SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0331/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0331/2024-S4

Fecha: 17-Jul-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela, denunció lesionado el debido proceso en su elemento a la defensa, principio de legalidad, y derecho al comercio o actividad económica lícita; toda vez que, habiéndose realizado un allanamiento en un inmueble particular, con fines relacionados a la Ley 1008, y solo se encontró dineros de su pertenencia, y pese que demostró con documentaciones legales la obtención de los mismos; el Fiscal de Materia demandado, por el solo hecho de contar con dicho caudal, de forma errada y abusiva, además de aperturarle un proceso penal por el delito de legitimación de ganancias ilícitas, de forma inmediata y sin una debida justificación, dispuso el congelamiento de sus cuentas bancarias, anotaciones preventivas de sus bienes, y el secuestro del referido dinero, actuaciones que se constituirían en una persecución ilegal, e indebido procesamiento en su contra.

En consecuencia, corresponde dilucidar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad

Al respecto la SCP 0399/2018-S4 de 13 de agosto, haciendo referencia a la SC 0619/2005-R de 7 de junio, sostuvo que: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.

Con referencia al debido proceso vía acción de libertad, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, estableció que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras”.

En ese marco, la SCP 0059/2018-S4 del 16 de marzo, sostuvo que: “Línea jurisprudencial que fue ratificada por este Tribunal Constitucional Plurinacional de manera sistemática, ya que la misma se encuentra acorde al diseño constitucional y legislativo vigente, pues el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico-constitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción, pues cada uno de estos medios de defensa, tienen una naturaleza jurídica diferente y por el principio de seguridad jurídica, debemos respetar su ingeniería jurídica y su plena efectividad(las negrillas pertenecen al texto original).

III.2. Análisis del caso concreto

En la presente acción de libertad, la impetrante de tutela, denunció lesionado el debido proceso en su elemento a la defensa, principio de legalidad, y derecho al comercio o actividad económica lícita; toda vez que, habiéndose realizado un allanamiento en un inmueble particular, con fines relacionados a la Ley 1008, y solo se encontró dineros de su pertenencia, y pese que demostró con documentaciones legales la obtención de los mismos; el Fiscal de Materia demandado, por el solo hecho de contar con dicho caudal, de forma errada y abusiva, además de aperturarle un proceso penal por el delito de legitimación de ganancias ilícitas, de forma inmediata y sin una debida justificación, dispuso el congelamiento de sus cuentas bancarias, anotaciones preventivas de sus bienes, y el secuestro del referido dinero, actuaciones que se constituirían en una persecución ilegal, e indebido procesamiento en su contra.

Identificada la problemática planteada y la pretensión de la accionante, que motivaron la interposición de esta acción de defensa, es necesario efectuar una síntesis de los antecedentes del proceso penal de origen; en el que, se habrían suscitado las actuaciones hoy cuestionadas de lesivas de derechos vía acción de libertad; de lo cual, se tiene que, al haberse ejecutado el Mandamiento de Allanamiento de 21 de abril de 2020, en el inmueble situado en la calle 3, Av. Nestor Galindo, de la Urbanización El Kenko de la ciudad de El Alto, dentro del proceso seguido por el Ministerio Público contra autores, por el ilícito relacionado con la Ley 1008; el Investigador asignado al caso, mediante Informe de igual fecha, hizo mención que realizado el allanamiento en el precitado inmueble, junto con un Fiscal de Materia, en los ambientes 1, 2, 3 y 5 (sala, cocina, y baños) del departamento de la primera planta del mismo, no se encontró documentos, objetos u otros elementos relacionados a la Ley 1008; y, en el ambiente 4 (dormitorio) se halló en un tacho de plástico para ropa y en dos cajas de cartones, varios fajos de billetes en diferentes cortes, entre dólares americanos y moneda nacional; asimismo, al haber manifestado los habitantes del referido departamento, que la dueña del aludido dinero sería Irma Rebeca Marca Ruíz –hoy accionante–, al constituirse la misma al lugar, indicó que sería propietaria del dinero encontrado, debido a que es Gerente Propietaria de la Empresa Unipersonal de FINANCIMIENTO PRODUCTIVO COMERCIAL NAYAMPI, y que paralelamente se dedicaría a la compra y venta de oro, teniendo todo el respaldo en documentación legal; posteriormente, tras el precintado policial de los objetos señalados, se constituyeron junto con la propietaria del mencionado dinero, en calidad de arrestada, a la Fiscalía de Sustancias Controladas, con el objetivo de que preste su declaración informativa la misma, cuantificar el monto económico encontrado, y verificar la documentación de respaldo de la referida Empresa y la actividad minera; asimismo, se tiene por Acta de Desprecinto y Cuantificación de Dinero de 21 de abril de 2022, que el monto encontrado y secuestrado, sumarían un total de Bs6 966 000.-, y $us130 000.- (Conclusiones II.1, II.2, y II.3).

Conforme al precitado Informe del Investigador asignado al caso, el Fiscal de Materia, por decreto de 22 de igual mes y año, al no tener justificativo de la procedencia lícita del dinero encontrado, y al estar secuestrado el mismo, ordenó el desdoblamiento de la presente causa, por el delito de ganancias ilícitas, previsto en el art. 185bis del CP, y dispuso el inicio de investigaciones; en virtud a ello, según consta en el Formulario Único de Denuncia de la indicada fecha, el Ministerio Público, presentó denuncia de oficio y de acción directa contra la accionante; y, en la aludida fecha, mediante memorial presentado ante el Sistema de Ciudadanía Digital, se puso en conocimiento al Juez de Instrucción Penal de turno de El Alto del departamento de La Paz, el inicio de investigaciones contra la solicitante de tutela, por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas (Conclusiones II.4, II.5, y II.6).

Posteriormente, a través de la Resolución de Anotación Preventiva 55/2022 de 26 de abril, el Fiscal de Materia –hoy demandado–, dispuso a la ASFI, por medio de todos los bancos, entidades financieras, y otros, proceda a la retención de fondos de todas las cuentas bancarias registradas a nombre de la impetrante de tutela; y, adjuntando la citada Resolución, y las Resoluciones 56/2022 y 57/2022, ambas de la precitada fecha, mediante memorial de 3 de mayo de igual año, puso en conocimiento las mismas, al mencionado Juez de Instrucción, –respecto a las dos últimas–, las anotaciones preventivas de bienes inmuebles a través de Derechos Reales (DD.RR.), y de bienes muebles por medio de la Dirección Nacional de Tránsito, registrados a nombre de la solicitante de tutela (Conclusiones II.7 y II.9).

En el ínterin de dar conocer las Resoluciones mencionadas, a la autoridad jurisdiccional; la accionante, por escritos de abril de 2022, (de forma separada) solicitó al Fiscal de Materia demandado, requerimientos fiscales a diferentes instituciones, la toma de declaraciones de siete personas, la designación de un auditor para que emita un dictamen pericial del análisis técnico económico financiero a nivel nacional de su persona, e inspección técnica ocular de las dependencias de su empresa Financiera NAYAMPI; y, presentó  documentación con el objeto de acreditar, una familia constituida, un domicilio establecido, y una actividad lícita; obteniendo como respuesta, mediante decretos de 27 del citado mes y año (también de forma separada), la disposición como se pidió referente a la primera, y respecto a la segunda, se adjunten los mismos a los antecedentes, para su valoración correspondiente (Conclusión II.8).

Ahora bien, en el marco jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, con carácter previo resulta necesario establecer si la problemática traída en revisión, a través de la presente acción de tutela, en la cual se denuncian supuestas vulneraciones del debido proceso, puede ser conocida y resuelta a través de esta acción de libertad; puesto que, corresponde evaluar al efecto, los dos presupuestos que la jurisprudencia constitucional exige de manera concurrente para pronunciarse en el fondo, respecto de las presuntas lesiones al debido proceso; es decir: i) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, que deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debería existir absoluto estado de indefensión.

En ese entendido, conforme a lo señalado precedentemente, los antecedentes del proceso penal, y lo expresado por la accionante, respecto a que, por el solo hecho de contar y haberse encontrado ciertos montos de dinero de su pertenencia (Bs6 966 000.- y $us130 000.-) en el allanamiento realizado en un domicilio particular, con fines relacionados a la Ley 1008, y pese que, según el Informe del Investigador del caso, referente al allanamiento, y durante todo el proceso de la investigación, demostró, acreditó y respaldó, con documentaciones legales, la obtención de los referidos dineros, por ser gerente propietaria de una empresa debidamente constituida, y también por ser cooperativista minera, dedicándose a la compra y venta de oro; el Fiscal de Materia demandado, de forma errada y abusiva, además de aperturarle un proceso penal por el delito de legitimación de ganancias ilícitas, de forma inmediata y sin una debida justificación, dispuso el congelamiento de sus cuentas bancarias por medio de la ASFI, las anotaciones preventivas de sus bienes muebles e inmuebles, a través de DD.RR. y la Dirección Nacional de Tránsito, y mantener el secuestro del merituado dinero; actuaciones que se constituirían por parte de la autoridad demandada, en una persecución ilegal, e indebido procesamiento en su contra; pretendiendo conforme a ello, y con esta acción de defensa, se disponga el cese de la persecución penal, y el archivo de obrados del proceso penal, y al restituirle sus derechos, como consecuencia se ordene al Fiscal de Materia demandado, en el día, requiera a la ASFI el descongelamiento de sus cuentas bancarias, y se proceda a la devolución de su dinero secuestrado.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que, el hecho de que la accionante este siendo procesada por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, por parte del Fiscal de Materia demandado, por haberse encontrado las sumas de dinero de Bs6 966 000.-, y $us130 000.- de pertenencia de la misma, en un allanamiento realizado en un inmueble particular, con objetivos relacionados a la Ley 1008; y, conforme a dicho proceso, con fines investigados, la aludida autoridad, además de mantener el secuestro del mencionado dinero, dispuso mediante Resoluciones, entre otras, el congelamiento de las cuentas bancarias mediante la ASFI, de la impetrante de tutela; empero, dichas actuaciones efectuadas por parte de la autoridad demandada, no tienen ninguna vinculación, en la afectación o amenaza del derecho a la libertad de la accionante, primer presupuesto exigido por el precitado Fundamento Jurídico; puesto que, además de estar la misma ejerciendo su defensa en plena libertad, de ninguna manera los citados extremos definirían su situación jurídica en cuanto a su libertad; razonamiento –se entiende– que es compartido o por lo menos se presume que fue comprendido o interpretado de una forma diferente, al señalar la propia solicitante de tutela, que: “…la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad aun no exista una vinculación directa al derecho a la libertad física o personal siendo suficiente la existencia en una relación directa con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad del proceso penal…” (sic [Antecedente I.2.1«la negrilla y subrayado nos pertenece»]); por otro parte, se advierte que tanto el proceso penal de referencia instaurado contra la accionante por dicho delito, y las actuaciones realizadas con fines investigados, por el Fiscal de Materia demandado, estarían radicado y puestos en conocimiento ante el Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarto del El Alto del departamento de La Paz, mediante memoriales de 22 de abril y 3 de mayo de 2022; autoridad ante la cual, correspondería acudir en caso de considerar que se está incurriendo en un indebido procesamiento y agotando las vía ordinaria recién acudir a la jurisdicción constitucional pero a través de la acción de amparo constitucional; por lo que, al haberse establecido, que las actuaciones presuntamente cometidas por el Fiscal de Materia demandado, no tiene ninguna vinculación como causa directa para la restricción o supresión del derecho a la libertad de la impetrante de tutela, se descartaría la concurrencia del primer presupuesto exigido y establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.