SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2024-S2

Fecha: 09-Jul-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de junio de 2022, cursante de fs. 3 a 4 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante memorial presentado el 17 de junio de 2022, interpuso incidente de redención de la pena, a efectos de que sea resuelto y se señale audiencia dentro de los cinco días en caso de privados de libertad; sin embargo, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar, transcurrieron diez días sin que se haya programado ese acto procesal, pese a que el 24 de igual mes y año, solicitó de forma específica se fije audiencia para considerar el referido incidente, en apego a los plazos procesales de la norma sustantiva y adjetiva penal.

Alega que, el referido memorial de 24 de junio de 2022, fue atendido por decreto de la misma fecha, emitido por Jorge Luis Sotelo Beltrán, Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Pando -ahora coaccionado- en suplencia legal de Iván Adolfo Pattón Núñez Vela, Juez de Ejecución Penal Primero del citado departamento -hoy accionado-; sin embargo, tampoco se señaló la referida audiencia, bajo el argumento que se debía aguardar los plazos para que el Director del Centro Penitenciario Villa Busch del citado departamento, remita los informes actualizados que correspondan, sin considerar la demora injustificada en la que se estaba incurriendo para resolver el incidente de redención de la pena solicitado; motivo por el cual continua indebidamente procesado en perjuicio de poder recuperar su derecho a la libertad de locomoción, pese a haber hecho constar esas vulneraciones y dilaciones de forma escrita, siendo la presente acción tutelar el mecanismo idóneo en procura de la protección del derecho a la libertad al tratarse de una persona sentenciada y privada de libertad que se encuentra indebidamente procesada, impedida de acceder a una justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y sin dilaciones, citando al efecto los arts. 8.II, 13.I, 115 y 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que en el plazo de veinticuatro horas se resuelva el incidente de redención de la pena, se emita la resolución que corresponda y consecuentemente se defina su situación jurídica.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 28 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 52 a 54, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato y abogada, ratificó el contenido de su memorial de acción de libertad; y ampliando en audiencia, manifestó que: a) En atención al memorial presentado, el Juez accionado por decreto de 20 de junio de 2022, dispuso que en el plazo de cuarenta y ocho horas, el Director del Centro Penitenciario Villa Busch del departamento de Pando, remita los certificados actualizados de permanencia, conducta, trabajo y estudios, así como las certificaciones del sistema progresivo de rehabilitación que  correspondan; luego, al vencerse el plazo otorgado el 24 de igual mes y año, solicitó nuevamente que se fije audiencia para la consideración del incidente de redención de la pena; sin embargo, tampoco se programó ese acto procesal, señalándose audiencia recién para el 29 del mismo mes y año “a medio día”; y, b) Solicitó que se valore la SCP 0053/2021-S4 de 27 de abril, que establece que -el incidente de redención de la pena-, tiene directa vinculación con el derecho a la libertad, de ahí que los aspectos procedimentales de su consideración y tratamiento por las autoridades llamadas por ley, pueden, ante eventuales vulneraciones al debido proceso, ser tutelables a través de la acción de libertad.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Jorge Luis Sotelo Beltrán, Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Pando, en suplencia legal del Juez de Ejecución Penal Primero del citado departamento, mediante informe escrito cursante de fs. 50 a 51, manifestó que: 1) Si se revisa el sistema, el 17 de junio de 2022, el accionante presentó incidente de redención de la pena, por cuanto fue beneficiado con el reconocimiento de parte de su detención domiciliaria con el Auto de 17 de junio de 2022, y si se revisa los Otrosíes tres y cuatro -de su memorial de interposición de dicho incidente-, solicitó certificados de trabajo, permanencia y conducta actualizados, siendo claro que su pretensión era el señalamiento de audiencia, además que la Secretaria -se entiende del Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Pando-, considere dichos certificados al momento de efectuar el cómputo, para tratar de bajar la pena privativa de libertad lo más que se pueda, porque si -la programación de ese acto procesal-, sería ipso facto solamente se tomaría en cuenta los certificados existentes hasta el día de la formulación del señalado incidente; 2) El Juez titular del mencionado Juzgado, por decreto de 20 de igual mes y año, dispuso que el Director mencionado, remita en el plazo de cuarenta y ocho horas los aludidos certificados que correspondan al interno hoy impetrante de tutela; sin embargo se equivocó en su “Auto”, y emitió otro el 23 de junio de 2022; 3) Por memorial presentado el 24 de dicho mes y año, el peticionante de tutela volvió a solicitar señalamiento de audiencia para considerar el incidente de redención de la pena y en el otrosí segundo requirió nuevamente la remisión de certificados de permanencia, conducta y trabajo actualizados, ante ello, no se le podía perjudicar en su pretensión; empero, en la acción de libertad no menciona nada al respecto, queriendo hacer ver que su autoridad y el Juez titular, no hubiesen querido señalar la audiencia; empero, eso no es evidente, de lo contrario ya no hubiesen ordenado la remisión de antecedentes y celebraban la audiencia con las certificaciones anteriores que eran de 11 de abril de 2022; si se revisa el sistema, el 9 de junio de dicho año, el ahora impetrante de tutela presentó incidente de redención de la pena, pero a la vez el 10 de ese mes y año interpuso incidente de reconocimiento de detención domiciliaria, esto supeditado como el nombrado mencionó, a la remisión de informes, entonces no es culpa de su autoridad ni del titular del Juzgado, si el Director del Centro Penitenciario de Villa Busch del departamento de Pando, se encuentra dentro del plazo para remitir las referidas certificaciones; 4) El 27 del indicado mes y año, la Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal Primero, “dio positivo” a los requisitos, es decir, por más buenas intenciones que se tenga, no existía informes de redención y pese a que se tengan certificados actualizados no sirve de nada si no hay informe de la secretaria; 5) Se señaló audiencia para el 29 del antedicho mes y año, a horas 12:00, remitiéndose recién el certificado actualizado requerido que seguramente será considerado en audiencia; y, 6) “Ayer” se apersonó la aludida Secretaria insistiendo para que vea el caso del cual deriva esta acción tutelar, por lo que, programó la audiencia al ya contar con los citados certificados, siendo injusta la interposición de la acción de libertad, porque se cumplió con el plazo de veinticuatro horas -se entiende para atender la solicitud del accionante-, y nunca tuvo la intención de perjudicar, tomando en cuenta que está en suplencia legal del Juez de Ejecución Penal ahora accionado y que las certificaciones no dependían de su autoridad sino del precitado Centro Penitenciario.

Iván Adolfo Pattón Núñez Vela, Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de Pando, no asistió a la audiencia ni remitió informe alguno pese a su citación cursante a fs. 7.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Pando, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 28 de junio de 2022, cursante de fs. 55 a 60 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) La Ley de Ejecución Penal y Supervisión, el art. 74.III del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad -Decreto Supremo (DS) 26715 de 27 de julio de 2002- y el art. 432 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establecen que quien solicita la redención de la pena debe cumplir con los requisitos contemplados, por ello, ingresando a los antecedentes objeto de esta acción de libertad, evidentemente, se tiene que el impetrante de tutela presentó su incidente de redención de la pena el 17 de junio de 2022, mismo que ingresó a despacho el 20 de ese mes y año, emitiéndose decreto de la misma fecha conforme al art. 74.III del indicado Reglamento, disponiéndose la notificación al Director del Centro Penitenciario Villa Busch del departamento de Pando, ordenando que remita los informes respectivos para verificar el cómputo de la pena, proveído que según los antecedentes fue notificado a ese Centro Penitenciario el 22 de igual mes y año, ya que el 21 de dicho mes y año era feriado, y computándose las veinticuatro horas otorgadas, el plazo vencía el 24 del indicado mes y año, fecha en la cual el peticionante de tutela volvió a presentar memorial solicitando audiencia de consideración de incidente de redención de la pena, pidiendo además conminatoria al Director del referido Centro Penitenciario y que por Secretaría se practique el cómputo y liquidación de la pena incumplida, informe sobre redención y las jornadas de trabajo con base en los certificados actualizados, es decir, hasta esa fecha no se tenía los respectivos certificados que son los requisitos indispensable que establece el art. 136 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, a efectos de atender favorablemente o en su caso negar la solicitud; así, por decreto de la referida fecha, se ordenó estar a lo dispuesto al encontrarse en plazo el Director del precitado Centro Penitenciario para atender el Auto Interlocutorio de 23 de junio de 2022, conminando a este, para que haga llegar los informes en el plazo de veinticuatro horas; ii) No se atendió favorablemente las pretensiones impetradas de los memoriales de 17 y 24 de junio de 2022, en razón a que hasta esa data aún no se tenían los certificados que fueron solicitados por el accionante; el 27 de ese mes y año, teniendo conocimiento de la remisión de los indicados certificados que de acuerdo a los antecedentes fueron enviados dentro de las cuarenta y ocho horas, el Juez coaccionado, programó audiencia para el 29 de igual mes y año a horas 12:00; iii) Individualizando el accionar de los Jueces accionados, se tiene que, el Juez de Ejecución Penal accionado, el 20 del indicado mes y año, atendiendo la solicitud del impetrante de tutela, requirió al aludido Centro Penitenciario las certificaciones respectivas a fin de programar audiencia como manda el art. 74.III del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad, es decir, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud; el 24 de dicho mes y año, el Juez coaccionado, en suplencia legal, en conocimiento del memorial sobre el incidente de redención de la pena, dio lugar al mismo conminando al Director del Centro Penitenciario Villa Busch del departamento de Pando, para que presente los informes requeridos en el término de veinticuatro horas, a fin de continuar con la tramitación de dicho incidente; aspecto que fue atendido favorablemente, “hasta ahí” se tiene que se obró con prontitud y diligencia, ya que el 27 de junio de 2022, con conocimiento de los informes y certificados de régimen penitenciario y de Secretaría del Juzgado de Ejecución Penal, la autoridad coaccionada fijó audiencia para el 29 de ese mes y año, no existiendo una grosera vulneración con relación al plazo razonable en el proveído de 27 del indicado mes y año, en razón de la realidad del juzgador que debe emitir resolución el suplencia legal, entendiendo que también tiene que atender sus propias causas, y por decir de la misma autoridad se encontraba atendiendo un caso de mujer embarazada cuando emitió el aludido decreto; y, iv) En consecuencia, respecto al punto reclamado por el peticionante de tutela, sobre la falta de señalamiento de audiencia para considerar el incidente de redención de la pena, ya cuenta con proveído por el que se programó ese acto procesal, por lo que, los Jueces accionados actuaron conforme a derecho, y por ello, no se lesionó el derecho al debido proceso.