SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2024-S2
Fecha: 09-Jul-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de su representante sin mandato, denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la defensa, así como al principio de celeridad, en razón a que dentro del proceso penal seguido en su contra y de otros por la presunta comisión de los delitos de asesinato, porte y portación ilícita de armas de fuego y lesiones graves y leves, los Jueces ahora accionados no consideraron: 1) La solicitud y justificativos expuestos por su abogado para reprogramar la audiencia de juicio oral, público y contradictorio fijada para el 30 de junio de 2022; y, 2) Que cuentan con un abogado de su confianza, pero pese a ello, procedieron a designarles un abogado Defensor de Oficio, para que los asista en el mencionado acto procesal.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
Al respecto, la SCP 0617/2020-S3 de 28 de septiembre, citando la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció que: «‘“…Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”’».
III.2. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
En el marco de delimitación procesal establecido precedentemente y en lo que respecta al ámbito de protección de la acción de libertad cuando se invoca la presunta comisión de un acto u omisión que constituya procesamiento indebido, la SCP 0448/2018-S1 de 29 de agosto, asumiendo el desarrollo jurisprudencial sobre este tópico, sostuvo que: «La amplia jurisprudencia emanada por el Tribunal Constitucional Plurinacional es coincidente en señalar que el debido proceso, como garantía procesal, tiene por finalidad lograr un proceso judicial o administrativo que efectivice las garantías procesales para las partes mediante la aplicación correcta de la normativa por el cual se rigen, siempre observando y precautelando los derechos fundamentales y garantías constitucionales como convencionales de las partes involucradas, debiendo la pertinencia de cada actuación supeditarse a las normas que la regulan; en caso de su inobservancia o aplicación arbitraria o errada, el procedimiento judicial ha previsto mecanismos para su análisis y reversión de ser procedentes; y, sólo en caso de mantenerse vigentes dichas actuaciones pese a su reclamo oportuno, es posible acudir a la vía constitucional en procura de la restitución de los derechos y garantías vulnerados con el acto denunciado, a través de la acción de defensa idónea para ello, de acuerdo a la situación fáctica que la motiva.
Bajo estos parámetros, para que un acto denunciado de indebido o ilegal sea analizado a través de esta acción tutelar, el mismo debe guardar íntima relación con la libertad del accionante; lo que conlleva a que cuando se trate de presuntas lesiones al debido proceso, estas deben ser la causa directa que generó la restricción, supresión o puesta en peligro del derecho a la libertad; además de existir el absoluto estado de indefensión. En ese sentido se ha pronunciado la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero señalando que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.
(…)
En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al 8 ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional'.
(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad ”» (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
Los impetrantes de tutela a través de su representante sin mandato, alegan que dentro del proceso penal seguido en su contra y de otros por la presunta comisión de los delitos de asesinato, porte y portación ilícita de armas de fuego y lesiones graves y leves, los Jueces ahora accionados no consideraron: i) La solicitud y justificativos expuestos por su abogado para reprogramar la audiencia de juicio oral, público y contradictorio fijada para el 30 de junio de 2022; y, ii) Que cuentan con un abogado de su confianza, pero pese a ello, procedieron a designar un abogado Defensor de Oficio para que los asista en el mencionado acto procesal.
Precisada la problemática, y a efectos de su resolución en la dimensión de su planteamiento, resulta necesario efectuar una contextualización del caso, de cuya revisión de antecedentes, se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Maritzabel Bolaños Nico y Jesús Ayala Pereira -hoy peticionantes de tutela-, cursa acta de suspensión de audiencia de juicio oral, público y contradictorio de 27 de junio de 2022, en la que los Jueces ahora accionados, luego de escuchar los argumentos de las partes procesales reprogramaron dicho acto procesal para el 30 de ese mes y año, teniéndose en lo esencial, entre otros fundamentos expuestos por el Juez Roberto Rejas Ribera, coaccionado, el referido a que: “…En atención a lo expresado fundamentalmente en el sentido porque esta audiencia ha sido programada ya con más de dos meses con anticipación todas las partes debieron proveer sus recaudos para que se lleva a cabo de esta audiencia pues nosotros estamos cumpliendo la norma qué es a cabalidad lo establecido en el artículo 113 modificado por la ley 1173 de igual forma el Dr. Carvalho manifiesta no se designe defensor ante la eventualidad de que no se encuentre presente sin embargo es necesario complementar y con la finalidad de asegurar el cumplimiento de la audiencia se va a disponer que se designe oficio al doctor Robert guardia sin perjuicio de que el Dr. José Pedro Carvalho Ojopi, puede asumir sus obligaciones como abogado de carácter privado…” [sic (Conclusión II.1)].
En ese contexto, delimitada la problemática y conocidos los antecedentes fácticos-procesales, que originaron la interposición de esta acción de defensa, corresponde inicialmente considerar que, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncian lesiones al debido proceso, no abarca a todas las formas en que puede ser vulnerado, sino queda reservada para aquellos entornos que vinculan directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; en consideración a ello, esta acción de defensa procede cuando de manera concurrente se cumplen con los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciadas, deben estar vinculadas con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión.
En ese entendido, al versar el reclamo de los ahora accionantes en indebido procesamiento con afectación a la libertad, corresponde, en la situación fáctica planteada, analizar la concurrencia de ambos presupuestos, conforme a lo siguiente:
Respecto al primer presupuesto, en el caso en análisis, se advierte que los impetrantes de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncian que los Jueces hoy accionados no consideraron la solicitud y los justificativos expuestos por su abogado para reprogramar la audiencia de juicio oral, público y contradictorio fijada para el 30 de junio de 2022; así como, tampoco tomaron en cuenta que contrataron y tenían un abogado de su confianza, pese a ello, procedieron a designarles un abogado Defensor de Oficio para que los asista en el mencionado acto procesal, lesionando de esa manera los derechos invocados en esta acción tutelar.
Así, a partir de dichos componentes inherentes al despliegue procesal de la causa penal en curso contra los peticionantes de tutela, y que generaron la interposición de la presente acción de defensa, que converge a su vez en la pretensión expuesta por los pre nombrados en su demanda constitucional, en sentido de la anulación -se entiende la designación- del abogado Defensor de Oficio, Robert Guardia Arteaga, y la suspensión de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio fijada para el 30 de junio de 2022; y en su efecto, la concesión de un plazo prudencial de veinte días para que su ahora representante sin mandato y abogado pueda recabar toda la documentación existente a cargo del Ministerio Público de Rurrenabaque del departamento de Beni y los más de doce cuerpos que cursan a cargo de los accionados; es evidente que todas esas actuaciones pretendidas son componentes de estricta naturaleza de tramitación y sustanciación procesal, que por sí mismas no permiten establecer la requerida vinculación directa con el derecho a la libertad; toda vez que dichos extremos del debido proceso ahora reclamados y su eventual reposición en la dimensión requerida por los procesados, ahora impetrantes de tutela, no se encuentran directamente vinculados con el derecho a su libertad al no constituirse en la causa directa para su amenaza y/o restricción; puesto que los nombrados, en su condición de acusados dentro el proceso penal que les sigue el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de asesinato, porte y portación ilícita de armas de fuego y lesiones graves y leves, que se encuentra en etapa de juicio oral, si bien, están restringidos de su libertad; empero, ello deviene del cumplimiento de la medida cautelar de carácter personal de detención preventiva, que les fue impuesta en mérito a una determinación emitida por autoridad competente. Razones todas estas por las que el primer presupuesto no concurre.
Respecto al segundo presupuesto, tampoco se advierte que hubiese existido indefensión absoluta de los peticionantes de tutela, dado que los mismos se encuentran participando activamente dentro del proceso penal seguido en su contra, tal es así que conforme lo alegaron en su memorial de interposición de esta acción tutelar, presentaron recurso de reposición en dos ocasiones -una de ellas, ante una anterior reprogramación de audiencia-, por lo que se advierte que se encuentran en pleno conocimiento del proceso penal instaurado en su contra, pudiendo además dentro de ese despliegue procesal activar los mecanismos de defensa que consideren necesarios y oportunos a fin de la protección de sus derechos, y solo en caso de persistir la lesión acudir a esta jurisdicción a través de la acción de amparo constitucional, que es la vía de protección constitucional tutelar idónea, para el resguardo y restablecimiento del debido proceso cuando no se encuentra vinculado a la libertad.
De esa manera, ante tal incumplimiento de los dos presupuestos previstos por la jurisprudencia constitucional, el reclamo que motivó la interposición de esta acción de defensa, relacionado con un presunto indebido proceso vinculado a la defensa, no es susceptible de protección vía esta acción tutelar, correspondiendo al respecto denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de la problemática expuesta.
Finalmente, en cuanto a la denuncia de los accionantes con relación a lesión del principio de celeridad -se entiende relacionado con el debido proceso-, los antes mencionados no desplegaron ninguna fundamentación al respecto; ocurriendo similar situación sobre lo alegado referencialmente, en sentido que Maritzabel Bolaños Nico -impetrante de tutela- se tenía que quedar en la “… cárceleta de San Borja…” (sic) mientras se celebre e instale la audiencia de juicio oral, y considerando que tiene hijos menores de ocho años de edad que viven en Riberalta y que es quien ve por ellos, su abogado -y ahora representante- planteó recurso de reposición contra esa determinación, solicitando que la antes nombrada sea trasladada a esa ciudad, pero que dicha petición no hubiese sido atendida; aspecto que tampoco tiene mayores elementos para su consideración de afectación directa a la prenombrada o indirecta a su hijos, ni este Tribunal advierte una situación tal que en efecto en atención a posible afectación a menores de edad pudiese generar un eventual pronunciamiento, más aun considerando que la efectivización de la audiencia de juicio oral a celebrarse de forma casi inmediata y en San Borja por ser donde se sustancia el proceso penal, hace al despliegue procesal referido ut supra y se advierte a su vez es temporal, mientras se realiza el mismo. Por lo que sobre el particular, no corresponde emitir mayor pronunciamiento.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con distintos fundamentos, actuó de manera correcta.