SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0336/2024-S2
Fecha: 09-Jul-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de su derecho a la libertad; toda vez que, mediante Auto de 20 de noviembre de 2018, -se entiende dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Edgar Socaticona Vilca, por el delito de tráfico de sustancias controladas- se ordenó su aprehensión por su calidad de garante del prenombrado; sin embargo, dentro del cuaderno de control jurisdiccional no cursa ningún acta de garantías ni documentos para avalar una detención domiciliaria ni su participación o cumplimiento de requisitos como garante; y si bien, el 9 de junio de 2022, suscribió un acta de compromiso de pago, fue por el susto y la sorpresa al enterarse de su situación procesal.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Desarrollo jurisprudencial de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
Al respecto, la SCP 0227/2024-S2 de 5 de junio, asumiendo el entendimiento de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció que: “A los efectos de resolver el caso concreto planteado, corresponde establecer, a través de una interpretación teleológica y sistemática, si el principio general sentado en la jurisprudencia glosada (la no sujeción del habeas corpus al principio de subsidiaridad), en el marco del orden constitucional vigente y los pactos internacionales ratificados por Bolivia sobre Derechos humanos, puede tener su excepción en los casos en que, por expresa determinación de la ley, existan recursos específicos y expeditos para impugnar tal determinación, destinados a que el juez o tribunal de alzada repare la supuesta violación al derecho a la libertad invocado; y sólo de manera subsidiaria acudir al hábeas corpus.
(…)
…la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.
En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria.
El entendimiento interpretativo aludido guarda compatibilidad con los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos. En efecto, lo que exigen tales instrumentos, es que los países partes, provean en sus ordenamientos, un medio de defensa efectivo; esto es pronto y eficaz, contra actos que lesionen los derechos fundamentales, entre ellos, el derecho a la libertad. Conforme a esto, el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclama que ‘Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley’. En lo regional, el art. 7.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, con más especificidad, proclama que ‘Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona’.
Como se puede apreciar, lo que persiguen los pactos internacionales sobre derechos humanos, es garantizar la existencia de un recurso sumario, pronto y eficaz, al que pueda acudir toda persona, para que ésta sin demora, decida sobre la lesión a la libertad alegada, recurso que no necesariamente tiene que ser, el hábeas corpus.
Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus” (negrillas añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes del presente caso se establece que el exjuez de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Edgar Socaticona Vilca, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, pronunció el Auto Interlocutorio 265/16 de 24 de junio de 2016, disponiendo la detención domiciliaria temporal sin ingreso al Centro Penitenciario San Pedro del citado departamento, de “…EDGAR SOCATICONA VILCA (…) bajo la garantía de JUANA HERENIA SAUCEDO PEDRAZA DE ALEJO (…) Y DE BRAYAN ALEJANDRO BENAVIDES SANA[B]RIA (…) Quienes deben entregarlo al penado y/o garantizado, en la cárcel de San Pedro el día 1ro, de julio de 2016…” (sic [Conclusión II.1]).
Asimismo, de acuerdo con el informe emitido el 20 de junio de 2022, por Eusebia Virginia Ventura Flores, Secretaria codemandada, la citada exautoridad judicial emitió el Auto de 20 de noviembre de 2018, a través del cual, revocó el beneficio de detención domiciliaria, disponiendo la emisión de mandamiento de captura de Edgar Socaticona Vilca y de aprehensión contra los garantes Juana Herenia Saucedo Pedraza de Alejo y el impetrante de tutela, por cuanto, no habían cumplido con el compromiso de entregar a su “garantizado”, y sean conducidos a la instancia judicial a efectos de cancelar la suma de Bs10 000.-, ante el Consejo de la Magistratura (Conclusión II.3).
Bajo ese contexto, con relación al caso en análisis corresponde precisar lo establecido por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señalando que: “…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria” (SCP 0227/2024-S2).
Ahora bien, el solicitante de tutela a través de su representante, denuncia la lesión de su derecho a la libertad; toda vez que, mediante el Auto de 20 de noviembre de 2018, se ordenó su aprehensión; no obstante, que dentro el cuaderno de control jurisdiccional no cursa acta de garantías ni documentos para garantizar una detención domiciliaria ni su participación como garante o el cumplimiento de requisitos para ello, y no obstante que el 9 de junio de 2022, suscribió un acta de compromiso de pago, fue por la sorpresa al enterarse de su situación procesal; al respecto, corresponde señalar que si bien el accionante como garante de Edgar Socaticona Vilca conforme se advierte del Auto Interlocutorio 265/16, se constituye en parte accesoria dentro del proceso penal seguido contra el nombrado, tal calidad no le impide acudir a los mecanismos intraprocesales que la ley otorga para impugnar supuestas vulneraciones a sus derechos; pues, conforme establece el art. 55 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), los jueces de ejecución penal tienen la atribución de la sustanciación y resolución de la libertad condicional y de todos los incidentes que se produjeran durante la etapa de ejecución; de manera similar, el art. 428, del mismo Código, estipula que, las sentencias condenatorias serán ejecutadas por el juez de ejecución penal, quien tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución; por consiguiente, el ahora accionante conforme a los preceptos legales mencionados supra y la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, debió previamente agotar los mecanismos intraprocesales de protección específicos de defensa para exteriorizar su reclamo; por lo que, al ser el incidente un medio idóneo e inmediato de defensa y no acudir directamente a este mecanismo de defensa; en ese entendido, este Tribunal advierte que ha sido el mismo argumento postulado por el accionante, el que lleva a concluir que con carácter previo a activar la justicia constitucional, debe agotarse la vía ordinaria, concretamente la procesal penal en fase de ejecución; es decir, intra proceso dentro el cual emergió el mandamiento de aprehensión ahora cuestionado; pues, si se tiene en cuenta el argumento de que el Auto Interlocutorio 265/16, al consignar al impetrante de tutela como garante, incurrió en una total falsedad, sumado al hecho de que nunca se verificó su domicilio, que jamás firmó un acta de garantías, que en el cuaderno de control jurisdiccional no cursa su cédula de identidad, tampoco existe comprobante de titularidad de algún bien inmueble a su nombre y que el hecho de haber firmado un acta de compromiso de pago el 9 de junio de 2022, únicamente se debió a la sorpresa que se llevó al enterarse sobre la situación que se le atribuía; todo ello es la base de esta acción de libertad para alegar que el mandamiento de aprehensión de 20 de noviembre de 2018, resultaría ser una medida que atenta su derecho a la libertad.
Nótese que la insistencia en dicho argumento, también expuesta en la audiencia de garantías, debe con carácter previo ser evaluado por la autoridad que ejerce el control jurisdiccional, en el caso el Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz; pues, se pudo evidenciar que, el exjuez que dictó el Auto Interlocutorio 265/16; y también, emitió el citado mandamiento de aprehensión, ya no cumple labores judiciales en el indicado despacho, lo que devela mucho más aun, la necesidad de que la autoridad jurisdiccional que regenta la titularidad del prenombrado Juzgado, debe emitir un pronunciamiento intra proceso en vía incidental, respecto a las irregularidades y omisiones que cuestiona el solicitante de tutela; consiguientemente, el accionante al acudir de forma directa a la instancia constitucional, pretende que esta genere una decisión favorable que es totalmente inherente y de competencia de la jurisdicción ordinaria, intentando el impetrante de tutela se prescinda de las facultades y atribuciones de las que se encuentran investidos los Jueces de Ejecución Penal, razones por las cuales, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido la tutela impetrada, no obró de forma correcta.