SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0319/2024-S2
Fecha: 05-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 1 y 12 de agosto, ambos de 2022, cursantes de fs. 30 a 37; y, 45 a 48 vta., la accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Interpuso una excepción -se entiende de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración de la etapa preparatoria-, dentro de la causa penal seguida, en su contra, por el Ministerio Público a denuncia de Raúl Diego Paniagua Terrazas, -hoy tercero interesado- ante el Juez de Instrucción Penal Noveno -de la Capital del departamento de Santa Cruz- que fue resuelta por Auto Interlocutorio 248/2020 de 9 de noviembre, que en su parte resolutiva estableció: “…dispone de conformidad a los artículos 54 y 279 del Código de Procedimiento Penal, mi autoridad administrando justicia en nombre del estado plurinacional de Bolivia y en aplicación a los artículos 308, 314 y 315 del código de Procedimiento Penal, declara FUNDADA, la excepción de extinción por vencimiento del plazo planteada por la defensa de la señora Jenny Ríos flores, la parte que se considere aceptada con la presente resolución, puede hacer uso del recurso de apelación establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Penal” (sic).
Refiere que, el 8 de febrero de 2021 Rubén Darío Ordoñez Roca, Fiscal de Materia, presentó acusación fiscal, siendo ordenada su remisión al Juzgado de turno por decreto de 9 del mismo mes y año, fecha a partir de la cual el Juez de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz no tenía competencia para resolver actuación posterior, conforme a los arts. 53 y 54 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, teniéndose oficio de 10 de igual mes y año de remisión del cuaderno original; es así que, Katherine Carballo Jiménez, Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz-hoy coaccionada- en uso de sus competencias y previo a radicar la causa penal, por “decreto” -Auto 88/21- de 9 de abril del mencionado año, ordenó se remita al Tribunal de alzada a efectos de que se resuelva “…el Auto 248/2020 (extinción de la acción por vencimiento del plazo) de fecha 09 de noviembre de 2020 y sea en efecto suspensivo toda vez que el mencionado auto resuelve en el fondo el proceso” (sic).
En este sentido, el 16 de septiembre de 2021 a momento de intervenir como apelante ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de su abogado, señaló: “...BAJO EL PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL, A EFECTOS DE QUE EN LO POSTERIOR SE EVITE FUTURAS NULIDADES, BAJO EL DERECHO DE IGUALDAD DE LAS PARTES, SOLAMENTE QUIERO HACER CONOCER A SU AUTORIDAD Y AL TRIBUNAL DE QUE EXISTE INCONGRUENCIA [EN] LA RESOLUCIÓN DEL AUTO 248/2020, TODA VEZ QUE LA PARTE CONSIDERATIVA ES CONTRARIA A LA PARTE RESOLUTIVA...” (sic), es decir, que solicitó se corrija el indicado Auto Interlocutorio 248/2020 y era la oportunidad para que tanto el Ministerio Público como la parte civil impetren lo mismo, pero al contrario solicitaron se admita el recurso de apelación -incidental- que formuló y se declare su improcedencia, por lo que, a través de Auto de Vista 226 -de 16 de septiembre de 2021- se determinó la inadmisibilidad de la impugnación manteniendo la decisión recurrida, que declaró fundada la antes referida excepción.
Ante ello, por memoriales presentados el 23 de septiembre y 6 de octubre, ambos de 2021 solicitó a la Jueza coaccionada el archivo de obrados; sin embargo, sorprendentemente dictó el Auto 280/21 de 8 de octubre de 2021, en el que de manera contradictoria inobservó e hizo caso omiso a lo dispuesto en el referido Auto de Vista 226, basándose solamente en el decreto de 17 de septiembre de igual año emitido sin competencia por el Juez de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, que no la tenía desde el 9 de febrero del mismo año, vale decir, siete meses de haber remitido el cuaderno procesal, mediante el que pretendió subsanar el Auto Interlocutorio que emitió -248/2020-; de esta manera al estar agraviada con esta decisión por escrito de 14 de octubre de igual año interpuso recurso de apelación -incidental-.
No obstante, por Auto de Vista 19 -de 24 de noviembre de 2021- Arminda Méndez Terrazas y Ever Álvarez Orellana, Vocales de la Sala Penal Segunda y Primera -el ultimo entonces integrante de su similar Segunda- del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy accionados-, se circunscribieron al Auto 280/21 emitido por la Jueza coaccionada, “dejando de lado” sin fundamento, al hacer una mención simple, el Auto de Vista 226 que -reitera- mantuvo el Auto que declaró fundada la excepción de extinción -penal- por vencimiento del plazo -máximo de la etapa preparatoria- que planteó, resolver con base a un decreto emitido sin competencia; y, utilizando simplemente afirmaciones, en un simple relato de los hechos sin tomar los elementos probatorios presentados.
Sostiene que, tanto la Jueza como los Vocales -ahora accionados- debieron tomar en cuenta el Auto Interlocutorio -248/2020- con data de hace más de un año atrás y no pretender “...venir a corregir o subsanar el auto impugnado conforme a procedimiento cuan la competencia después del Auto de Vista N° 226/2021 (...), del proceso es el Juzgado Noveno de Sentencia en lo Penal (...) y no así del Juzgado Noveno Cautelar, incurriendo el señor juez en resoluciones contrarias y demás tipificadas en nuestro ordenamiento jurídico nacional.” (sic), al estar el proceso penal bajo la competencia de la Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy coaccionada- el Juez de Instrucción Penal Noveno de la Capital del referido departamento no debió emitir ninguna corrección de oficio al no tener competencia, pero en instancia inferior se consideró su actuación, siendo un aspecto que no fue subsanado en alzada; y, otro elemento es que las referidas autoridades judiciales se ampararon en el art. 168 del CPP; empero, no tomaron en cuenta que esa cita legal hace referencia a los términos “POSIBLE” e “INMEDIATAMENTE”, es decir, que será posible si el acto procesal “...no se ha cerrado...” (sic), así, en el presente caso el Auto de Vista 226 se encuentra ejecutoriado; y, en cuya tramitación la representación fiscal o la parte civil pudieron pedir la corrección, pero al contrario solicitaron se mantenga el Auto Interlocutorio recurrido -248/2020-, por lo que, los fallos impugnados no se adecuan a dicho precepto proceso penal.
Así también, la parte denunciante y el Ministerio Público pudieron solicitar explicación, complementación y enmienda respecto al Auto Interlocutorio 248/2020 de considerar la existencia de un error de “taipeo”, pero no lo hicieron, ni tampoco en audiencia de apelación incidental que su persona formuló contra el mismo, por lo que, el referido fallo se encuentra ejecutoriado, es decir, adquirió la calidad de cosa juzgada.
I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
La accionante alega la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; así como al principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115, 117, 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se anule el Auto de Vista 19, ordenando a los Vocales accionados dicten uno nuevo conforme al debido proceso.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 25 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 64 y vta.; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Ante la inconcurrencia de la impetrante de tutela al acto procesal de audiencia pública correspondiente a la tramitación de la presente acción de defensa, no se desarrolló esta fase del proceso constitucional tutelar.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Arminda Méndez Terrazas, Walter Pérez Lora y Ever Álvarez Orellana, Vocales de la Sala Penal Segunda y Primera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no se hicieron presentes en audiencia ni remitieron informe alguno pese a sus citaciones cursantes de fs. 55 a 57.
Katherine Carballo Jiménez, Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del antes referido departamento, tampoco se hizo presente en audiencia ni remitió informe alguno, sin embargo, se advierte que no consta la comunicación procesal respectiva -lo cual será objeto de análisis infra-.
I.2.3. Participación del tercero interesado
Raúl Diego Paniagua Terrazas, en audiencia a través de su abogada manifestó: a) Esta acción tutelar es dilatoria para la causa penal -de la cual emerge-, toda vez que, fue un tema de error de “taipeo” entre fundado o infundado, teniéndose corrección del Juzgado de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, que es donde se ocasionó el error; b) La peticionante de tutela apeló porque no estaba de acuerdo que se declare infundada -la excepción que formuló-; c) Se escucharon los “audios” y se evidenció que la Secretaria del indicado Juzgado corrigió el error; d) Es desleal que la accionante interponga este tipo de acciones de defensa; y, e) No existe vulneración a derecho alguno.
I.2.4. Intervención del Ministerio Público
Rubén Darío Ordoñez Roca, Fiscal de Materia, por informe escrito cursante de fs. 61 a 63, refirió que, posterior al cambio de funciones como Director Funcional de la investigación, que se le realizó en “abril” de 2021, lo cual es conocido por las partes procesales, desconoce todo lo manifestado por la impetrante de tutela; por lo tanto no puede asumir la representación del Ministerio Público aun del principio de unidad, no pudiendo asumir la calidad de “tercero interesado”, por lo que solicitó se notifique al Fiscal de Materia a cargo de la causa penal.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 84 de 25 de agosto de 2022, cursante de fs. 65 a 66 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) Conforme el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), se advierte que la impetrante de tutela no agotó todas las instancias procesales para hacer prevalecer los derechos presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas; 2) Por el principio de subsidiariedad se debe analizar lo establecido en el art. 344 del CPP -modificado por la Ley 1173-, así, teniendo en cuenta que el proceso penal se encuentra radicado ante un “Tribunal” de Sentencia, tiene derecho a activar la vía incidental para que se corrijan los aspectos que pretenden a través de esta acción tutelar; 3) El art. 345 del CPP establece en que todas las cuestiones incidentales sobrevinientes conforme a las reglas de los arts. 314 y 315 del citado Código serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva hacerlo en sentencia, es decir, que la impetrante de tutela tiene un recurso para interponer, que es el incidente a principio de la sustanciación del juicio oral; y, 4) De igual forma, de la lectura al memorial de la acción tutelar se evidencia que, además de buscar una resolución diferente, se pretende que se ingrese al análisis de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba, lo cual en el marco de las auto restricciones no le está permitido, porque la justicia constitucional es un mecanismo de tutela de derechos y garantías constituciones y si bien el Tribunal Constitucional Plurinacional moduló respecto a las excepciones en las que se la podría realizar, la parte accionante debe cumplir con requisitos establecidos y plantear la carga argumentativa suficiente, que no fue expuesto en esta acción de defensa.