SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2024-S2

Fecha: 09-Jul-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de junio de 2022, cursante a fs. 48 y 56 a 62 vta., los accionantes a través de su representante sin mandato manifiestan lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de asesinato y “asociación delictuosa”, su anterior abogada de confianza les asistió hasta la “anterior” audiencia de señalamiento de juicio oral, público y contradictorio, por lo que su actual representante sin mandato ejerce su defensa dentro del proceso penal del cual deviene esta acción tutelar.

Es así que, el 27 de junio de 2022, momentos antes de dicha audiencia, de manera verbal Maritzabel Bolaños Nico -acusada y ahora impetrante de tutela- contrató los servicios del citado profesional, pero el referido acto procesal fue suspendido por inasistencia de Verónica López Arauz, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero y Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de San Borja del departamento de Beni, quien se encontraba con permiso hasta el 30 de igual mes y año, según informe emitido por el Secretario del referido Juzgado.

En ese entendido, ante la ausencia de la citada Jueza, Roberto Rejas Ribera y Guido Wilson Inturias Torrico, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero y Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia de San Borja del departamento de Beni -ahora accionados- determinaron la suspensión de la audiencia durante diez días calendario, atendiendo además que el abogado del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP) y su defensa técnica, al tomar conocimiento de la causa, debían revisar todas las actuaciones; empero, por fuerza mayor, es posible ampliar ese plazo, en razón a que el Servicio de Régimen Penitenciario necesita el plazo de veinte días para poder realizar los trámites de traslado de “los acusados” que se encuentran detenidos en las ciudades de Trinidad y Riberalta; posteriormente, de manera contraria, dispusieron que los imputados se queden en el Municipio de San Borja para poder cumplir con los plazos de diez días que establece la norma; toda vez que, supuestamente el Régimen Penitenciario les habría hecho llegar una nota en la cual les ponía a conocimiento que el traslado de los acusados les generaba un gasto excesivo.

Ante esa determinación, como Maritzabel Bolaños Nico -accionante- se tenía que quedar en la “… cárceleta de San Borja…” (sic), y considerando que tiene hijos menores de ocho años de edad que viven en Riberalta del referido departamento y que es quien vela por ellos, su abogado -y ahora representante- planteó recurso de reposición contra esa determinación, solicitando que la antes nombrada sea trasladada a esa ciudad, y además, por la complejidad del caso, tomando en cuenta que los antecedentes procesales están en Rurrenabaque y que para eso debe trasladarse a esa ciudad, para poder asumir defensa eficaz, responsable y plantear los incidentes que vea convenientes.

De su parte, Hugo Vargas Palenque, abogado patrocinante de la parte querellante solicitó que la audiencia se lleve a cabo dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, y ante ello, los Jueces hoy accionados indicaron: “…quienes formamos parte de este tribunal se ha dispuesto que se reponga el decreto y se aplique exactamente lo que establece el artículo 113 modificado por la ley 1173 el cual los abogados puedan interiorizarse se de el plazo de 48 horas que es lo que dice la norma…” (sic), fijándose en consecuencia audiencia para el 30 de junio de 2022, a horas 14:00.

Ante esa determinación, su abogado comunicó que el 28 de junio de 2022, tenía otra audiencia de una cliente en la ciudad de Trinidad, además tenía otras actividades judiciales que le impedían viajar a San Borja el día que se fijó la audiencia en cuestión, ante ello, planteó recurso de reposición, comunicando tales extremos; empero, los Jueces accionados se ratificaron en el señalamiento de la referida audiencia. De esa manera, el abogado del querellante considerando lo sucedido, solicitó a dichas autoridades que nombren un abogado Defensor de Oficio para sus clientes y así evitar que la audiencia se suspenda; petición que fue atendida favorablemente por dichas autoridades judiciales, sin considerar que ya tenían un abogado de confianza.

Sumado a ello, el abogado Defensor de Oficio asignado, considerando que tenía que asumir defensa de tres personas, pidió un plazo de diez días para tomar conocimiento de todos los actuados, pero los Jueces accionados, una vez más decidieron mantener la fecha de audiencia fijada.

De lo expuesto, se evidencia que dentro del inicio de la tramitación del juicio oral público y contradictorio en contra de sus personas, el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de San Borja del departamento de Beni, incurrió en lesión de derechos y garantías fundamentales, dejándolos en indefensión al no otorgar un plazo prudencial a su abogado, ahora representante, para que tenga acceso a todos los actuados del caso que es de relevancia social y que se encuentran en Rurrenabaque, además de ser dicha documental ampulosa; pero lo más grave, es haber designado un abogado Defensor de Oficio, siendo que los jueces accionados tenían conocimiento que su abogado contaba con un justificativo valedero para su inasistencia a la audiencia fijada para dicho juicio oral.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela a través de su representante sin mandato, denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la defensa, así como al principio de celeridad; citando al efecto los arts. 9.4, 13.I, 14.I., 115, 119.I y II, 178.I; y, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordene: a) La anulación del abogado Defensor de Oficio, Robert Guardia Arteaga; y, b) La suspensión de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio fijada para el 30 de junio de 2022; y en su efecto, la concesión de un plazo prudencial de veinte días para que su representante sin mandato y abogado pueda recabar toda la documentación existente al mando del Ministerio Público de Rurrenabaque y los más de doce cuerpos que cursan a cargo de los accionados.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 1 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 33 a 37 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los peticionantes de tutela a través de su representante sin mandato y abogado, en audiencia ratificaron los argumentos expuestos en esta acción de defensa; y ampliando en lo principal, señalaron lo siguiente: 1) La acción de libertad planteada, no cuestiona el fondo del caso penal en sí mismo, sino que se enfoca en los procedimientos irregulares que, a su juicio, han afectado sus derechos constitucionales; 2) Esta acción tutelar surge después de la suspensión de una audiencia de juicio oral debido a la ausencia de una Jueza, y en ese intervalo de tiempo, Maritzabel Bolaños Nico -acusada y ahora impetrante de tutela- contrató su defensa técnica; sin embargo, la reprogramación apresurada de la audiencia omitió considerar las circunstancias que requerían tiempo adicional para preparar adecuadamente la defensa; 3) Se interpuso un recurso de reposición, solicitando la suspensión de la audiencia reprogramada para permitir la adecuada preparación del caso, incluyendo la obtención de documentos cruciales del Ministerio Público y del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de San Borja del departamento de Beni; 4) La designación de un abogado Defensor de Oficio en una audiencia posterior, ignorando la justificación previa de su abogado contratado -ahora representante sin mandato-, constituye una vulneración al derecho al debido proceso y a la defensa técnica; derechos fundamentales amparados tanto por la legislación nacional como por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), en ese entendido, se glosa los precedentes jurisprudenciales que respaldan la importancia del derecho a una defensa técnica, subrayando que este es irrenunciable y debe garantizarse desde el inicio hasta la conclusión del proceso penal; pues la CADH establece claramente el derecho a un juicio justo y equitativo, lo cual incluye el acceso a una defensa adecuada y preparación suficiente para la misma; y, 5) En conclusión, las acciones de los Jueces ahora accionados comprometieron seriamente sus derechos a un proceso penal justo y equitativo, por lo que solicitan que se corrijan las irregularidades procesales, asegurando así que se respeten plenamente los derechos fundamentales en juego y se garantice un juicio justo.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Roberto Rejas Ribera y Guido Wilson Inturias Torrico, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero y Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia de San Borja del departamento de Beni, mediante informe escrito cursante a fs. 19 y vta., refirieron lo siguiente: i) Se señaló audiencia para la realización del juicio oral, público y contradictorio, para el 27 de junio de 2022, fijando ese acto procesal con una antelación de más de veinte días, teniendo el mismo preferencia en cuanto a otros señalamientos que tuvieren los abogados de las partes, debiendo prever todos los actos solicitados, inspecciones, declaraciones de más de treinta testigos, lo cual es mínimamente una semana de realización de juicio oral; ii) Al valerse el abogado de “la accionante” de “chicanerias” para paralizar el presente juicio oral, que ya lleva cuatro años desde la fecha de los sucesos, pretende alargarlo sin ningún motivo valedero, puesto que dicho señalamiento ya tiene advertido de el que referido acto procesal se iba a llevar a cabo con la prueba que se tenga propuesta al momento de su realización; iii) El abogado enmarcó sus solicitudes en disposiciones del art. 113.II del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificadas por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que indica: “…Que ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia de juicio oral, ante la necesidad de del Abogado designado de oficio para preparar la defensa, el Tribunal de Sentencia señalara audiencia dentro las 48 horas, que el Abogado no podrá alegar como causal de inasistencia por fuerza mayor o caso fortuito la notificación para asistir a otro acto procesal recibido con posterioridad..." (sic); empero, el referido acto procesal fue fijado conforme a ley, debiendo rechazar las pretensiones de reprogramación, en razón a que ya los actos fueron convalidados al haberse instalado la audiencia de juicio oral el día de “ayer” jueves a horas 14:00, lo cual da por extemporánea la solicitud de paralización de la audiencia; iv) El abogado de los ahora impetrantes de tutela, indicó que no tuvo el tiempo suficiente para empaparse del contenido del proceso penal en cuestión, y de la revisión del mismo, se tiene que la notificación al Defensor de Oficio data de hace más de un mes y la orden remitida a la Fiscal de materia a petición de los accionantes del requerimiento la solicitud de fotocopias legalizadas del cuaderno procesal se otorgó en el día, conforme consta en el acta realizada el 27 de junio de 2022; por lo que, no existe ninguna vulneración a sus peticiones, y el abogado de la peticionante de tutela hace más de tres meses que ya está en conocimiento del presente proceso, tiempo por demás amplio para realizar una correcta defensa de sus patrocinados; y, v) Por lo señalado, solicitan se deniegue la tutela impetrada, puesto que de la revisión de antecedentes, se tiene que no se lesionó ningún derecho constitucional aludido por el abogado de los impetrantes de tutela, habiendo sido las disposiciones respaldadas legalmente por el art. 113.II del CPP, modificado por la Ley 1173, siendo designado un abogado Defensor de Oficio a previsión de que el abogado de los peticionantes de tutela no se encontraría presente en la audiencia de juicio oral por tener un señalamiento de otra audiencia, que es posterior al señalamiento del presente juicio oral, además que como se evidencia, no presentó prueba de ello.

I.2.3. Resolución

La Jueza Pública de Familia e Instrucción Penal Primera de San Borja del departamento de Beni, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2022 de 1 de julio, cursante de fs. 38 a 43 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) En el presente caso no se demostró de qué manera las autoridades accionadas vulneraron los derechos a la defensa y al debido proceso de los accionantes, ya que habrían aplicado lo establecido en el art. 113.II del CPP, modificado por la Ley 1173, ante la imposibilidad excepcional de llevar a cabo la audiencia de juicio oral por causas de fuerza mayor debidamente justificada; es decir, la inasistencia de la Jueza o “… ante la necesidad del abogado estatal o de oficio…” (sic) de preparar la defensa solicitada por el abogado de la acusada y accionante, pese a que el mismo era el abogado de Jesús Ayala Pereira y que ya conocía los antecedentes del proceso; b) Así, para no permitir la suspensión se designó un abogado Defensor de Oficio, para la audiencia fijada para el 30 de junio de 2022, a horas 14:00, también con la finalidad de no vulnerar derechos de los peticionantes de tutela que se encuentran con detención preventiva, además de evitar mayor dilación en la tramitación y resolución de juicio oral; c) Sumado a ello, el abogado de los impetrantes de tutela no justificó su inasistencia, instalándose de esa manera la mencionada audiencia, en el plazo legalmente establecido y en protección de los derechos de representación legal y asistencia técnica, además de plazo razonable y la debida diligencia; y, d) Es así que, de la lectura de esta acción tutelar, no se encuentra relación del derecho invocado como vulnerado y tampoco se advierte procesamiento indebido, mucho menos que los Jueces accionados habrían lesionado el debido proceso.