SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0336/2024-S2
Fecha: 09-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de junio de 2022, cursante de fs. 4 a 5, el accionante a través de su representante, refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra con mandamiento de aprehensión en su contra, debido a que supuestamente el 2016, fue garante de una persona que se benefició con detención domiciliaria; en ese sentido, el 9 de junio de 2022, a tiempo de apersonarse al Juzgado de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz, en calidad de procurador de un jurista, lo convocaron a la oficina del Juez de ese despacho judicial -demandado-, donde de manera sorpresiva dicha autoridad le refirió el hecho de haber sido garante de Edgar Socaticona Vilca; pese a que en el cuaderno de control jurisdiccional no cursaba su cédula de identidad, acta de garantía, recibos de pago de servicios de energía eléctrica o agua, ni folio real de algún bien inmueble para que pudiera actuar como garante de detención domiciliaria.
Lamentablemente por las irregularidades cometidas por los demandados, se emitió el Auto Interlocutorio 265/16 de 24 de junio de 2016, donde su persona figuraba como garante, siendo un acto totalmente falso; pues, nunca se verificó su domicilio, tampoco firmó un acta de garantías; y si bien el 9 de junio de 2022, firmó un acta de compromiso de pago, fue únicamente debido a la sorpresa que se llevó al enterarse de su situación. Como emergencia del indicado fallo -de 2016-, se emitió el Auto de 20 de noviembre de 2018, que ordenó irregularmente su aprehensión; habiendo la exsecretaria del Juzgado de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz -codemandada-, dado fe de dicho mandamiento, sin percatarse que su persona en las gestiones 2016-2018 vivía en calidad de inquilino y no tenía propiedad alguna a su nombre.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión de 20 de noviembre de 2018, emitido en su contra; y, b) En calificación de daños, se imponga la multa pecuniaria de Bs5 000.- (cinco mil bolivianos), destinada al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 20 de junio de 2022, según consta en acta cursante de fs. 16 a 19 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos de la demanda tutelar y ampliándolos señaló que: 1) La Secretaria codemandada, le mostró un mandamiento de aprehensión emitido por el entonces Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz, con base en una resolución -no señaló fecha- en la que al haber sido supuestamente garante, debía pagar la suma de Bs10 000.- (diez mil bolivianos), con la finalidad de recapturar a Edgar Socaticona Vilca; empero, en ningún momento presentó documentación alguna para dicho fin dentro de un proceso judicial; pues, para ser garante debieron cumplir determinados requisitos establecidos en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, tampoco existió verificación realizada por el área de trabajo social de ese entonces, que certifique o guarde constancia de que su persona fue garante del prenombrado; 2) Ningún artículo de la citada Ley determina ni faculta al juez de ejecución penal, hacer firmar un acta de compromiso; sin embargo, al verse sorprendido y tener un mandamiento de aprehensión en su contra, es que firmó dicha acta; 3) El comportamiento del señalado exjuez, lo dejó en absoluta indefensión; pues, no se registró documentación que respalde que fue garante de Edgar Socaticona Vilca, tampoco formó parte del proceso penal en contra del citado; 4) Si bien el mandamiento de aprehensión de 20 de noviembre de 2018, no fue emitido por la autoridad demandada; el mismo debió asumir conocimiento de los antecedentes procesales; dado que, al cumplir el indicado mandamiento se vulneró su derecho a la libertad; 5) No existió un acta de garantías, menos que la hubiera firmado; y si bien rubricó el referido compromiso de pago, fue por presión, siendo un delito obligar a una persona a firmar un determinado documento; y, 6) Se transgredieron los principios del debido proceso; ya que, al proceder a su aprehensión se lesiona su derecho a la libertad; por lo que, solicitó que se deje sin efecto el señalado mandamiento.
Ante la consulta efectuada por el Juez de garantías, respecto a la fecha de suscripción del supra referido compromiso de pago, indicó que dicho documento se suscribió el 9 de junio de 2022, a tiempo de apersonarse a revisar un proceso en el Juzgado de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz.
I.2.2. Informe de los demandados
Javier Flores Mamani, Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 20 de junio de 2022, cursante a fs. 10 y vta., refirió que: i) José Ayaviri Siles, exjuez del señalado despacho judicial, emitió el Auto Interlocutorio 265/16, otorgando detención domiciliaria a Edgar Socaticona Vilca, siendo garantes el impetrante de tutela y “Juan” -lo correcto es Juana- Herenia Saucedo Pedraza de Alejo; ii) “a la fecha” el “garantizado” se encuentra buscado, por evadir la sanción penal de ocho años de pena privativa de libertad impuesta en su contra; iii) Conforme a los datos del proceso penal, el beneficio de detención domiciliaria otorgada al prenombrado venció en su plazo; asimismo, el informe de la trabajadora social -no indicó data- exteriorizó que el mencionado no se hizo presente para la respectiva verificación; consecuentemente, el referido exjuez, mediante Auto de 20 de noviembre de 2018, revocó dicho beneficio, disponiendo que el solicitante de tutela entregue a Edgar Socaticona Vilca, más la cancelación de Bs10 000.-, librando al efecto mandamiento de aprehensión de la citada fecha; iv) No participó de las determinaciones asumidas; empero, todos los antecedentes denotaron que el peticionante de tutela sí formó parte como garante en el proceso penal; v) El 9 de junio de 2022, el accionante se presentó al Juzgado a su cargo a verificar el expediente de Edgar Socaticona Vilca, extremo que llamó la atención; teniendo asimismo, por el informe -no refiere data- de la trabajadora social que el impetrante de tutela, sí fue garante; y, vi) El nombrado no indicó cómo su persona transgredió derechos constitucionales, tampoco identificó o invocó un perjuicio concreto, menos el acto u omisión ilegal que le causó indefensión; por lo que, pidió se deniegue la tutela impetrada.
Eusebia Virginia Ventura Flores, Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 20 de junio de 2022, cursante a fs. 14 y vta., indicó que: a) Edgar Socaticona Vilca, fue sentenciado a una pena privativa de ocho años por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, siendo beneficiado con detención domiciliaria temporal mediante Auto Interlocutorio 265/16, bajo responsabilidad de sus garantes Brayan Alejandro Benavides Sanabria y Juana Herenia Saucedo Pedraza de Alejo; empero, el mismo no retornó ni a suscribir el libro de control ante la trabajadora social; por lo que, mediante Auto de 20 de noviembre de 2018, se revocó el señalado beneficio y se dispuso expedir mandamiento de captura del sentenciado y de aprehensión contra sus garantes; toda vez que, no cumplieron con el compromiso de entregar a su fiador y sean conducidos a instancia judicial a efectos de cancelar la suma de Bs10 000.- ante el Consejo de la Magistratura; b) El 9 de junio de 2022, el impetrante de tutela se apersonó al Juzgado -del cual es funcionaria de apoyo judicial- a revisar el caso de Edgar Socaticona Vilca, y no como pretende sorprender, indicando ser procurador de un abogado; c) De la revisión del expediente se evidenció que el solicitante de tutela contaba con un mandamiento de aprehensión de 20 de noviembre de 2018, emitido por el exjuez de ese despacho judicial; hecho que puso en conocimiento del Juez demandado, quien pidió firme un acta de compromiso de pago, en tal sentido, elaboró el “cuestionario” respecto al proceso y la garantía, el cual, fue debidamente firmado por el accionante; d) Hace notar la mala fe del prenombrado; toda vez que, con ese acto hizo desaparecer el acta de compromiso, haciendo solo la entrega del “cuestionario” cursante en obrados; y, e) Causa extrañeza que la presente acción tutelar se haya dirigido en su contra; toda vez que, no tiene legitimación pasiva, tampoco el solicitante de tutela cumplió con el principio de subsidiariedad.
Miriam Ruth Gómez García Linares, exsecretaria del Juzgado de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz, en audiencia de garantías refirió que, fue personal de apoyo judicial del citado Juzgado hasta septiembre de 2018, y a tiempo de realizar el inventario, dentro de la causa penal seguida por el Ministerio Público contra Edgar Socaticona Vilca, donde el peticionante de tutela fue garante, Marco Antonio Chambilla Bolo -abogado- le proporcionó fotocopias de memoriales presentados en dicho proceso, “…de esa manera fui haciendo la reposición y obviamente entre esos no había la fotocopia de los garantes pero (…) en la Resolución N° 265/2016 de detención domiciliaria temporal que se le ha dado a (…) Edgar Socaticona han sido garantes (…) el señor Brayan Alejandro Benavides y (…) Juana Herenia Saucedo Pedraza, entonces lastimosamente el momento de hacer la verificación que tenía que hacer en el juzgado por parte de la trabajadora social (…) Brayan Benavides (…) no venía (…) entonces nunca se logró verificar su domicilio…” (sic).
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 20/2022 de 20 de junio, cursante de fs. 20 a 22, concedió la tutela solicitada, sin determinar responsabilidad a los demandados; toda vez que, no fueron los que emitieron el mandamiento de aprehensión de 20 de noviembre de 2018, el cual sería innecesario ante el apersonamiento del impetrante de tutela ante la autoridad competente; en consecuencia, dispuso la nulidad del mismo; con base en los siguientes fundamentos: 1) A través del Auto interlocutorio 265/16, se estableció la detención domiciliaria temporal de Edgar Socaticona Vilca, en virtud a una salida alternativa y posterior indulto, bajo la garantía de Juana Herenia Saucedo Pedraza de Alejo y el solicitante de tutela, de entregar al nombrado en el Centro Penitenciario San Pedro de ese departamento, el primer día de julio de 2016 en caso de no presentar su carpeta de indulto, bajo alternativa de ser enjuiciados por el delito de favorecimiento ilegal, evasión, etc.; 2) El accionante denunció que se encontraría ilegalmente perseguido, tomando en cuenta que existe el citado mandamiento de aprehensión en su contra; 3) Por los informes cursantes en la causa y la versión del prenombrado, el 9 de junio de 2022, el peticionante de tutela se apersonó ante el Juzgado de Ejecución Penal Tercero del mismo departamento; si bien, no sería parte en el proceso; empero, ante el cumplimiento y comparecencia de manera oficial o extraoficial ante dicho Juzgado, se logró hacerle firmar un acta de compromiso de pago; pues, el citado mandamiento tenía como fin, hacer apersonar al impetrante de tutela; por lo que, no fue ejecutado, lo cual sería innecesario en virtud del principio de buena fe; y, 4) Considerar que el indicado mandamiento, todavía siga vigente, sería atentatorio a los derechos a la libertad y a la libre locomoción, el cual generaría una aprehensión, si bien no ilegal, pero si indebida.