SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0336/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0336/2024-S2

Fecha: 09-Jul-2024

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0336/2024-S2

Sucre, 9 de julio de 2024

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:   MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de libertad

Expediente:                 48867-2022-98-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 20/2022 de 20 de junio, cursante de fs. 20 a 22, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Fabiola Mary García Ríos en representación sin mandato de Brayan Alejandro Benavides Sanabria contra Javier Flores Mamani, Juez; Miriam Ruth Gómez García Linares y Eusebia Virginia Ventura Flores, ex y actual Secretaria, todos del Juzgado de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de junio de 2022, cursante de fs. 4 a 5, el accionante a través de su representante, refirió que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra con mandamiento de aprehensión en su contra, debido a que supuestamente el 2016, fue garante de una persona que se benefició con detención domiciliaria; en ese sentido, el 9 de junio de 2022, a tiempo de apersonarse al Juzgado de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz, en calidad de procurador de un jurista, lo convocaron a la oficina del Juez de ese despacho judicial -demandado-, donde de manera sorpresiva dicha autoridad le refirió el hecho de haber sido garante de Edgar Socaticona Vilca; pese a que en el cuaderno de control jurisdiccional no cursaba su cédula de identidad, acta de garantía, recibos de pago de servicios de energía eléctrica o agua, ni folio real de algún bien inmueble para que pudiera actuar como garante de detención domiciliaria.

Lamentablemente por las irregularidades cometidas por los demandados, se emitió el Auto Interlocutorio 265/16 de 24 de junio de 2016, donde su persona figuraba como garante, siendo un acto totalmente falso; pues, nunca se verificó su domicilio, tampoco firmó un acta de garantías; y si bien el 9 de junio de 2022, firmó un acta de compromiso de pago, fue únicamente debido a la sorpresa que se llevó al enterarse de su situación. Como emergencia del indicado fallo -de 2016-, se emitió el Auto de 20 de noviembre de 2018, que ordenó irregularmente su aprehensión; habiendo la exsecretaria del Juzgado de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz -codemandada-, dado fe de dicho mandamiento, sin percatarse que su persona en las gestiones 2016-2018 vivía en calidad de inquilino y no tenía propiedad alguna a su nombre.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión de 20 de noviembre de 2018, emitido en su contra; y, b) En calificación de daños, se imponga la multa pecuniaria de Bs5 000.- (cinco mil bolivianos), destinada al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 20 de junio de 2022, según consta en acta cursante de fs. 16 a 19 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos de la demanda tutelar y ampliándolos señaló que: 1) La Secretaria codemandada, le mostró un mandamiento de aprehensión emitido por el entonces Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz, con base en una resolución  -no señaló fecha- en la que al haber sido supuestamente garante, debía pagar la suma de Bs10 000.- (diez mil bolivianos), con la finalidad de recapturar a Edgar Socaticona Vilca; empero, en ningún momento presentó documentación alguna para dicho fin dentro de un proceso judicial; pues, para ser garante debieron cumplir determinados requisitos establecidos en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, tampoco existió verificación realizada por el área de trabajo social de ese entonces, que certifique o guarde constancia de que su persona fue garante del prenombrado; 2) Ningún artículo de la citada Ley determina ni faculta al juez de ejecución penal, hacer firmar un acta de compromiso; sin embargo, al verse sorprendido y tener un mandamiento de aprehensión en su contra, es que firmó dicha acta; 3) El comportamiento del señalado exjuez, lo dejó en absoluta indefensión; pues, no se registró documentación que respalde que fue garante de Edgar Socaticona Vilca, tampoco formó parte del proceso penal en contra del citado; 4) Si bien el mandamiento de aprehensión de 20 de noviembre de 2018, no fue emitido por la autoridad demandada; el mismo debió asumir conocimiento de los antecedentes procesales; dado que, al cumplir el indicado mandamiento se vulneró su derecho a la libertad; 5) No existió un acta de garantías, menos que la hubiera firmado; y si bien rubricó el referido compromiso de pago, fue por presión, siendo un delito obligar a una persona a firmar un determinado documento; y,   6) Se transgredieron los principios del debido proceso; ya que, al proceder a su aprehensión se lesiona su derecho a la libertad; por lo que, solicitó que se deje sin efecto el señalado mandamiento.

Ante la consulta efectuada por el Juez de garantías, respecto a la fecha de suscripción del supra referido compromiso de pago, indicó que dicho documento se suscribió el 9 de junio de 2022, a tiempo de apersonarse a revisar un proceso en el Juzgado de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz.

I.2.2. Informe de los demandados

Javier Flores Mamani, Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 20 de junio de 2022, cursante a fs. 10 y vta., refirió que: i) José Ayaviri Siles, exjuez del señalado despacho judicial, emitió el Auto Interlocutorio 265/16, otorgando detención domiciliaria a Edgar Socaticona Vilca, siendo garantes el impetrante de tutela y “Juan” -lo correcto es Juana- Herenia Saucedo Pedraza de Alejo; ii) “a la fecha” el “garantizado” se encuentra buscado, por evadir la sanción penal de ocho años de pena privativa de libertad impuesta en su contra; iii) Conforme a los datos del proceso penal, el beneficio de detención domiciliaria otorgada al prenombrado venció en su plazo; asimismo, el informe de la trabajadora social -no indicó data- exteriorizó que el mencionado no se hizo presente para la respectiva verificación; consecuentemente, el referido exjuez, mediante Auto de 20 de noviembre de 2018, revocó dicho beneficio, disponiendo que el solicitante de tutela entregue a Edgar Socaticona Vilca, más la cancelación de Bs10 000.-, librando al efecto mandamiento de aprehensión de la citada fecha; iv) No participó de las determinaciones asumidas; empero, todos los antecedentes denotaron que el peticionante de tutela sí formó parte como garante en el proceso penal; v) El   9 de junio de 2022, el accionante se presentó al Juzgado a su cargo a verificar el expediente de Edgar Socaticona Vilca, extremo que llamó la atención; teniendo asimismo, por el informe -no refiere data- de la trabajadora social que el impetrante de tutela, sí fue garante; y, vi) El nombrado no indicó cómo su persona transgredió derechos constitucionales, tampoco identificó o invocó un perjuicio concreto, menos el acto u omisión ilegal que le causó indefensión; por lo que, pidió se deniegue la tutela impetrada.

Eusebia Virginia Ventura Flores, Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 20 de junio de 2022, cursante a fs. 14 y vta., indicó que: a) Edgar Socaticona Vilca, fue sentenciado a una pena privativa de ocho años por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, siendo beneficiado con detención domiciliaria temporal mediante Auto Interlocutorio 265/16, bajo responsabilidad de sus garantes Brayan Alejandro Benavides Sanabria y Juana Herenia Saucedo Pedraza de Alejo; empero, el mismo no retornó ni a suscribir el libro de control ante la trabajadora social; por lo que, mediante Auto de 20 de noviembre de 2018, se revocó el señalado beneficio y se dispuso expedir mandamiento de captura del sentenciado y de aprehensión contra sus garantes; toda vez que, no cumplieron con el compromiso de entregar a su fiador y sean conducidos a instancia judicial a efectos de cancelar la suma de Bs10 000.- ante el Consejo de la Magistratura; b) El 9 de junio de 2022, el impetrante de tutela se apersonó al Juzgado -del cual es funcionaria de apoyo judicial- a revisar el caso de Edgar Socaticona Vilca, y no como pretende sorprender, indicando ser procurador de un abogado; c) De la revisión del expediente se evidenció que el solicitante de tutela contaba con un mandamiento de aprehensión de 20 de noviembre de 2018, emitido por el exjuez de ese despacho judicial; hecho que puso en conocimiento del Juez demandado, quien pidió firme un acta de compromiso de pago, en tal sentido, elaboró el “cuestionario” respecto al proceso y la garantía, el cual, fue debidamente firmado por el accionante; d) Hace notar la mala fe del prenombrado; toda vez que, con ese acto hizo desaparecer el acta de compromiso, haciendo solo la entrega del “cuestionario” cursante en obrados; y, e) Causa extrañeza que la presente acción tutelar se haya dirigido en su contra; toda vez que, no tiene legitimación pasiva, tampoco el solicitante de tutela cumplió con el principio de subsidiariedad.

Miriam Ruth Gómez García Linares, exsecretaria del Juzgado de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz, en audiencia de garantías refirió que, fue personal de apoyo judicial del citado Juzgado hasta septiembre de 2018, y a tiempo de realizar el inventario, dentro de la causa penal seguida por el Ministerio Público contra Edgar Socaticona Vilca, donde el peticionante de tutela fue garante, Marco Antonio Chambilla Bolo -abogado- le proporcionó fotocopias de memoriales presentados en dicho proceso, “…de esa manera fui haciendo la reposición y obviamente entre esos no había la fotocopia de los garantes pero (…) en la Resolución N° 265/2016 de detención domiciliaria temporal que se le ha dado a (…) Edgar Socaticona han sido garantes (…) el señor Brayan Alejandro Benavides y (…) Juana Herenia Saucedo Pedraza, entonces lastimosamente el momento de hacer la verificación que tenía que hacer en el juzgado por parte de la trabajadora social (…) Brayan Benavides (…) no venía (…) entonces nunca se logró verificar su domicilio…” (sic).

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 20/2022 de 20 de junio, cursante de fs. 20 a 22, concedió la tutela solicitada, sin determinar responsabilidad a los demandados; toda vez que, no fueron los que emitieron el mandamiento de aprehensión de 20 de noviembre de 2018, el cual sería innecesario ante el apersonamiento del impetrante de tutela ante la autoridad competente; en consecuencia, dispuso la nulidad del mismo; con base en los siguientes fundamentos: 1) A través del Auto interlocutorio 265/16, se estableció la detención domiciliaria temporal de Edgar Socaticona Vilca, en virtud a una salida alternativa y posterior indulto, bajo la garantía de Juana Herenia Saucedo Pedraza de Alejo y el solicitante de tutela, de entregar al nombrado en el Centro Penitenciario San Pedro de ese departamento, el primer día de julio de 2016 en caso de no presentar su carpeta de indulto, bajo alternativa de ser enjuiciados por el delito de favorecimiento ilegal, evasión, etc.; 2) El accionante denunció que se encontraría ilegalmente perseguido, tomando en cuenta que existe el citado mandamiento de aprehensión en su contra; 3) Por los informes cursantes en la causa y la versión del prenombrado, el 9 de junio de 2022, el peticionante de tutela se apersonó ante el Juzgado de Ejecución Penal Tercero del mismo departamento; si bien, no sería parte en el proceso; empero, ante el cumplimiento y comparecencia de manera oficial o extraoficial ante dicho Juzgado, se logró hacerle firmar un acta de compromiso de pago; pues, el citado mandamiento tenía como fin, hacer apersonar al impetrante de tutela; por lo que, no fue ejecutado, lo cual sería innecesario en virtud del principio de buena fe; y, 4) Considerar que el indicado mandamiento, todavía siga vigente, sería atentatorio a los derechos a la libertad y a la libre locomoción, el cual generaría una aprehensión, si bien no ilegal, pero si indebida.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante Auto Interlocutorio 265/16 de 24 de junio de 2016, José Ayaviri Siles, exjuez de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz, dispuso la detención domiciliaria temporal sin ingreso al Centro Penitenciario San Pedro del citado departamento, de “…EDGAR SOCATICONA VILCA (…) bajo la garantía de JUANA HERENIA SAUCEDO PEDRAZA DE ALEJO (…) Y DE BRAYAN ALEJANDRO BENAVIDES SANA[B]RIA (…) Quienes deben entregarlo al penado y/o garantizado, en la cárcel de San Pedro el día 1ro, de julio de 2016 en caso de no haber presentado su carpeta de Indulto o a este despacho judicial, en caso de no ser beneficiado con la ley 2437 o INDULTO. Bajo alternativa de ser enjuiciados por el delito de favorecimiento a la Evasión a cuyo fin deben constituirse ante la secretaria abogada para prestar juramento de ley en el término de 24 horas…” (sic [fs. 2 a 3]).

II.2.  Cursa mandamiento de aprehensión librado el 20 de noviembre de 2018, por el supra citado exjuez, ordenando a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) y/o cualquier autoridad no impedida, para que proceda a la captura de Brayan Alejandro Benavides Sanabria y sea conducido ante su despacho judicial, conforme lo dispuesto por Auto de igual fecha, “…para que el antes nombrado cancele la suma de Bs. 10.000.- (Diez mil BOLIVIANOS 00/100) en las oficinas del Consejo [d]e la Magistratura dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra (…) EDGAR SOCATICONA VILCA, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS CONTROLADAS, todo de conformidad con el Art. 430 de la ley 1970…” (sic [fs. 1]).

II.3.  Por informe extendido el 20 de junio de 2022, por Eusebia Virginia Ventura Flores, Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal Tercero de La Paz, acreditó que: i) Edgar Socaticona Vilca fue sentenciado a una pena privativa de libertad de ocho años, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, mismo que fue beneficiado con detención domiciliaria temporal mediante Auto Interlocutorio 265/16, bajo responsabilidad de sus garantes Brayan Alejandro Benavides Sanabria y Juana Herenia Saucedo Pedraza de Alejo, detención domiciliaria por un corto plazo para la tramitación de su indulto; empero, el mismo no retornó ni a suscribir el libro de control ante la trabajadora social; ii) Mediante Auto de 20 de noviembre de 2018, se revocó el beneficio de detención domiciliaria, disponiendo expedir mandamiento de captura del sentenciado y aprehensión de sus garantes; toda vez que, no cumplieron con el compromiso de entregar a su garantizado “…y que BRYAN ALEJANDRO BENAVIDES SANABRIA Y JUANA ERENIA SAUCEDO PEDRAZA DE ALEJO, sean conducidos a instancia judicial a efectos de que cancelen la suma de Bs. 10.000, ante el consejo de la magistratura” (sic); y, iii) El 9 de junio de 2022, Brayan Alejandro Benavides Sanabria -accionante- se apersonó al citado Juzgado, específicamente en el caso de Edgar Socaticona Vilca y no como manifestó ser procurador de un abogado, “…una vez revisado el cuaderno de autos se advierte que el hoy accionante tenía un mandamiento de aprehensión en su contra de fecha 20 de noviembre de 2018, (…) hecho de lo cual se pone en conocimiento del  Sr. Juez Javier Flores, quien pide que conforme a los datos del proceso firme el acta de compromiso de pago al cual el Sr. Benavidez se había comprometido, es en ese entendido que la suscrita elabora el cuestionario de rigor respecto al proceso y la garantía el cual fue debidamente firmado por el hoy accionante” (sic [fs. 14 y vta.]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de su derecho a la libertad; toda vez que, mediante Auto de 20 de noviembre de 2018, -se entiende dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Edgar Socaticona Vilca, por el delito de tráfico de sustancias controladas- se ordenó su aprehensión por su calidad de garante del prenombrado; sin embargo, dentro del cuaderno de control jurisdiccional no cursa ningún acta de garantías ni documentos para avalar una detención domiciliaria ni su participación o cumplimiento de requisitos como garante; y si bien, el 9 de junio de 2022, suscribió un acta de compromiso de pago, fue por el susto y la sorpresa al enterarse de su situación procesal.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Desarrollo jurisprudencial de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad

Al respecto, la SCP 0227/2024-S2 de 5 de junio, asumiendo el entendimiento de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció que: “A los efectos de resolver el caso concreto planteado, corresponde establecer, a través de una interpretación teleológica y sistemática, si el principio general sentado en la jurisprudencia glosada (la no sujeción del habeas corpus al principio de subsidiaridad), en el marco del orden constitucional vigente y los pactos internacionales ratificados por Bolivia sobre Derechos humanos, puede tener su excepción en los casos en que, por expresa determinación de la ley, existan recursos específicos y expeditos para impugnar tal determinación, destinados a que el juez o tribunal de alzada repare la supuesta violación al derecho a la libertad invocado; y sólo de manera subsidiaria acudir al hábeas corpus.

(…)

…la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.

En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria.

El entendimiento interpretativo aludido guarda compatibilidad con los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos. En efecto, lo que exigen tales instrumentos, es que los países partes, provean en sus ordenamientos, un medio de defensa efectivo; esto es pronto y eficaz, contra actos que lesionen los derechos fundamentales, entre ellos, el derecho a la libertad. Conforme a esto, el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclama que Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley’. En lo regional, el art. 7.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, con más especificidad, proclama que Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona’.

Como se puede apreciar, lo que persiguen los pactos internacionales sobre derechos humanos, es garantizar la existencia de un recurso sumario, pronto y eficaz, al que pueda acudir toda persona, para que ésta sin demora, decida sobre la lesión a la libertad alegada, recurso que no necesariamente tiene que ser, el hábeas corpus.

Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus” (negrillas añadidas).

III.2.  Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes del presente caso se establece que el exjuez de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Edgar Socaticona Vilca, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, pronunció el Auto Interlocutorio 265/16 de 24 de junio de 2016, disponiendo la detención domiciliaria temporal sin ingreso al Centro Penitenciario San Pedro del citado departamento, de “…EDGAR SOCATICONA VILCA (…) bajo la garantía de JUANA HERENIA SAUCEDO PEDRAZA DE ALEJO (…) Y DE BRAYAN ALEJANDRO BENAVIDES SANA[B]RIA (…) Quienes deben entregarlo al penado y/o garantizado, en la cárcel de San Pedro el día 1ro, de julio de 2016…” (sic [Conclusión II.1]).

Asimismo, de acuerdo con el informe emitido el 20 de junio de 2022, por Eusebia Virginia Ventura Flores, Secretaria codemandada, la citada exautoridad judicial emitió el Auto de 20 de noviembre de 2018, a través del cual, revocó el beneficio de detención domiciliaria, disponiendo la emisión de mandamiento de captura de Edgar Socaticona Vilca y de aprehensión contra los garantes Juana Herenia Saucedo Pedraza de Alejo y el impetrante de tutela, por cuanto, no habían cumplido con el compromiso de entregar a su “garantizado”, y sean conducidos a la instancia judicial a efectos de cancelar la suma de Bs10 000.-, ante el Consejo de la Magistratura (Conclusión II.3).

Bajo ese contexto, con relación al caso en análisis corresponde precisar lo establecido por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional,  señalando que: “…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria” (SCP 0227/2024-S2).

Ahora bien, el solicitante de tutela a través de su representante, denuncia la lesión de su derecho a la libertad; toda vez que, mediante el Auto de 20 de noviembre de 2018, se ordenó su aprehensión; no obstante, que dentro el cuaderno de control jurisdiccional no cursa acta de garantías ni documentos para garantizar una detención domiciliaria ni su participación como garante o el cumplimiento de requisitos para ello, y no obstante que el 9 de junio de 2022, suscribió un acta de compromiso de pago, fue por la sorpresa al enterarse de su situación procesal; al respecto, corresponde señalar que si bien el accionante como garante de Edgar Socaticona Vilca conforme se advierte del Auto Interlocutorio 265/16, se constituye en parte accesoria dentro del proceso penal seguido contra el nombrado, tal calidad no le impide acudir a los mecanismos intraprocesales que la ley otorga para impugnar supuestas vulneraciones a sus derechos; pues, conforme establece el art. 55 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), los jueces de ejecución penal tienen la atribución de la sustanciación y resolución de la libertad condicional y de todos los incidentes que se produjeran durante la etapa de ejecución; de manera similar, el art. 428, del mismo Código, estipula que, las sentencias condenatorias serán ejecutadas por el juez de ejecución penal, quien tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución; por consiguiente, el ahora accionante conforme a los preceptos legales mencionados supra y la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, debió previamente agotar los mecanismos intraprocesales de protección específicos de defensa para exteriorizar su reclamo; por lo que, al ser el incidente un medio idóneo e inmediato de defensa y no acudir directamente a este mecanismo de defensa; en ese entendido, este Tribunal advierte que ha sido el mismo argumento postulado por el accionante, el que lleva a concluir que con carácter previo a activar la justicia constitucional, debe agotarse la vía ordinaria, concretamente la procesal penal en fase de ejecución; es decir, intra proceso dentro el cual emergió el mandamiento de aprehensión ahora cuestionado; pues, si se tiene en cuenta el argumento de que el Auto Interlocutorio 265/16, al consignar al impetrante de tutela como garante, incurrió en una total falsedad, sumado al hecho de que nunca se verificó su domicilio, que jamás firmó un acta de garantías, que en el cuaderno de control jurisdiccional no cursa su cédula de identidad, tampoco existe comprobante de titularidad de algún bien inmueble a su nombre y que el hecho de haber firmado un acta de compromiso de pago el 9 de junio de 2022, únicamente se debió a la sorpresa que se llevó al enterarse sobre la situación que se le atribuía; todo ello es la base de esta acción de libertad para alegar que el mandamiento de aprehensión de 20 de noviembre de 2018, resultaría ser una medida que atenta su derecho a la libertad.

Nótese que la insistencia en dicho argumento, también expuesta en la audiencia de garantías, debe con carácter previo ser evaluado por la autoridad que ejerce el control jurisdiccional, en el caso el Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz; pues, se pudo evidenciar que, el exjuez que dictó el Auto Interlocutorio 265/16; y también, emitió el citado mandamiento de aprehensión, ya no cumple labores judiciales en el indicado despacho, lo que devela mucho más aun, la necesidad de que la autoridad jurisdiccional que regenta la titularidad del prenombrado Juzgado, debe emitir un pronunciamiento intra proceso en vía incidental, respecto a las irregularidades y omisiones que cuestiona el solicitante de tutela; consiguientemente, el accionante al acudir de forma directa a la instancia constitucional, pretende que esta genere una decisión favorable que es totalmente inherente y de competencia de la jurisdicción ordinaria, intentando el impetrante de tutela se prescinda de las facultades y atribuciones de las que se encuentran investidos los Jueces de Ejecución Penal, razones por las cuales, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido la tutela impetrada, no obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 20/2022 de 20 de junio, cursante de fs. 20 a 22, emitida por el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz; en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA


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