SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0331/2024-S4
Fecha: 17-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de junio de 2022, cursante de fs. 927 a 933; la accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso seguido en su contra, por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas; a raíz de una ejecución de allanamiento realizado en un domicilio particular, se encontraría indebidamente procesada; puesto que, según el Formulario Único de Denuncia de 22 de abril de 2022, misma que citó de forma textual que: “…Por informe evacuado por el Investigador asignado al caso (…) en fecha 21 de abril de 2022 (…) En presencia del Fiscal de Sustancias controladas (…) y colaboración de una patrulla de GIOE Occidente (…) se procedió a ejecutar el Mandamiento de Allanamiento ubicado en la calle 3, Av. Nestor Galindo Urbanización Kenko s/n. Una vez en el lugar se tomó contacto con los Sres. Guido Oruño Choque (…) y la Sra. Sandra Brigida Mamani (…) A quienes se les notificó con el mandamiento de allanamiento y procedieron a ingresar al inmueble, los mismo indicaron que habitaban en el primer piso en calidad de anticresis no siendo los dueños del inmueble, posterior en presencia de los mismos se realizó la requisa del departamento: PRIMERA PLANTA.- AMBIENTE 1 (SALA), No se encontró documentos, objetos u otros elementos relacionados a la Ley 1008. (…) AMBIENTE 4 (DORMITORIO) En el dormitorio se encontró un tacho de plástico para ropa y dos cajas de cartón, conteniendo varios fajos de billetes en diferentes cortes entre dólares americanos y moneda nacional, desconociendo el monto exacto debido a que los mismos se encontraran con precintos bancarios, empaquetados y embolsados (…) Al realizar la entrevista a los que habitan en el departamento refirieron que ellos no serían los dueños de todo ese dinero, que la propietaria de todo ese dinero sería la Sra. Irma Rebeca Marca Ruiz, con CI 8354213 L.P. edad 34 años, y que les habría pedido el favor de que se lo guardaran debido a la confianza que se tiene porque serían compadres. (…) la cual se hizo presente inmediatamente en el lugar, al tomar contacto con la misma, indicó ser la propietaria de todo ese dinero debido a que es Gerente Propietaria de la Empresa Unipersonal de FINACIAMIENTO PRODUCTIVO COMERCIAL NAYAMPI y que paralelamente se dedica a la compra y venta de Oro teniendo todo su respaldo en documentación legal (…) posteriormente en presencia del Fiscal de Sustancias Control y realizar lzdas, personal del GIAF, (…) y la propietaria del dinero se procedió a realizar el precinto policial del tacho de plástico para ropa y las dos cajas de cartón conteniendo los fajos de dinero. Por tal motivo nos constituimos juntamente con las autoridades intervinientes y la propietaria del dinero en calidad de arrestada trasladando el dinero secuestrado a la Fiscalía de sustancia controladas con el objetivo de tomarle su declaración informativa policial y realizar la cuantificación del total del dinero, así también para la verificación de la documentación de respaldo de su empresa y de su actividad minera. Cabe hacer notar que todo el procedimiento realizado se hizo en presencia de la Sra. Irma Rebeca Marca Ruiz propietaria del dinero sin vulnerar sus derechos constitucionales y en conformidad de la misma” (sic).
Así mismo, señaló que con dicho acto se le estaría iniciando una persecución penal; puesto que, de haberse realizado el citado allanamiento en el inmueble, y según el precitado Informe del Investigador del caso, sostuvo que no se encontró ni un solo gramo de sustancias controladas en el mismo; de forma errada y totalmente abusiva, por el solo hecho de hallar un dinero de su pertenencia en la referida vivienda, estaría siendo procesada por el delito de legitimación de ganancias ilícitas, sin establecer los verbos rectores de dicho tipo penal, a efectos de iniciar los actos investigativos por parte del Ministerio Público; más aún, cuando las investigaciones llevadas a cabo hasta el día de hoy (26 de junio de 2022), no determinaron que haya convertido o transferido bienes, y/o recursos o derechos, vinculados a la actividad ilícita de sustancias controladas, mismos que se constituirían en elementos indiciarios para proseguir la presente causa; más al contrario, procedieron a perjudicarle y desprestigiar su imagen como ciudadana mujer; además, que en el proceso penal de referencia, acreditó de manera física y documental la justificación de los montos de dinero, y los mismos se encontrarían secuestrados hasta la presente fecha; provocarían con ello no solo una grave afectación a su empresa legalmente establecida en territorio nacional, sino que secundariamente se estaría perjudicando a un centenar de familias que tendrían una relación comercial con ella.
Por último manifestó que, durante los actos investigativos realizados por parte del Ministerio Público cursarían solicitudes de congelamiento de sus cuentas bancarias, sin una debida justificación; toda vez que, no existiría algún Informe del Investigador del caso, que como elemento indiciario, y conforme a la etapa preliminar, el mismo hubiera concluido justificar el referido congelamiento, únicamente se estarían basando dicho cometido en la investigación del caso, por solo haber encontrado montos de dinero de su pertenencia, en el aludido domicilio particular; por lo que, al ser de esa forma la conducta asumida por el Ministerio Público, de alejarse de los principios y preceptos legales de su Ley Orgánica, conforme a ello estarían ocasionando una lesión a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradas
La impetrante de tutela, denunció lesionado el debido proceso en su elemento a la defensa, principio de legalidad, y derecho al comercio o actividad económica lícita; citando al efecto, los arts. 22, 23.I y III, 115, 116.I, 117.I y II, y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se disponga el cese de la persecución penal, y el archivo de obrados del proceso penal, signado bajo “CODIGO UNICO 201502022203460” (sic); y, b) Se le restituyan sus derechos, y como consecuencia de ello, se ordene al Fiscal de Materia demandado, en el día, requiera a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) el descongelamiento de sus cuentas bancarias, y se proceda a la devolución de su dinero que se encontraría secuestrado.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 27 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 936 a 939, presentes el accionante asistido por su abogado defensor, y la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La solicitante de tutela, a través de su abogado, en audiencia, se ratificó íntegramente en su demanda de acción tutelar, y ampliándola, manifestó que: 1) Previamente conforme a la “SC 0217/2014”, debería considerarse la procedencia de la acción de libertad señalada en los arts. 125 de la CPE, y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en razón a que cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento estaría condicionado la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal; es decir, bajo una interpretación literal y teológica de las precitadas normas, la garantía constitucional del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación con el derecho a la libertad, siendo suficiente la presencia de una relación directa con dicho derecho, ante la amenaza de privación de libertad en el proceso penal, entendimiento que también fue asumido en las “S.C. 0014/2018 y la 0025/2018-S2” (sic); por lo que, según lo manifestado, el principio a la subsidiariedad no se aplicaría en su acción tutelar; dado que, la misma sería el único medio de defensa para poder reparar y proteger sus derechos constitucionales; 2) Al haberse ejecutado, el 21 de abril de 2022, un allanamiento en un domicilio particular, conforme lo señalado del Informe de la citada fecha del Investigador del caso, en ningún ambiente del mismo se encontró elementos relacionados a la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas – Ley 1008 de 19 de julio de 1988–, solo hallando en una de las habitaciones del mismo montos de dinero; sin embargo, el contar con dichas sumas económicas de su pertenencia, de ninguna manera se constituiría en un delito; puesto que, según el indicado Informe, estableció que ante su presencia en el lugar, declaró ser dueña del monto de dinero referido, por ser Gerente Propietaria de la Empresa Unipersonal de Financiamiento Productivo Comercial NAYAMPI; y, a pesar que desde el primer momento el Investigador del caso, señaló que tendría todo el respaldo con documentaciones legales; empero, al habérsele llevado a la Fiscalía, junto con el dinero encontrado, no entendería cual sería el fundamento para realizar el secuestro del mismo, y el traslado a dicha dependencia, pese a no haberse encontrado sustancias controladas en el domicilio señalado, que se supondría sería el principal motivo del allanamiento realizado en el citado inmueble; 3) A pesar de ello, y además de habérsele aperturado en su contra un proceso penal por el delito de legitimación de ganancias ilícitas, de forma inmediata, con dicha causa no solo ocasionó un gran perjuicio a su imagen y dignidad, sino también a su patrimonio; toda vez que, desde el primer momento se dispusieron diferentes medidas restrictivas, como anotaciones preventivas de sus bienes, congelamiento de sus cuentas bancarias, y el secuestro del dinero señalado; 4) Se le estaría investigando por el simple hecho de contar con dicho caudal, cuando tal vez podrían investigarla por el mencionado delito, si es que no tuviese un negocio o empresa, o no tendría como demostrar las aludidas sumas de dinero; no obstante, que desde el primer momento de la investigación, más propiamente dicho, desde el merituado allanamiento, presentó documentación idónea para acreditar la legalidad de todos esos montos de dinero; asimismo, además de tener Número de Identificación Tributaria (NIT), y licencia de funcionamiento de su empresa, debidamente registrada en la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDAEMPRESA), misma que establece el capital que tendría hasta la presente, el señalado monto de dinero, se encontraría declarado desde el 4 de abril de 2018; 5) Conforme a ello, no se estaría tratando de una empresa fantasma, ni de dineros que serían ilegales, cuando su empresa se encontraría registrada legalmente ante la ASFI, Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI), INFOCREDIT, y sería parte de la Cámara de Industria y Comercio de El Alto; es decir, las citadas sumas de dinero que estarían secuestradas, pertenecerían a su empresa legalmente constituida, del cual tendría diferentes negocios tanto formales como informales; 6) Asimismo, al momento de su declaración informativa, presentó documentación idónea, referente a que también sería cooperativista minera; sin embargo, además que los mismos no fueron considerado, y se prosiguió con la investigación; 7) Con el proceso penal que se le estaría siguiendo, no solo se le estaría vulnerando su derecho constitucional establecido en el art. 47 de la CPE, respecto a que: “Toda persona tiene derecho a dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad económica lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo”; sino también, a las cincuenta personas que estaría dando empleo su empresa, mismos que además de constituirse a la presente causa para realizar sus declaraciones informativas, presentaron sus contratos de trabajo con la referida empresa; 8) A parte de no contar con ningún antecedente policial, conforme al Oficio CITE DGRP-COMP 107/2022 de 26 de mayo, del Encargado de Computo y Estadística de la Dirección General del Régimen Penitenciario del Ministerio de Gobierno, señaló que jamás entró ni tendría registro en algún Centro Penitenciario a nivel nacional; es decir, al ser investigada por el delito señalado, se estaría tratando de forzar el poder punitivo del Estado, extendiéndose más allá de los alcances establecidos del principio de legalidad; 9) En ninguna parte de la Constitución Política del Estado, y cualquier ley vigente, establecería que al tener una empresa, o contar con un dinero de forma legal, ambos debidamente registrados ante el Estado, sean un delito de legitimación de ganancias ilícitas; por lo que, en virtud a lo referido, se le procesaría indebidamente, y se le estaría persiguiendo ilegalmente; toda vez que, al habérsele secuestrado los referidos montos de dinero, al ser deudora de mucha gente que trabajaría con capitales prestados, además de causarle un detrimento a su patrimonio, también se estarían dañando a más de cincuenta familias que dependen de su empresa, a quienes tendría que cancelar sus sueldos mensuales; y, 10) Se generó la lesión el principio de legalidad; puesto que, no se le podría investigar por dicho delito, por el simple criterio que tendría el Ministerio Público de procesarle, por contar con un determinado monto de dinero justificado, y si fuera el caso así, tendría que ser investigado a una gran cantidad de la población boliviana.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Eddy Junior Flores Quispe, Fiscal de Materia, en audiencia, expresó que: i) Si bien a través de un proceso de sustancias controladas, se realizó el allanamiento de un inmueble particular; sin embargo, al encontrarse y recolectarse diferentes cantidades de dinero en el mismo, conforme a dicho antecedente, se dispuso la investigación de forma separada referente al precitado hecho, el cual al tener conocimiento, por mandato de los arts. 225 de la CPE, y 40 de la Ley del Órgano del Ministerio Público (LOMP) – Ley 260 de 11 de junio de 2012–, y concluido con los parámetros de legalidad por ser el acto señalado en un hecho ilícito, inició los actos investigativos, dando a conocer los mismos a la autoridad del control jurisdiccional, que con el efecto de sorteo y radicación, recayó en el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarto del El Alto del departamento de La Paz, autoridad que estaría llevando el presente proceso de investigación contra la impetrante de tutela; ii) Al margen de ello, el tipo penal que estaría investigando contra la impetrante de tutela, por el delito de legitimación de ganancias ilícitas, conforme a la naturaleza y verbos rectores de dicho delito establecido en el art. 185 bis del Código Penal (CP), se estaría realizando una investigación de forma eficiente en cumplimiento del principio de objetividad; es decir, según a la naturaleza del referido delito, correspondería ser investigado, procesado y sancionado, incluso sentenciado una persona, sin necesidad de que exista o no los aludidos antecedentes; y, iii) Con respecto al principio de subsidiariedad, tendría que haberse aclarado en la presente acción tutelar; puesto que, al radicar la presente causa penal en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción señalado, a efectos de poder activar el art. 54 núm. 1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la parte accionante tendría que haber denunciado cualquier arbitrariedad que el Ministerio Público hubiese incurrido en la etapa de la investigación; toda vez que, conforme a la precitada normativa, la autoridad jurisdiccional, podría establecer si la merituada institución pública, estaría realizando una investigación objetiva y/o generando una irregularidad dentro del proceso penal de referencia; por lo que, bajo los fundamentos referidos, solicitó la improcedencia de la cuestiones planteadas, y la denegatoria de la presente acción de defensa.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 665/2022 de 27 de junio, cursante de fs. 940 a 941 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo el cese de la persecución penal, y el archivo de obrados del proceso penal asignado bajo el Código Único 201502022203460, y ante la solicitud de la devolución de los objetos secuestrados dentro de la presente causa, en relación a ello, se deberá acudir ante la autoridad Fiscal demandada, debiendo el mismo atender dicho requerimiento; determinación con base en los siguientes fundamentos: a) Con el fin de determinar si corresponde o no otorgar la tutela impetrada, se debería tomar en cuenta los alcances del art. 46 y siguientes del CPP, en primera instancia, y con el objeto de abordar el fondo de la presente problemática, respecto al instituto jurídico de la tutela de la acción de libertad, ante una supuesta persecución indebida, se tomaría lo establecido y los presupuestos señalados en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0761/2012 de 13 de agosto, 2510/2012 de 12 de diciembre, y 2141/2013 de 21 de noviembre, respecto a la persecución ilegal o indebida; b) Conforme a lo precitado y los antecedentes de la presente causa, al contar que a raíz de un allanamiento realizado en un inmueble, se encontró diferentes montos de dinero de pertenencia de la impetrante de tutela, mismos que fueron secuestrados para su investigación; sin embargo, se tiene que la parte accionante, desde un comienzo hizo conocer, y según al cuaderno de investigaciones, acreditó su derecho propietario legal de los aludidos dineros encontrados; y, c) Realizando una interpretación del análisis jurídico intelectivo sobre las mismas, debería considerarse que la garantía al debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con el citado derecho, ante la amenaza de privación de libertad en el proceso penal supone, y conforme a lo determinado del control convencional, se debería aplicar el estándar jurisprudencial más alto constitucional; por lo que, dentro del presente proceso, sería viable la aplicación del principio del pro ominal y pro actionen, lo que significaría que todos los operadores de justicia en su calidad de contralores de derechos y garantías constitucionales, estarían obligados a aplicar la sentencias constitucionales; puesto que, las mismas son de carácter vinculantes en lo inmerso de su ratio decidendi.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Y, en cuanto al segundo presupuesto, respecto al absoluto estado de indefensión, éste también se encontraría incumplido; toda vez que, conforme a los antecedentes del proceso penal, la manifestación de la accionante tanto en su demanda y en la audien