SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0330/2024-S2
Fecha: 09-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de julio de 2022, cursante de fs. 88 a 92 vta., los accionantes manifiestan lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de herederos de Ledy Juana Pari Choque, sobre las acciones y derechos que les corresponden respecto a un lote de terreno agrario ubicado en el ex fundo Santa Ana II, cantón Yani, provincia Larecaja del departamento de La Paz, registrado en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la partida 01421976 con una superficie de 180.1187 ha.; el 10 de junio 2021, se apersonaron al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), solicitando el inicio del trámite de saneamiento simple, en estricta aplicación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, pero pese a la legalidad del trámite, el 17 de ese mes y año, tomaron conocimiento de manera “extraoficial” que Justo Pari Huanca, presentó una denuncia penal ante el Fiscal de Materia adscrito a Sorata del citado departamento, por la presunta comisión del delito de avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 Bis del Código Penal (CP), por lo que, se apersonaron al Juzgado “Cautelar Mixto” de Sorata, interponiendo excepción de incompetencia en razón al “…territorio y de ‘LITIS PENDENCIA’…” (sic), en razón a que “la Magistratura” del Ministerio Público en todo el territorio nacional, por imperio de la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, carece de atribuciones y competencia para conocer hechos de avasallamiento en tierras rurales o agrarias, siendo una facultad privativa de los juzgados agroambientales, además de encontrarse pendiente de resolución el trámite de saneamiento de tierras que solicitaron voluntariamente.
Alegan que, Adolfo Esteban Machicado Poma, Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Sorata del departamento de La Paz -ahora coaccionado-, a través del Auto Interlocutorio 63/2021 de 18 de agosto, rechazó el “incidente”, aduciendo escuetamente que no se apersonaron a fundamentar el mismo a la audiencia programada para tal fin, obviando considerar que la excepción de incompetencia de previo y especial pronunciamiento debe ser declarada aún de oficio.
Manifiestan que, en ese andamiaje procesal, mediante Resolución de Rechazo RNTT 18/2021 de 18 de agosto, el entonces Fiscal de Materia rechazó la denuncia interpuesta en su contra, una vez notificados con esa Resolución, el denunciante objetó la misma, siendo resuelta por William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz -hoy coaccionado-, quien nuevamente reincide en su procesamiento indebido al pronunciar la Resolución FDLP/WEAL/R-2120/2021 -de 24 de diciembre-, no obstante de haber hecho conocer que el Ministerio Público carece de competencia para investigar avasallamientos en tierras agrarias, además, de encontrarse pendiente -como se dijo- el trámite de saneamiento de tierras ante el INRA.
Señalan que, ante esa lesión al debido proceso, con nuevos fundamentos y pruebas -certificaciones del “municipio” de Sorata, informe del INRA y fallos constitucionales recientes-, acudieron nuevamente ante el Juez coaccionado; sin embargo, dicha autoridad judicial, mediante una “incoherente Resolución” carente además de fundamentación rechazó la excepción interpuesta, refiriendo que la misma sería extemporánea, sin recurso ulterior, obligándoles a anunciar compulsa. Habiendo presentado recurso de apelación incidental, Félix Orlando Rojas Alcón, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy accionado-a través del Auto de Vista 128/2022 de 16 mayo, lejos de reparar las lesiones denunciadas expresó que ‘“…los delitos de avasallamiento de tierras agrarias o rurales pueden ser conocidas tanto por la justicia ordinaria como por la justicia agro-ambiental a elección del demandante”’ (sic). Esa “‘rara’” manera de dirimir la controversia acrecentó las acciones de Dennys Tatiana Raña Claros, Fiscal de Materia -ahora coaccionada-, quien emitió la Resolución de Imputación Formal DTRC 02/22 -de 27 de mayo de 2022-, mediante la cual se pone en riesgo su libertad al haber solicitado su detención preventiva por un plazo de cuatro meses.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela denuncian la lesión de sus derechos a la libertad personal y de locomoción, a la vida y al debido proceso en su elemento “seguridad jurídica”, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada en su vertiente reparadora, por existir una indebida persecución e indebido procesamiento.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 6 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 122 a 126, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los peticionantes de tutela, a través de su abogada, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliando en audiencia, manifestaron que: a) El entonces Fiscal de Materia emitió la Resolución de Rechazo RNTT 18/2021, y ante la objeción presentada por la parte contraria, el Fiscal Departamental coaccionado, pronunció la Resolución FDLP/WEAL/R-2120/2021, dejando sin efecto la mencionada Resolución de Rechazo disponiendo que la Fiscal de Materia -coaccionada-, continúe con la investigación; b) En la segunda excepción de incompetencia que plantearon, dieron a conocer al Juez coaccionado que el Fiscal Departamental coaccionado estaba transgrediendo las normas de su competencia, porque es una instrucción de la Fiscalía General del Estado y de la propia Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, que los Fiscales de Materia de las provincias no pueden conocer delitos de avasallamientos cuando se trate de tierras agrarias; sin embargo, la misma fue desestimada a través del Auto Interlocutorio 28/2022 manifestando que no podían usar los mismos fundamentos pese a que adjuntaron nueva prueba; c) El Fiscal Departamental coaccionado, a través de “dos resoluciones” lesionó el debido proceso, por lo que se encuentran ante un procesamiento indebido por una competencia que no corresponde; asimismo, el Vocal accionado, también lesionó las normas del debido proceso, al habilitar una competencia amparado en una resolución que “hasta la fecha” no se conoce dando luces a la Fiscal de Materia coaccionada para que continúe con el proceso penal; y, d) El Auto Supremo (AS) 529/2013 de 21 de octubre, delimitó las atribuciones, facultades y competencias tanto del juez agroambiental como de la justicia ordinaria, determinando que solamente pueden conocer denuncias de avasallamiento en tierras rurales los juzgados agroambientales “o la Ley INRA”, y la jurisdicción ordinaria tiene la obligación de defender los intereses del Estado en sus tierras estatales.
En uso de su derecho a réplica, señalaron que, es falso lo manifestado por el Juez coaccionado respecto a que se valió de la prueba de la anterior excepción interpuesta, ya que, la segunda excepción se presentó por causal sobreviniente y se adjuntó el informe técnico del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Sorata del departamento de La Paz, que establece que su propiedad es un bien rural; el informe del Director del INRA, refiere que se encuentran sometidos a la ley de saneamiento, documentos que no fueron considerados por el Juez ni por el Vocal accionados. Para que el Ministerio Público inicie -se entiende un proceso penal-, debe contar con una sentencia del Tribunal Agroambiental que determine que hubo avasallamiento para iniciar la acción penal, aspecto que fue incumplido existiendo un indebido procesamiento.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Félix Orlando Rojas Alcón, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito cursante a fs. 114 y vta., manifestó que: 1) En observancia del derecho, principio y garantía del debido proceso, el Auto de Vista 128/2022, se emitió dentro de los plazos dispuestos por la norma y en cumplimiento a los parámetros y límites de competencia determinados por los arts. 396 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que, no puede presumirse conculcación de derechos y/o garantías constitucionales; 2) En el referido Auto de Vista se consideró inicialmente la admisibilidad o inadmisibilidad -se entiende del recurso interpuesto-, con base en los antecedentes remitidos a la citada Sala Penal, pues como Tribunal de alzada tiene la obligación de efectuar una minuciosa revisión de estos; 3) En ningún momento la parte accionante en audiencia de fundamentación oral estableció si cumplió o no con el presupuesto procesal para la consideración de fondo de la excepción promovida, es decir, si la misma fuere sobreviniente y cuáles serían las causales o requisitos exigidos para su nueva consideración; 4) En el Auto Interlocutorio 28/2022 de 1 de abril impugnado, se estableció la existencia del Auto Interlocutorio 63/2021, que rechazó la excepción de incompetencia; toda vez que, la defensa de los excepcionistas ahora impetrantes de tutela no concurrió al acto señalado y no fundamentó su petición; y, 5) El Auto de Vista 128/2022, fue emitido conforme a los fundamentos expuestos por la parte peticionante de tutela, basando dicha decisión en el art. 4 de la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras -Ley 477 de 30 de diciembre de 2013-, precepto jurídico que habilita al Ministerio Público a efectuar las acciones correspondientes, en consecuencia, se actuó dentro del marco de la ley y no se conculcó derechos o garantías constitucionales de la parte accionante, solicitando por ello se deniegue la tutela impetrada.
William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 115 a 116, señaló que: i) La parte accionante alega que no tenía conocimiento de la denuncia interpuesta en su contra y que plantearon las excepciones de incompetencia y litispendencia, que fueron denegadas, posteriormente se emitió la Resolución de Rechazo RNTT 18/2021, en ese sentido, si bien es cierto que la investigación con Código Único de Denuncia (CUD) 206102222100054, mereció la referida Resolución de Rechazo, se debe tener presente que la misma fue objetada y remitida a su despacho, emitiéndose en consecuencia la Resolución FDLP/WEAL/R-2120/2021, en cumplimiento a la previsión legal contenida en el art. 305 del CPP, con el fin de colectar mayores elementos indiciarios para corroborar o desvirtuar los extremos vertidos en la denuncia, por lo que resulta erróneo que los impetrantes de tutela hayan alegado la supuesta lesión al debido proceso ii) En el caso del cual deviene esta acción tutelar, se pronunció la Resolución de Imputación Formal DTRC 02/22, en la cual se solicitó la detención preventiva de los nombrados, y ante ello, se debe tener en cuenta que dicha Resolución se emitió con base en los antecedentes de la investigación; y, iii) El fundamento expresado en la acción de libertad, no cumple a cabalidad con los presupuestos establecidos para su admisión, dado que, no se advierte que los peticionantes de tutela se encuentren ante un peligro inminente contra su vida, que sean ilegalmente perseguidos o estén indebidamente procesados o privados de libertad conforme lo establece el art. “152” de la Constitución Política del Estado (CPE), no siendo prudente ingresar al fondo de los argumentos vertidos en esta acción de defensa.
Con el uso del derecho a la dúplica, solicitó que de conformidad al art. 36.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se omita las argumentaciones fácticas adicionales a las ya expuestas en el memorial de acción de libertad, y se desestime cualquier ampliación o complementación de vulneración de derechos y garantías constitucionales, ya que, un razonamiento contrario implicaría la emisión de un pronunciamiento sobre cuestiones o controversias jurídicas que no fueron detalladas al momento de la interposición de esta acción tutelar en transgresión del derecho a la defensa; y que se advierte que los extremos manifestados por la parte accionante carecen de fundamento, debido a que, no se señaló de manera clara y precisa de qué manera su autoridad vulneró derechos y garantías tutelados por la acción de libertad con la emisión de la Resolución FDLP/WEAL/R-2120/2021, en mérito a ello, pidió se deniegue la tutela impetrada.
Adolfo Esteban Machicado Poma, Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Sorata del departamento de La Paz, en audiencia, manifestó que: a) El 17 de junio de 2021, el representante del Ministerio Púbico hizo conocer el inicio de las investigaciones contra los accionantes; antes de emitirse el requerimiento conclusivo de la etapa preliminar, los nombrados presentaron un incidente contra el “presente acto investigativo” y excepción previa de falta de competencia, por lo que, al tenor del art. 314.II del CPP, señaló audiencia para la consideración de estos; empero, pese a las notificaciones efectuadas, los impetrantes de tutela no acudieron a ese acto procesal, motivo por el cual se emitió el Auto Interlocutorio 63/2021 mediante el cual rechazó el incidente y la excepción planteados, fallo que fue debidamente notificado a las partes el 19 de agosto de ese año, sin que se haya formulado recurso de impugnación alguno para cuestionar esa decisión; b) El entonces Fiscal de Materia a cargo de la investigación presentó la Resolución de Rechazo RNTT 18/2021, que fue admitida mediante decreto de 20 de igual mes y año, y luego de ser objetada se emitió la Resolución FDLP/WEAL/R-2120/2021, revocando el rechazo y disponiendo la continuación de las investigaciones, dicho fallo fue puesto a su conocimiento el 1 de febrero de 2022; c) Por memorial presentado el 16 de marzo del indicado año, ratificado el 30 del citado mes y año, bajo los mismos argumentos descritos en el incidente y excepción ya resueltos, los accionantes volvieron a presentar excepción de incompetencia en razón de materia, mereciendo el Auto Interlocutorio 28/2022, que una vez apelado fue ratificado por Auto de Vista 128/2022; d) Los peticionantes de tutela consintieron de manera tácita la competencia de la jurisdicción ordinaria al no haber impugnado el Auto Interlocutorio 63/2021 que resolvió la primera excepción formulada, pretendiendo salvar su omisión y suplir las falencias en las que incurrieron dentro del proceso investigativo con la interposición de esta acción de defensa; e) El art. 47 del CPCo, establece claramente que la acción de libertad procede cuando la vida está en peligro, cuando la persona está ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad, en el presente caso, existe una denuncia penal presentada contra los accionantes, no siendo evidente que se encuentren indebidamente procesados ya que la causa se desarrolla siguiendo los pasos correspondientes tomando en cuenta que el Ministerio Público efectúa la investigación de acuerdo a sus competencias previstas en el Código de Procedimiento Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público; y, f) La SCP 0338/2020-S3 de 16 de julio, determina que los impetrantes de tutela deben activar los medios y recursos inmersos en la normativa procesal penal en la vía ordinaria para el reclamo de irregularidades y una vez agotadas esas instancias de persistir dichas irregularidades acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción que corresponda para la reparación del daño, por lo expuesto, solicitó se declare la improcedencia de la acción tutelar interpuesta.
Dennys Tatiana Raña Claros, Fiscal de Materia, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar ni remitió informe alguno pese a su citación cursante a fs. 110.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 19/2022 de 6 de julio, cursante de fs. 127 a 129 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Al haber sido notificados con una imputación formal, los accionantes se encuentran sujetos a una posterior audiencia de medidas cautelares, en la que podrán hacer conocer a la autoridad jurisdiccional todos los supuestos agravios y derechos constitucionales conculcados; 2) Los nombrados no demostraron qué derechos y garantías se hubieran lesionado, además se debe entender que la acción de libertad solo puede ser activada para proteger los derechos a la libertad física y a la vida, siempre y cuando se encuentren amenazados, en el presente caso, no se evidencia que la vida de los impetrantes de tutela esté en peligro, o que se encuentren ilegalmente perseguidos o indebidamente procesados o privados de libertad, haciendo ver que al contar con una imputación en un futuro podrían ser objeto de una detención; sin embargo, objetiva y documentalmente no demostraron la existencia de un mandamiento de aprehensión; 3) El Vocal y el Fiscal Departamental accionados, son autoridades jerárquicas que emiten sus fallos con independencia y sometidos a la ley, además, dentro de las atribuciones de los fiscales, jueces y vocales, está tomar decisiones bajo la sana crítica; y, 4) Los peticionantes de tutela no agotaron las instancias que la ley franquea, pues existen mecanismos procesales específicos de defensa que son idóneos, eficientes y oportunos para restituir los derechos supuestamente vulnerados, más aún cuando se emitió la Resolución de Imputación Formal DTRC 02/22, que está pendiente en su trámite y resultado, por ello, no es viable conceder la tutela.
En vía de complementación y enmienda, los accionantes a través de su abogada, solicitaron: i) Se explique ante qué autoridad deben agotar el “principio” de subsidiariedad; ii) Se aclare si el Ministerio Público debe resolver el conflicto de competencias; y, iii) “solicitamos vía acción de libertad al haber sido vulnerados los derechos y garantías constitucionales tendríamos que acudir a la vía de amparo constitucional” (sic).
En virtud a esa solicitud, el Juez de garantías indicó que, se tiene la Resolución de Imputación Formal DTRC 02/22, en la que la Fiscal de Materia coaccionada solicitó la detención preventiva de los accionantes misma que aún no se consumó al estar pendiente la audiencia de medidas cautelares, en la que la autoridad jurisdiccional podrá dar a conocer la situación jurídica de los nombrados y donde estos podrán hacer conocer sus reclamos o formular incidentes que la ley les faculta. En ningún momento se indicó que el Ministerio Público tendría que resolver el conflicto, lo que se precisó es que al haberse dispuesto la revocatoria de la Resolución de Rechazo RNTT 18/2021, será en la tramitación del proceso que se resuelva este conflicto, como también pueden acudir a la vía constitucional.