SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0319/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0319/2024-S2

Fecha: 05-Jul-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; así como al principio de seguridad jurídica; toda vez que: i) Como efecto del Auto de Vista 226 que determinó la inadmisibilidad de la impugnación que formuló contra el Auto Interlocutorio 248/2020, -sobre el cual cuestionó la incongruencia- manteniendo tal decisión recurrida, que declaró fundada la excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo -máximo de duración de la etapa preparatoria-, por memoriales presentados el 23 de septiembre y 6 de octubre, ambos de 2021 solicitó a la Jueza coaccionada el archivo de obrados; sin embargo, indebidamente dictó el Auto 280/21, en el que de manera contradictoria inobservó e hizo caso omiso a lo dispuesto en el referido Auto de Vista 226, basándose solamente en el decreto de 17 de septiembre del citado año emitido sin competencia por el Juez de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz; ii) Ante el recurso de apelación incidental que formuló, Arminda Méndez Terrazas y Ever Álvarez Orellana, Vocales de la Sala Penal Segunda y Primera -el último entonces integrante de su similar Segunda- del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy accionados-, por Auto de Vista 19 de 24 de noviembre de 2021, se circunscribieron al antes indicado Auto 280/21, obviando sin fundamento al Auto de Vista 226 que mantuvo válida la decisión que declaró fundada la indicada excepción, resolviendo con base a un decreto emitido sin competencia; y, utilizando afirmaciones y un relato simple de los hechos sin considerar los elementos probatorios presentados; y, iii) Las referidas autoridades judiciales a su turno  debieron tomar en cuenta el Auto Interlocutorio 248/2020 y no pretender admitir la corrección de oficio efectuada por el antes indicado Juez de Instrucción Penal sobre dicha determinación, cuando no tenía competencia desde la remisión del cuaderno procesal y por ende no debió disponerla; y, también debieron considerar que el art. 168 del CPP, establece los elementos “POSIBLE” e “INMEDIATAMENTE”, mismos que no se cumplen al estar ejecutoriado el Auto de Vista 226, en cuya tramitación la representación fiscal y la parte civil pudieron pedir la corrección, pero a contrario, solicitaron se mantenga el Auto Interlocutorio recurrido -248/2020-, a más de que en instancia inferior pudieron solicitar explicación, complementación y enmienda de considerar la existencia de un error de “taipeo”, pero no lo hicieron.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de amparo constitucional no es una instancia procesal o instrumento adicional que forme parte de las vías legales ordinarias o administrativas

Sobre el particular, la SCP 0345/2022-S3 de 26 de abril, citando a la SCP 0045/2019-S1 de 3 de abril, precisó: «Partiendo de la naturaleza de la acción de amparo constitucional, la SCP 0039/2012 de 26 de marzo, sostuvo que: “La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la Constitución Política del Estado (CPE), ha sido instituida contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez.

Consecuentemente, dado este su carácter extraordinario, la acción de amparo constitucional no puede ser considerada como un medio de defensa o recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional que forme parte de las vías legales ordinarias de impugnación, a la que puedan acudir los litigantes perdidosos frente a una determinación judicial que les resulte adversa, pues esta acción tutelar fue concebida más bien como un mecanismo subsidiario de defensa de los derechos fundamentales. En ese sentido, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció: ‘…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas’”.

Bajo estos mismos razonamientos jurisprudenciales, la SCP 0718/2015-S3 de 3 de julio, señaló que: “Dada la naturaleza de la acción de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, contenida en la SCP 0294/2012 de 8 de junio, que cita a la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció que la citada acción tutelar: ‘…no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas’ (las negrillas fueron añadidas) (Entendimiento reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0254/2012, 0362/2012, 0108/2012 y 1687/2012 entre otras)”» (las negrillas corresponden al texto original).

III.2. Análisis del caso concreto

A partir de la identificación ut supra establecida al componente motivacional y objeto procesal que respaldan la activación de esta acción de defensa, se logra denotar que el alcance de presunta lesividad confluye en la alegada lesión del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; así como al principio de seguridad jurídica; en razón a que, como efecto del Auto de Vista 226 de 16 de septiembre de 2021 que determinó la inadmisibilidad de la impugnación que formuló contra el Auto Interlocutorio 248/2020 de 9 de noviembre, -sobre el cual cuestionó la incongruencia- manteniendo tal decisión recurrida, que declaró fundada la excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo -máximo de duración de la etapa preparatoria-, por memoriales presentados el 23 de septiembre y 6 de octubre, ambos de 2021 solicitó a la Jueza coaccionada el archivo de obrados; sin embargo, indebidamente dictó el Auto 280/21 de 8 de octubre de 2021, en el que de manera contradictoria inobservó e hizo caso omiso a lo dispuesto en el referido Auto de Vista 226, basándose solamente en el decreto de 17 de septiembre del citado año emitido sin competencia por el  Juez de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz -punto i)- de la delimitación procesal-; así también ante el recurso de apelación incidental que formuló, Arminda Méndez Terrazas y Ever Álvarez Orellana, Vocales de la Sala Penal Segunda y Primera -el último entonces integrante de su similar Segunda- del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy accionados-, por Auto de Vista 19 de 24 de noviembre de 2021, se circunscribieron al antes referido Auto 280/21, obviando sin fundamento al Auto de Vista 226 que mantuvo válida la decisión que declaró fundada la indicada excepción, resolviendo con base a un decreto emitido sin competencia; y, utilizando afirmaciones y un relato simple de los hechos sin considerar los elementos probatorios presentados -acápite ii)-; y, que las referidas autoridades judiciales a su turno  debieron tomar en cuenta el Auto Interlocutorio 248/2020 y no pretender admitir la corrección de oficio efectuada por el antes indicado Juez de Instrucción Penal sobre dicha determinación, cuando no tenía competencia desde la remisión del cuaderno procesal y por ende no debió disponerla; y, también debieron considerar que el art. 168 del CPP, establece los elementos “POSIBLE” e “INMEDIATAMENTE”, mismos que no se cumplen al estar ejecutoriado el Auto de Vista 226, en cuya tramitación la representación fiscal y la parte civil pudieron pedir la corrección, pero al contrario, solicitaron se mantenga el Auto Interlocutorio recurrido -248/2020-, a más de que en instancia inferior pudieron solicitar explicación, complementación y enmienda de considerar la existencia de un error de “taipeo”, pero no lo hicieron -punto iii)-; y, bajo este contexto de reclamación deduce el petitorio impetrando se anule el Auto de Vista 19, ordenando a los Vocales accionados dicten uno nuevo conforme al debido proceso.  

Ahora bien, de esta necesaria mención y precisión a las reclamaciones planteadas por la accionante, corresponde como premisa inicial de examen constitucional señalar que, si bien  en esta acción tutelar se alega la lesión  al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, de cuya identificación de lesividad prima facie hubiese impulsado a que este Tribunal ingrese a analizar de forma separada la verificación sobre la vigencia o no de tales elementos del debido procesamiento; esta actuación constitucional no es asumida, en razón a que, como se tiene delimitado precedentemente el marco de la denuncia constitucional promovida en su extensión fáctica conlleva en su finalidad correlativa a que se revise todo lo obrado en lo concerniente  a las incidencias procesales generadas intra proceso penal -del cual emerge esta acción de defensa- devenidas de la excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo -máximo de duración de la etapa preparatoria- formulada por la ahora peticionante de tutela, lo cual supera la permisibilidad de examinar de forma individualizada los indicados componentes de debido proceso.

De esta manera y en sintonía con la lógica de razonamiento constitucional abordada, se debe enfatizar que la intencionalidad que motiva esta acción de defensa se extiende a que este Tribunal ejerciendo el control de constitucionalidad en su faceta tutelar, ingrese a revisar toda la secuencia de actuaciones procesales y de manera particular jurisdiccionales que se hubiesen generado como consecuencia de la formulación de la antes referida excepción de la extinción de la acción penal planteada por la ahora accionante, desde la génesis, el conglomerado de actuados y resoluciones tanto de primera como de segunda instancia, que le sucedieron hasta la determinación de alzada que es parte del cuestionamiento en esta vía de protección tutelar (Conclusiones II.1. a II.7), verificando la validez o no de la dinámica asumida tanto en la dimensión procesal como propiamente jurisdiccional con incidencia extensible al reclamado componente competencial e incluso a la actuación de la parte civil como de la representación fiscal, respecto a quienes se alega existiría negligencia en cuanto a extrañar un presunto error de “taipeo” ab initio de la resolución de la indicada excepción.

Sin embargo, a cuyo fin esta jurisdicción constitucional tendría que desarrollar toda una labor intelectiva, argumentativa, interpretativa y de verificación de aplicación normativa, con el propósito de constatar la evidencia o no de los alegados errores o defectos in procedendo e in judicando en el que hubiesen incurrido todas las autoridades judiciales  intervinientes en su tramitación  e incluso analizar la actuación de la parte civil y del Ministerio Público -conforme a lo extrañado-, vale decir, en definitiva abordar un nuevo examen a las observadas actuaciones procesales y jurisdiccionales desarrolladas en instancia ordinaria penal, conllevando enfocar el marco de examen en plenitud a la dinámica propia de la misma, para con su resultado y con base a toda esa tarea analítica, viabilizar o no la pretensión que integra esta acción tutelar, es decir, anular el Auto de Vista 19, ordenando a los Vocales accionados dicten uno nuevo.  

En este orden, se puede concluir que, para resolver y satisfacer en su íntegra motivación el planteamiento constitucional promovido vinculado al petitorio que lo respalda, correspondería que la labor constitucional aborde una dinámica jurisdiccional propia de la instancia ordinaria penal, la cual no puede ser asumida, dado que, bajo el alcance y naturaleza jurídica de esta acción tutelar, el ámbito de resguardo que brinda se encuentra destinado -en caso de corresponder- a la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales y/o convencionales que pudiesen estar siendo vulnerados o restringidos en su ejercicio, cuyo alcance protectivo imposibilita se le puede atribuir una condición o calidad de instancia adicional que forme parte de las vías legales ordinarias -como pretende la impetrante tutela-, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Finalmente, ante las alegaciones de que no se hubiese considerado el marco de regulación normativa previsto en el art. 168 del CPP, lo cual involucraría el cuestionamiento vinculado a una posible indebida interpretación y/o aplicación de dicho precepto procesal penal, se debe aclarar que, si bien de forma excepcional se puede realizar la revisión de la actividad desarrollada dentro de la jurisdicción ordinaria -en el caso penal- en el alcance que corresponda, esa labor es posible con la única finalidad de verificar una eventual lesión a derechos y garantías constitucionales y/o convencionales y siempre que se cumpla con la suficiente carga argumentativa que permita establecer la relación entre la dinámica interpretativa y aplicativa asumida en los actos y/o determinaciones cuestionados de lesivos con los derechos, garantías y principios considerados infringidos (SCP 1631/2013 de 4 de octubre, citada por la SCP 0231/2022-S3 de 11 de abril, entre otras); condicionante procesal-constitucional que no se constata hubiese sido cumplida por la impetrante de tutela.

En consecuencia, siendo aplicables las auto restricciones desarrolladas supra, no es posible de ingresar a analizar el fondo de las problemáticas constitucionales planteadas en esta acción de defensa, toda vez que, abrir el campo de acción de esta vía constitucional tutelar y eventualmente consecuentar la motivación y pretensión deducida, implicaría desnaturalizar el objeto, alcance y finalidad de la misma, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.

III.3. Otras consideraciones

Resuelta la problemática planteada, este Tribunal dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, considera necesario efectuar algunas consideraciones con relación a la tramitación de esta acción de defensa.

Así, inicialmente se advierte que, siendo observada la causa tutelar por Auto de 2 de agosto de 2022 (fs. 38), la misma recién le fue notificada a la parte accionante el 12 de igual mes y año (fs. 39), es decir, con excesiva dilación cuando el cumplimiento de la comunicación procesal debió cumplirse con prontitud en apegó a la sumariedad que caracteriza la tramitación y consecuente resolución de las acciones de defensa.

Por otra parte, admitida la presente acción tutelar por Auto 75 de 16 de agosto de 2022 (fs. 49), se alerta que en el mismo se obvió considerar e incluir a los fines procesales constitucionales respectivos a la Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz, autoridad que conforme se evidencia del contenido motivacional constitucional expresado en la demanda inicial como en el memorial de subsanación fue claramente identificada como coaccionada, exponiendo las presuntas acciones u omisiones consideradas lesivas en la que hubiese incurrido, extremo a partir del cual correspondía su inclusión con la subsecuente citación a los fines que asuma el derecho a la defensa, lo cual no ocurrió  ante la advertida omisión de los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, incidiendo de esta manera en un defecto procesal que pudo haber generado la anulación de obrados a fin de subsanar el mismo y garantizar el efectivo ejercicio de la defensa de dicha autoridad judicial, empero, no es asumida por economía procesal al estarse denegando la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo.

Así, también se tiene que en el indicado Auto de admisión en similar identificación efectuada por la impetrante de tutela se convocó en calidad de tercero interesado a la representación fiscal; sin embargo, se obvió considerar que: “...Como órgano autónomo, consagrado constitucionalmente regido, por los principios de unidad y jerarquía; en su calidad de defensor de la legalidad debe ser siempre citado con la acción de amparo para que en la audiencia en uso de sus atribuciones y facultades opine y requiera en cumplimiento de sus funciones, no para que defienda sus propios intereses, por lo que también desde ese punto de vista no puede considerarse un tercero interesado’, porque sus intereses’ no están al margen del colectivo social. Tampoco operativamente es factible su intervención en esa condición, porque desnaturalizaría el principio de unidad al tornarle en dual su participación, una como defensor de la legalidad y otra como tercero interesado, lo que por supuesto es inadmisible. Por lo anotado el Tribunal de garantías debe prever la notificación al representante del Ministerio Público, posibilitando su intervención, requerimiento u opinión en representación de los intereses generales de la sociedad’ y no como persona con interés particular como el que refiere a la calidad de 'tercero interesado’” (SCP 2161/2013 de 21 de noviembre, citada por la SCP 0909/2022-S3 de 21 de julio, entre otras), a partir de lo cual  no correspondía que se le reconozca al Ministerio Público la condición de tercero interesado, sin que ello signifique una limitante para posibilitar su intervención y pueda ser escuchado dentro del desarrollo de causa tutelar, pero en una calidad autónoma de representante de la sociedad y no así en la connotación procesal que implica el tercero interesado.

De igual manera, siendo señalada la audiencia de consideración y resolución de la presente acción de defensa, esta fue suspendida ante la falta notificación a los sujetos procesales, instándose a la parte peticionante de tutela apersonarse y coadyuvar con las diligencias de notificación -y citación- (fs. 50), sobre el particular, se debe señalar que la labor de efectivización de las comunicaciones procesales corresponde sean asumidas por el personal de apoyo judicial designado a ese fin, no pudiendo delegar bajo el criterio de coadyuvación esas funciones a la parte accionante, que si bien puede colaborar ello no constituye una imperatividad y por ende una justificación para el incumplimiento de las mismas.

Finalmente, siendo resuelta la presente acción de defensa el 25 de agosto de 2022, la misma recién fue remitida a este Tribunal el 26 de septiembre del mismo año -constancia de Courier de fs. 68-, es decir, con posteridad al plazo de veinticuatro horas establecido en los arts. 129.IV de la CPE y 38 del CPCo.

Por lo expuesto, corresponde llamar la atención a los Vocales integrantes de la antes señalada Sala Constitucional, extensible por las omisiones advertidas tanto al Secretario de Cámara como a la Oficial de Diligencias de la misma, a fin de que en futuras actuaciones -dentro del marco de sus respectivas competencias y funciones- observen a cabalidad la normativa procesal-constitucional y de manera especial la naturaleza expedita y rápida que rige la tramitación y resolución de acciones de esta naturaleza, que tiene en su esencialidad dogmática el resguardo a derechos y garantías constitucionales.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con otros argumentos, obró de manera correcta.