SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0330/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0330/2024-S2

Fecha: 09-Jul-2024

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la libertad personal y de locomoción, a la vida y al debido proceso en su elemento “seguridad jurídica”; toda vez que: a) El Juez coaccionado rechazó las dos excepciones de incompetencia planteadas dentro el proceso penal que se inició en su contra por la presunta comisión del delito de avasallamiento, sin considerar que conforme a la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, el Ministerio Público no tiene competencia para conocer avasallamientos en tierras rurales y por ende la causa debió ser de conocimiento del juez agroambiental; sin embargo de ello, apelado el Auto Interlocutorio 28/2022 que resolvió la segunda interposición de la excepción y que fue emitida de forma incoherente y carente de fundamentación, el Vocal accionado a través del Auto de Vista 128/2022, lejos de reparar las lesiones denunciadas, confirmó ese fallo, por lo que, se encuentran indebidamente perseguidos; y, b) Emitida la Resolución de Rechazo RNTT 18/2021, la misma fue objetada por la parte denunciante, pronunciándose la Resolución FDLP/WEAL/R-2120/2021, por la que el Fiscal Departamental coaccionado revocó el rechazo y dispuso la continuación de las investigaciones; fruto de ello, la Fiscal de Materia coaccionada, emitió la Resolución de Imputación Formal DTRC 02/22, solicitando su detención preventiva por el lapso de cuatro meses poniendo así en riesgo su libertad.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad

A partir de la identificación de los cuatro presupuestos de activación de la presente acción de defensa, que conllevan a su procedencia, la SCP 0010/2021-S3 de 10 de febrero, siguiendo el lineamiento jurisprudencial desarrollado respecto al debido proceso -como uno de dichos presupuestos- y su necesaria vinculación con la libertad para el conocimiento de presuntas irregularidades del mismo a través de la acción de libertad, señaló que: «Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O privada de libertad personal’”.

Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.

En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, 6 precisó lo siguiente: “‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional’.

(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”» (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

Establecido el objeto procesal que motivó la interposición de esta acción tutelar, a objeto del pronunciamiento que corresponda al respecto, es pertinente detallar los antecedentes que cursan en el expediente constitucional; así, se tiene que dentro del proceso penal seguido contra los ahora accionantes por la presunta comisión del delito de avasallamiento, por memorial presentado el 5 de agosto de 2021, interpusieron incidente de nulidad absoluta no susceptible de convalidación y excepción de falta de competencia, que fue resuelto por Auto Interlocutorio 63/2021 de 18 de igual mes, emitida por el Juez coaccionado, rechazando los mismos (Conclusión II.1). Posterior a ello, se emitió Resolución de Rechazo RNTT 18/2021 de 18 de ese mes, por la que el entonces Fiscal de Materia asignado al caso, rechazó la denuncia interpuesta contra los impetrantes de tutela, que una vez objetada por la parte denunciante fue revocada por Resolución FDLP/WEAL/R-2120/2021 de 24 de diciembre, emitida por el Fiscal Departamental coaccionado que dispuso la continuación de la investigación (Conclusión II.2).

Asimismo, mediante memorial presentado el 16 de marzo de 2022, los peticionantes de tutela solicitaron al Juez coaccionado se inhiba de conocer el proceso penal seguido en su contra, mismo que fue ratificado por escrito presentado el 30 de igual mes y año, por el que reiteraron su solicitud de pronunciamiento de puro derecho de la excepción planteada, petición que mereció el Auto Interlocutorio 28/2022 de 1 de abril, por la cual el Juez coaccionado rechazó la excepción de incompetencia, y apelada dicha decisión los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, -uno de los cuales es ahora accionado- por Auto de Vista 128/2022 de 16 de mayo, declararon improcedentes las cuestiones planteadas confirmando el precitado Auto Interlocutorio (Conclusiones II.3 y II.4).

Efectuada esa relación de antecedentes, corresponde referirse al reclamo constitucional expuesto por los peticionantes de tutela, que como se tiene precisado ut supra, converge en la falta de competencia del Ministerio Público para seguir el proceso penal por avasallamiento de tierras agrarias o rurales, aspecto que a pesar de haber sido observado a través de las excepciones de incompetencia que plantearon, no fue considerado en primera instancia ni en alzada, por lo que, se encuentran indebidamente perseguidos. Asimismo, alegan que al revocarse la Resolución de Rechazo RNTT 18/2021 pronunciada en su favor, se dio lugar a la continuidad de la investigación emitiéndose una imputación formal que pone en riesgo su libertad al haberse solicitado su detención preventiva por el lapso de cuatro meses.

En ese sentido, al encontrarse relacionado el objeto procesal precedentemente identificado, con aspectos relativos a presuntas irregularidades del debido proceso, corresponde remitirse al entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, mismo que establece que para conocer y resolver la supuesta lesión del derecho al debido proceso vía acción de libertad, deben concurrir dos requisitos o presupuestos necesarios para ello, siendo estos: 1) Que el acto lesivo denunciado se encuentre directamente vinculado con la restricción o supresión del derecho a la libertad del impetrante de tutela; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión.

A partir de esa delimitación procesal, corresponde referirse a lo alegado por la parte accionante, en relación a cada instancia fiscal y judicial ahora accionadas.

Respecto al Juez y Vocal accionados -punto a) del objeto procesal-

Conforme se tiene de la identificación del reclamo constitucional que motivó la interposición de esta acción tutelar, la denuncia efectuada con relación a las precitadas autoridades judiciales, versa sobre el rechazo de las excepciones de incompetencia en razón de materia interpuestas de su parte, en primera instancia por el Juez coaccionado, y que luego de la apelación incidental presentada contra el segundo rechazo, este fue ratificado por el Vocal accionado convalidando las lesiones de derechos en los que incurrió la prenombrada autoridad, lo que configura a su vez -alegan los impetrantes de tutela- que se encontrarían ilegalmente perseguidos.

A partir de dicha dimensión de reclamo, resultan aplicables al caso particular, los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional y que se encuentran detallados ut supra, sobre los presupuestos que deben concurrir cuando se alega procesamiento indebido; así en cuanto al primer presupuesto, no se advierte que todo el andamiaje procesal en torno a las excepciones de incompetencia planteadas, esté relacionado con el derecho a la libertad de los accionantes por ser la causa directa de su restricción, puesto que, los Autos Interlocutorios 63/2021 y 28/2022, este último confirmado por Auto de Vista 128/2022, no dispusieron en ninguna de sus partes la aprehensión o detención de los peticionantes de tutela, quienes además gozan de libertad irrestricta -como se verá más adelante-; así como tampoco se advierte que -ya sea- el rechazo o declarar probada la excepción de incompetencia planteada, genere por sí misma una eventual restricción de libertad de los procesados o amenaza de ello, pues dicha figura jurídica y sus efectos, son estrictamente procesales; consecuentemente, no concurre el primer presupuesto de procedencia para conocer el alegado indebido procesamiento vía acción de libertad.

Bajo esa misma línea de análisis, en cuanto al segundo presupuesto exigido por la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, tampoco se evidencia que los peticionantes de tutela se encuentren en absoluto estado de indefensión que les impida ejercer su derecho a la defensa sin restricciones; puesto que, a partir de lo alegado en el memorial de interposición de esta acción de libertad así como en audiencia de consideración de la acción, se advierte que tienen pleno conocimiento del proceso penal instaurado en su contra por la presunta comisión del delito avasallamiento; asimismo, conforme se tiene de antecedentes, interpusieron incidente de actividad procesal defectuosa y excepciones de incompetencia en razón de materia, además, formularon recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 28/2022, que rechazó la segunda excepción planteada por estos; aspectos que demuestran la participación activa de los accionantes dentro del proceso penal en cuanto al ejercicio de su derecho a la defensa, no siendo evidente que se les haya puesto en estado de indefensión absoluta o que se encuentren imposibilitados de activar los mecanismos legales y procesales o los recursos previstos por ley que tienen a su alcance a efectos de hacer valer sus derechos.

Por consiguiente, al no concurrir, sobre este punto en análisis, los dos presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional desarrollada precedentemente, para la consideración del derecho al debido proceso vinculado a la libertad, este Tribunal queda impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En igual línea de análisis, ante la alegación de una presunta persecución ilegal o indebida por la actividad procesal desplegada por las autoridades judiciales accionadas, se debe precisar que dentro del marco dogmático de la acción de libertad, la persecución ilegal o indebida se respalda en dos supuestos configurativos que permiten su conocimiento por esta vía constitucional, así: “... bajo el primer cauce configurativo de este presupuesto de activación de la acción de libertad, se establece que la persecución ilegal o indebida, debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa Fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad Física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos; afectaciones que por su naturaleza, inequívocamente deben ser tuteladas a través de la acción de libertad, aspecto que a la luz de la tipología de la acción de libertad ya desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se enmarca dentro de lo que en doctrina se conoce como 'Habeas Corpus' restringido. Asimismo, debe precisarse que el segundo cauce configurativo de la persecución ilegal tutelable a través de la acción de libertad, está constituido por todo acto que merced a una orden de detención, captura o aprehensión, que no cumpla con los presupuestos procesales establecidos para su legal emisión, esté destinada a suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad Física o incluso a la vida, supuestos Fácticos que deben ser protegidos a través de la acción de libertad bajo la figura conocida en doctrina como 'Habeas Corpus preventivo' y desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril entre otras”» SCP 0737/2020-S3 de 21 de octubre, entre otras, (las negrillas son del texto original); presupuestos que, en el presente caso no concurren.

En efecto, y conforme se tiene ya advertido de antecedentes, se evidencia la existencia de un proceso penal iniciado contra los impetrantes de tutela, dentro del cual se generaron actuaciones fiscales, procesales y jurisdiccionales; es en ese orden que el referido despliegue investigativo-procesal, al emerger precisamente de un proceso en curso, no puede ser asumido como persecución ilegal o indebida por el solo hecho de no estar conformes los prenombrados, con algunos actos procesales o determinaciones asumidas intraproceso.

Conforme a los razonamientos y fundamentos fáctico procesales expuestos precedentemente, corresponde denegar la tutela solicitada sobre las actuaciones de las autoridades judiciales accionadas, en las dos dimensiones de reclamo alegadas por los peticionantes de tutela sobre las mismas.

Con relación al Fiscal Departamental y a la Fiscal de Materia coaccionados -punto b) del objeto procesal-

Sobre el particular, y bajo el contexto jurisprudencial citado supra, del análisis del reclamo plasmado en el memorial de acción de libertad relacionado a la revocatoria de la Resolución de Rechazo RNTT 18/2021 y la disposición del Fiscal Departamental coaccionado de continuar con las investigaciones, que derivó en la emisión de la Resolución de Imputación Formal DTRC 02/22 emitida por la Fiscal de Materia coaccionada, que pone en riesgo su libertad al haberse solicitado a través de la misma la detención preventiva de los accionantes por el lapso de cuatro meses; se debe señalar que respecto al primer presupuesto establecido en el Fundamento Jurídico III.1 precedente, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no evidencia que la alegada revocatoria de la indicada Resolución de Rechazo, la emisión de la imputación formal y la solicitud de detención preventiva, se encuentren directamente vinculadas con la libertad de los impetrantes de tutela, por no operar como la causa directa de su restricción; ya que la solicitud de aplicación de medidas cautelares, ahora denunciada, tiene un carácter estrictamente procesal, sometido al procedimiento, plazos, valoración probatoria y actividad procesal inherente al régimen de medidas cautelares, despliegue en base al cual la autoridad judicial competente asumirá la decisión que corresponda verificando la concurrencia o no de los requisitos establecidos por el art. 233 del CPP, es decir, que la sola solicitud de medidas cautelares, por sí misma no genera una restricción al derecho a la libertad, por ende su solo requerimiento no puede ser considerado como transgresión al debido proceso; más aún si se considera que en la situación fáctica, los accionantes -al momento de interponer la acción de libertad- gozan de libertad irrestricta y no consta en el expediente constitucional mandamiento de aprehensión alguno.

En efecto, conforme la ambigua relación de antecedentes y exposición de la problemática, no se advierte que los peticionantes de tutela se encuentren restringidos de su libertad, debiendo tomar en cuenta además que la emisión de la Resolución de Imputación Formal DTRC 02/22 y la solicitud de aplicación de medidas cautelares, debe ser considerada por el Juez que conoce la causa, a través de un despliegue procesal en el que analizará la concurrencia de los presupuestos contenidos por el art. 233 del CPP, y la existencia de los peligros procesales de fuga y obstaculización previstos por los arts. 234 y 235 del citado Código, a partir de lo cual, podrá con base en su sana crítica, disponer lo que corresponda, en consecuencia -se reitera- la solicitud de la detención preventiva en su contra, no significa per se la directa aplicación de la misma y la consiguiente restricción del derecho a la libertad; en ese contexto, lo descrito no tiene una vinculación directa con la libertad al estar pendiente la definición de la situación jurídica de los nombrados en la audiencia de medidas cautelares a programarse.

Por lo expuesto, se evidencia que lo denunciado por los accionantes no se adecua al primer presupuesto para que el procesamiento indebido sea tutelado a través de esta acción de defensa, relacionado con la vinculación directa que debe existir entre el acto denunciado como lesivo con el derecho a la libertad.

En cuanto al segundo presupuesto se refiere, se aplica el mismo análisis realizado en el acápite precedente, pues, no se advierte que los impetrantes de tutela se encuentren en estado de indefensión, al ser evidente que conocen del proceso y plantearon los recursos previstos en la norma sin impedimento alguno, por lo que no concurre en esta problemática el mencionado segundo presupuesto.

Consiguientemente, es evidente que tampoco concurre el segundo presupuesto relativo al estado de indefensión absoluta, por lo cual respecto a las actuaciones del Ministerio Público alegadas, se debe denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática expuesta sobre dichos Fiscales Departamental y de Materia coaccionados

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.