o utilizar los medios de impugnación previstos en la normativa; iii) Material, porque debe resolverse el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición sin incurrir en evasivas; es decir, es imperativo que se emita una respuesta positiva o negativa a los intereses del peticionante; y, iv) Argumentada, relaciona a que, la respuesta positiva o negativa debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición.
Finalmente, en cuanto a las denuncias por presunta lesión del derecho a la petición dentro de un proceso judicial o administrativo; la jurisprudencia constitucional descrita precedentemente, reflexionó que3 es posible atender dicha denuncia mediante la acción de amparo constitucional, comprendiendo que la finalidad de dicho derecho es la obtención de una respuesta pronta, formal, material y argumentada; para dicha finalidad, el juez constitucional en cada caso concreto debe centrar su análisis en el cumplimiento de los presupuestos detallados líneas arriba; no obstante, debe quedar claro que, el derecho a la petición ejercida dentro de un trámite judicial o administrativo, no implica que la autoridad respectiva tenga que absolver positiva o negativamente problemáticas de fondo que atañen a la resolución misma del asunto (judicial o administrativo).
III.2. El derecho a la información
La Constitución Política del Estado en el capítulo tercero “Derechos Civiles y Políticos” en la sección referente a los derechos civiles, a través del art. 21.6, establece el derecho:
“A acceder a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente, de manera individual o colectiva”.
Sobre la base del reconocimiento del acceso a la información como un derecho constitucional, el Tribunal a través de la SC 0215/2011 de 11 de marzo, en el Fundamento Jurídico III.3, expresó lo siguiente:
“En el Estado Plurinacional de Bolivia, tal como expresamente lo señala el art. 21.6 de la CPE, se encuentra plenamente garantizado el derecho a la información, el cual además constituye un eje articulador para el control ciudadano de la gestión pública, elemento que es esencial en la configuración del diseño constitucional boliviano, derecho fundamental que además implica una obligación esencial para los funcionarios públicos, toda vez que la información es una cuestión de interés público.” (sic)
Asimismo, la SCP 1512/2013 de 30 de agosto, expresó lo siguiente:
“…toda persona tiene la facultad de solicitar información de carácter público; es decir, podrá recurrir ante la institución o entidad que posea los datos o información que solicite o requiera, debiendo los funcionarios a cargo de la misma, proporcionarla como una forma de resguardar la transparencia, legalidad, eficiencia y eficacia de sus actos, salvo que dicha información no le sea permitido brindar por la confidencialidad que deba guardar en protección de otros derechos o valores, como ejemplo, que pueden afectar a menores de edad, intimidad y privacidad personal o familiar”.
Ahora bien, tanto el derecho a la petición como a la información se hallan relacionados entre sí; así lo entendió este Tribunal a través de la SCP 1831/2012 de 12 de octubre, al señalar:
“…debe tenerse presente que, el derecho de petición se encuentra en directa relación con el derecho de acceso a la información, de donde podemos concluir que la negativa a la solicitud oral o escrita-sea requiriendo copias, informes, certificaciones u otros análogos, constituye un límite del libre acceso a la información. Consiguientemente y considerando que el derecho de petición constituye un derecho civil que reviste la dignidad humana, no es permisible en un Estado de Derecho, la autoridad o particular a quien se dirige una solicitud de diversa índole, rehúse conocer o recibir la presentación de una petición, o no la atienda de manera clara y congruente, debiendo incluso poner a conocimiento del peticionante el resultado positivo o negativo de su solicitud, elementos que hacen a la real configuración del derecho objeto de análisis»] (las negrillas corresponden al texto original).
Finalmente, la SCP 0105/2018-S4 de 10 de abril, señaló que:
“el derecho a la información forma parte del derecho a la libre expresión e implica la facultad de toda persona a solicitar información de las instituciones públicas, quienes se encuentran obligadas a proporcionarla, salvo algunos supuestos en los que se determina la confidencialidad de los datos, confidencialidad que debe ser razonable y destinada a la protección de determinados valores.
Se trata de un derecho fundamental que consolida el funcionamiento y la preservación de los sistemas democráticos, con relación al cual, es posible establecer que se lo satisface cuando: a) Se pone a disposición la información; b) Se justifican las razones de su negativa, cuando existe alguna causal que implique información de acceso restringido; y, c) Se acredita la inexistencia de la información”
A este entendimiento es pertinente añadir que, esta obligación encuentra salvedad en los casos en los que se encuentre restricción, limitación o prohibición que la ley prevea. Asimismo, este derecho encuentra correspondencia con las actuaciones que deben cumplir todos los servidores públicos, en observancia a los principios constitucionales de publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, responsabilidad, entre otros; reconocidos en el art. 232 de la CPE y que rigen la función pública.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la lesión de su derecho a la petición; toda vez que, por Nota presentada el 5 de julio de 2022, dirigida a la Alcaldesa del GAM de Cobija, denunció el retiro de estructura publicitaria faltando al procedimiento regular; el cual, fue reiterado por memorial presentado el 24 de agosto del citado año, al solicitar “…la restitución de la estructura publicitaria antes de iniciar acciones para pago de daños y perjuicios…” (sic); sin embargo, no obtuvo respuesta a la fecha.
Del cotejo de antecedentes documentales y Conclusiones que informan el presente fallo constitucional; se tiene que, el 5 de junio de 2022, servidores públicos de Actividades Económicas dependientes de la Dirección de Ingresos Municipales del GAM de Cobija procedieron a retirar la estructura publicitaria del impetrante de tutela; por lo que, el 5 de julio del citado año, presentó una Nota denunciando “RETIRO DE ESTRUCTURA PUBLICITARIA FALTANDO AL PROCEDIMIENTO REGULAR”, solicitando la restitución de la estructura publicitaria (Conclusión II.1); asimismo, consta Hoja de Ruta C.E.:1786/2022 de 6 de julio, con referencia denuncia de retiro de estructura publicitaria faltando al procedimiento, donde instruye a sus funcionarios a realizar el informe (Conclusión II.2); en ese sentido, la primera petición no fue respondida por la entidad municipal; por lo que, al no tener una respuesta a lo solicitado (Conclusión II.3), mediante memorial de 23 de agosto del mencionado año, el peticionante de tutela reiteró su petición de “…restitución de la estructura publicitaria antes de iniciar acciones para el pago de daños y perjuicios…”, llevando cargo de recepción 24 del mismo mes y año (Conclusión II.4).
En ese contexto, el principio del estándar jurisprudencial más alto de protección de derechos y garantías, los supuestos por los que la jurisdicción constitucional puede tutelar, a través de la acción de amparo constitucional, el derecho a la petición, fueron desarrollados por la jurisprudencia atendiendo a su contenido esencial en el (Fundamento Jurídico III.1.). A razón de ello, éste derecho fundamental impele a que toda solicitud o reclamo amerite una respuesta: pronta y oportuna –que implica realizarse dentro del plazo previsto por ley, o en su defecto dentro de un plazo razonable–; formal –que implica ser escrita y debidamente comunicada, a efectos de que en el caso de disconformidad se permita realizar los reclamos pertinentes o utilizar los medios de impugnación debidamente previstos en disposiciones normativas–; material –que implica un pronunciamiento en el fondo de la cuestión, ya sea en un sentido positivo o negativo, sin incurrir en evasivas–; y, argumentada -que implica la existencia de una debida fundamentación o motivación del porque se atiende o no la pretensión perseguida–; cuya omisión de cualesquiera de estos hace patente su lesión.
En el presente caso se tiene que el accionante el 5 de julio de igual año, presentó ante la Alcaldesa de GAM Cobija –ahora autoridad demandada–, denuncia de “Retiro de estructura publicitaria faltando al procedimiento regular”; y, solicitando la restitución de la estructura publicitaria, reiteró su petición el 23 de agosto del indicado año, con sello de recepción 24 de idéntico mes y año, “Solicitando la restitución de la estructura publicitaria antes de iniciar acciones para el pago de daños y perjuicios”. Solicitud que, no mereció una respuesta por parte de la autoridad demandada con observancia del contenido esencial del derecho a la petición; si bien en audiencia y en su informe el denunciado sostuvo que el referido derecho fundamental no fue lesionado, porque se dio respuesta el 28 de julio de 2022, a través del Informe CITE AEC. 033/2022, y que el mismo no fue recogido por el impetrante de tutela; se observa que, el mismo es un informe emitido por Maycol Saucedo Villarroel “Responsable Unidad de Actividades Económicas”, dirigido a la autoridad demandada; por lo que, el mencionado informe no se constituye en una respuesta, porque no se encuentra suscrita por la autoridad demandada al ahora accionante.
Al respecto la Jurisprudencia de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0659/2022-S1 de 18 de julio menciona: “se debe señalar que los informes son documentos elaborados por profesionales de una institución, destinados a orientar un determinado requerimiento de sus superiores, son de manejo interno, por lo que de ninguna manera puede considerarse que la notificación con un informe sea una respuesta”.
Por lo precedentemente expuesto se establece que, no se cumplió con emitir una respuesta forma, material y argumentativa; observándose una actitud omisiva de la autoridad demandada; la cual, vulnera el derecho a la petición del -hoy impetrante de tutela- dejándole en un estado de incertidumbre jurídica respecto de las solicitudes realizadas y que no tuvieron respuesta; por lo que, no se dio cumplimiento al mandato constitucional establecido en el art. 24 de la CPE, aspecto que permite a este Tribunal conceder la tutela impetrada por el señalado peticionante de tutela.
Finalmente, con relación al derecho a la información es preciso establecer que esta denuncia viene de la mano de una posible lesión al derecho a la petición y conforme se argumentó líneas arriba, la parte demandada no dio respuesta a la nota de 6 de junio y al memorial de 23 de agosto, ambos de 2022; omisión que devela también una vulneración al derecho a la información conforme se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional en el cual se establece que el derecho de petición se encuentra en directa relación con el derecho de acceso a la información, de donde podemos concluir que la negativa a la solicitud oral o escrita -sea requiriendo copias, informes, certificaciones u otros análogos-, constituye un límite del libre acceso a la información; en tal sentido, corresponde conceder la tutela con relación a este derecho.
Por lo señalado precedentemente, la Sala Constitucional al conceder la acción de amparo constitucional, obraron correctamente.