SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2024-S2

Fecha: 09-Jul-2024

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y sin dilaciones; toda vez que, interpuso incidente de redención de la pena ante el Juez accionado; sin embargo, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar, no se fijó la audiencia de consideración de ese incidente por dicha autoridad ni por el Juez coaccionado, que ejerce suplencia legal, ingresando en una dilación indebida.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la legitimación pasiva en la acción de libertad

Respecto a este tópico de connotación procesal constitucional, la SCP 0009/2021-S3 de 10 de febrero, asumiendo los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional sobre el particular, sostuvo que: [En lo referente al nexo entre el hecho o reclamo constitucional que motiva la interposición de la acción de defensa, la autoridad o persona que presuntamente causó la lesión de derechos alegados y el sujeto contra quien se activa la acción de tutela, la SCP 0463/2019-S1 de 24 de junio de 2019, citando a la SCP 0786/2017-S3 de 17 de agosto, estableció que: «“La legitimación pasiva, se constituye en el requisito esencial mediante el cual, la acción de libertad deberá ser dirigida contra la autoridad o persona particular que cometió el acto ilegal u omisión indebida, que ocasionó la lesión del derecho fundamental relacionado con la libertad física o la vida, cuando se encuentre ligada a dicho derecho fundamental.

Conforme el entendimiento desarrollado por la jurisprudencia constitucional, respecto a la falta de legitimación pasiva, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado al señalar que: ‘Para la procedencia del recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, se debe observar la legitimación pasiva; es decir, que la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas; vale decir, que se deberá demandar a quien impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida, como por ejemplo pueden darse casos de la ejecución de una orden pero con notoria arbitrariedad al margen de lo encomendado. De lo contrario la acción carecería de falta de legitimación pasiva; es decir, en la no coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa de derechos fundamentales, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma.

Situación que neutraliza este mecanismo de defensa de rango constitucional e imposibilita ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que si bien la acción de libertad está exenta de formalismos en su presentación; sin embargo, ello no libera al accionante de la responsabilidad de señalar o identificar a quien se demanda, que en el caso de funcionarios o autoridades públicas, no siempre es exigible el nombre, pues bastaría la indicación del cargo, lo cual se corrobora con la narración de los hechos que motivan la petición de tutela y la prueba aparejada, como también ante situaciones de notoria arbitrariedad; empero, en los casos en que la acción de libertad es emergente de un proceso judicial ordinario, como sucede en este caso, la exigencia de la legitimación pasiva debe ser necesariamente cumplida por el accionante’ (SC 0192/2010-R de 24 de mayo).

Es decir que, para cumplir la legitimación pasiva en la acción de libertad, es ineludible: ‘…que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 0691/2001-R de 9 de julio, reiterada en las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción. En ese sentido se tienen, entre otras, las SSCC 0233/2003-R, 0396/2004-R, y 0807/2004-R’.

Conforme a los entendimientos precedentes, es necesario que la acción se dirija contra la autoridad o particular que causó la violación al derecho a la libertad; aclarándose que los únicos supuestos en los que es posible analizar el fondo de un recurso, pese al incumplimiento de esa regla, es cuando el recurso: ‘…por error en la identidad, es dirigido contra una autoridad distinta pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió efectivamente el acto ilegal, y sólo cuando éste es manifiestamente contrario a la ley y existen los elementos de convicción pertinentes que lo acrediten; no siendo aplicable a otras situaciones en las que no se aprecie tal error y existe la necesidad de contar con mayores elementos de convicción para acreditar la existencia del acto ilegal’ (SC 1651/2004-R de 11 de octubre)”»] (Las negrillas fueron añadidas).

III.2.  Análisis del caso concreto

Identificado como se tiene el objeto procesal de esta acción tutelar, se advierte que el acto ahora reclamado de omisivo, versa sobre la presunta falta y/o dilación de señalamiento de audiencia para considerar el incidente de redención de la pena interpuesto por el impetrante de tutela.

Al respecto, es necesario realizar una consideración previa y aclarativa, sobre la procedencia de la acción de libertad cuando se invoca presuntas irregularidades del debido proceso en ejecución de sentencia, vinculado ello a beneficios extracarcelarios, casos en los cuales -con anterioridad- esta Relatoría inicialmente consideraba que para poder analizar vía acción de libertad, en su modalidad traslativa o de pronto despacho, las denuncias de procesamiento indebido, en dichas situaciones fácticas, se requería como presupuesto que el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, debían estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión, (en esa línea, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0357/2021-S3, 0721/2021-S3, 0781/2021-S3, 0971/2021-S3 y 0797/2022-S3, entre otras); sin embargo, es el actual criterio de esta Relatoría, que tomando en cuenta que las mencionadas solicitudes presentadas por los accionantes siempre estarán destinadas a obtener un beneficio penitenciario, y por ende a mejorar su situación jurídica de privado de libertad; en consecuencia, en un nuevo razonamiento, se concluye que dichas situaciones que involucren un eventual pronto despacho en solicitudes y trámites de beneficios carcelarios en etapa de ejecución de sentencia, sí tienen vinculación con el derecho a la libertad; por cuanto, su finalidad es la modificación de la situación jurídico procesal del condenado, tomando en cuenta que es obligación del Estado boliviano atender con mayor prontitud las solicitudes que tengan por finalidad materializar la reinserción social del privado de libertad; siendo este un entendimiento razonable, dadas las particularidades de este tipo de casos, por lo que, la vía idónea para tutelar la vulneración al principio de celeridad que importe un indebido procesamiento es la acción de libertad, que tiene como finalidad precautelar aquellos supuestos en los que existe una demora o dilación injustificada por parte de la autoridad judicial o administrativa llamada a definir la situación jurídica del privado de libertad. En ese mismo sentido los votos fundamentados desarrollados por esta Relatoría en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0147/2024-S2, 0153/2024-S2 y 0155/2024-S2.

Caso concreto:

Efectuada la consideración aclarativa precedente y a objeto de pronunciarse, conforme corresponda, sobre el objeto procesal que motivó la interposición de esta acción de defensa, es necesario traer a colación los antecedentes que cursan en el expediente constitucional que dan cuenta que estando el nombrado cumpliendo la condena de reclusión que le fue impuesta en su contra por la comisión del delito de secuestro y organización criminal, por memorial presentado el 17 de junio de 2022, interpuso incidente de redención de la pena, solicitando en sus otrosíes tercero, cuarto y quinto, se requiera al Director del Centro Penitenciario Villa Busch del departamento de Pando, la emisión de informe o certificado de trabajo y permanencia y conducta actualizado, así como que la Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital de ese departamento, efectúe el cómputo o liquidación de la pena e informe de redención y las jornadas de trabajo con base en el certificado actualizado que remita ese Centro Penitenciario, memorial que ingresó a despacho según sello el 20 de ese mes y año, emitiéndose el decreto de igual fecha, por el que el Juez accionado, dispuso que el referido Director remita a ese despacho en el plazo de cuarenta y ocho horas los certificados requeridos, así como las clasificaciones del sistema progresivo de rehabilitación, que corresponda al interno hoy impetrante de tutela (Conclusión II.1), petición que fue reiterada por el ahora peticionante de tutela, mediante memorial presentado el 24 de ese mes y año, requiriendo además conminatoria para que el indicado Centro Penitenciario remita las certificaciones solicitadas con el fin de que se efectúe el cómputo para la redención, emitiéndose por parte del Juez coaccionado el decreto de igual fecha que en lo principal dispuso, aguardar los plazos para que se disponga lo que en derecho corresponda, y además conminó al mencionado Director, para que remita las certificaciones en el plazo de veinticuatro horas.

De los antecedentes detallados precedentemente, es evidente que existe un incidente de redención de la pena interpuesto por el accionante en el que además, precisamente al objeto de su pretensión, solicitó la remisión de certificaciones actualizadas por parte del Director del Centro Penitenciario Villa Busch del departamento de Pando, petición que fue atendida primero por el Juez accionado y después por el Juez coaccionado, disponiendo que ese Centro Penitenciario remita dichas certificaciones en el plazo de cuarenta y ocho horas, mismo que empezó a computarse desde el 22 de junio de 2022, fecha en la que fue notificado el mencionado Centro Penitenciario según lo alegado por Tribunal de garantías y no refutado por el impetrante de tutela, por lo que, ese término vencía el 24 de igual mes y año, fecha en la cual, el peticionante de tutela, volvió a solicitar señalamiento de audiencia para considerar su incidente pero además requirió nuevamente la remisión de las certificaciones actualizadas por parte del citado Centro Penitenciario con la finalidad de que se efectúe el cómputo correspondiente para beneficiarse con la redención, emitiéndose en consecuencia el decreto de la misma fecha por el que se conminó a ese Centro Penitenciario para que envíe las certificaciones en el plazo de veinticuatro horas.

De esa relación fáctico procesal, se evidencia que dentro la tramitación del incidente de redención de la pena, los Jueces accionados atendieron las solicitudes de remisión de certificaciones de permanencia, conducta y trabajo del accionante, necesarias para considerar el referido incidente, otorgando al Director del Centro Penitenciario Villa Busch del departamento de Pando, un plazo primero, de cuarenta y ocho horas que se cumplía el 24 de junio de 2022, y posteriormente, conminado a que se envíe esas certificaciones en el plazo de veinticuatro horas a través de decreto de la misma fecha.

Asimismo, se puede advertir que el señalamiento de audiencia para considerar el incidente de redención de la pena interpuesto por el impetrante de tutela, dependía de la remisión de certificaciones de permanencia, conducta y trabajo por parte del Centro Penitenciario Villa Busch del departamento de Pando, en el plazo que fue otorgado por el Juez accionado para el efecto, y que a pesar de haberse conminado su cumplimiento por el Juez coaccionado, no se procedió con dicha remisión, lo que denota que la denunciada dilación en la programación de la audiencia no es atribuible a los Jueces accionados, pues para resolver ese incidente las autoridades jurisdiccionales deben contar con la documentación correspondiente y actualizada a fin de realizar el cómputo correcto y asumir una decisión objetiva, más aún si se considera lo dispuesto por el art. 140 de la LEPS, que establece: “A pedido del interno, el Director del establecimiento, remitirá al Juez de Ejecución Penal, la documentación que acredite el tiempo de trabajo o estudio realizado por el condenado, con el objeto que el juez le conceda la redención y efectúe el nuevo cómputo” (las negrillas nos pertenecen), como ocurrió en el presente caso, despliegue procesal que además se evidencia de las Conclusiones II.1 y II.2 de este fallo constitucional, siendo el peticionante de tutela  quien solicitó la remisión de las certificaciones actualizadas para que por “…secretaria de vuestro Juzgado se practique el COMPUTO O LIQUIDACION DE PENA CUMPLIDA E INFORME SOBRE REDENCION Y LAS JORNADAS DE TRABAJO en base al Certificado *ACTUALIZADO* que remita el Consejo Penitenciario…” (sic), lo que denota que previamente a resolver el incidente, a pedido del propio impetrante de tutela, debía contarse con las certificaciones solicitadas.

Así, y siguiendo esa línea de análisis, conforme a los antecedentes de esta acción de libertad, se tiene informe de requisitos de redención de 27 de junio de 2022, emitido por la Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Pando, respecto al accionante (Conclusión II.3), mismo que fue librado una vez que se recibió la certificación requerida en la misma fecha, de acuerdo al informe brindado por el Juez coaccionado y que no fue cuestionado por el impetrante de tutela, y en virtud a ello, se señaló audiencia de consideración del incidente de redención de la pena para el 29 de ese mes y año a horas 12:00 (Conclusión II.4), lo que denota que la dilación denunciada, no es atribuible a los Jueces accionados, puesto que, el Director del Centro Penitenciario Villa Busch del departamento de Pando, incumplió el plazo que le fue otorgado por ambas autoridades judiciales accionadas, remitiendo recién las certificaciones el -se presume- 27 del indicado mes y año, aspecto que impidió al Juez coaccionado -que conocía en suplencia legal de la inicial solicitud del beneficio extracarcelario- a resolver el referido incidente de manera anterior a la audiencia ya fijada para el 29 del citado mes y año, consecuentemente, la presente acción tutelar, debió dirigirse contra el Director del mencionado Centro Penitenciario, por ser quien causó la dilación que impidió la resolución oportuna del antedicho incidente, concluyendo, que los Jueces accionados en este caso, carecen de legitimación pasiva.

En efecto, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la acción de libertad deberá ser dirigida contra la autoridad o persona particular que cometió el acto ilegal u omisión indebida o que ocasionó la lesión del derecho fundamental relacionado con la libertad física o la vida, puesto que, si bien la presente acción tutelar está exenta de formalismos en su presentación, ello no libera a quien la acciona o activa, de la responsabilidad de señalar o identificar quién y con qué actuación, hecho u omisión, cometió el acto ilegal o indebido que se denuncia. En esa línea de análisis, la alegada falta de celeridad en el señalamiento de audiencia de consideración del incidente de redención de la pena interpuesto por el peticionante de tutela, no se advierte que fuese atribuible a los Jueces ahora accionados, pues estos actuaron conforme a sus atribuciones, consecuentemente, carecen de legitimación pasiva, calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción, misma que en el presente caso no concurre respecto a dichas autoridades judiciales, quienes al contrario requirieron la remisión de certificaciones de permanencia, conducta y trabajo al Director del Centro Penitenciario Villa Busch del departamento de Pando, tal como lo solicitó el impetrante de tutela con la finalidad de que se efectúe el cómputo respectivo para acceder a ese beneficio penitenciario; sin embargo, fue el señalado Director quien no envió las certificaciones en el plazo otorgado provocando que se difiera el señalamiento de audiencia para la resolución del mencionado incidente; empero, dicho Director no fue accionado en la presente acción de libertad.

En suma, en el presente caso, corresponde denegar la tutela impetrada por falta de legitimación pasiva, al no existir coincidencia entre el hecho denunciado como vulnerador de derechos y quién cometió el mismo en vinculación a las autoridades accionadas.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque en parte con distintos fundamentos, obró de forma correcta.