SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0336/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0336/2024-S2

Fecha: 09-Jul-2024

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante Auto Interlocutorio 265/16 de 24 de junio de 2016, José Ayaviri Siles, exjuez de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz, dispuso la detención domiciliaria temporal sin ingreso al Centro Penitenciario San Pedro del citado departamento, de “…EDGAR SOCATICONA VILCA (…) bajo la garantía de JUANA HERENIA SAUCEDO PEDRAZA DE ALEJO (…) Y DE BRAYAN ALEJANDRO BENAVIDES SANA[B]RIA (…) Quienes deben entregarlo al penado y/o garantizado, en la cárcel de San Pedro el día 1ro, de julio de 2016 en caso de no haber presentado su carpeta de Indulto o a este despacho judicial, en caso de no ser beneficiado con la ley 2437 o INDULTO. Bajo alternativa de ser enjuiciados por el delito de favorecimiento a la Evasión a cuyo fin deben constituirse ante la secretaria abogada para prestar juramento de ley en el término de 24 horas…” (sic [fs. 2 a 3]).

II.2.  Cursa mandamiento de aprehensión librado el 20 de noviembre de 2018, por el supra citado exjuez, ordenando a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) y/o cualquier autoridad no impedida, para que proceda a la captura de Brayan Alejandro Benavides Sanabria y sea conducido ante su despacho judicial, conforme lo dispuesto por Auto de igual fecha, “…para que el antes nombrado cancele la suma de Bs. 10.000.- (Diez mil BOLIVIANOS 00/100) en las oficinas del Consejo [d]e la Magistratura dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra (…) EDGAR SOCATICONA VILCA, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS CONTROLADAS, todo de conformidad con el Art. 430 de la ley 1970…” (sic [fs. 1]).

II.3.  Por informe extendido el 20 de junio de 2022, por Eusebia Virginia Ventura Flores, Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal Tercero de La Paz, acreditó que: i) Edgar Socaticona Vilca fue sentenciado a una pena privativa de libertad de ocho años, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, mismo que fue beneficiado con detención domiciliaria temporal mediante Auto Interlocutorio 265/16, bajo responsabilidad de sus garantes Brayan Alejandro Benavides Sanabria y Juana Herenia Saucedo Pedraza de Alejo, detención domiciliaria por un corto plazo para la tramitación de su indulto; empero, el mismo no retornó ni a suscribir el libro de control ante la trabajadora social; ii) Mediante Auto de 20 de noviembre de 2018, se revocó el beneficio de detención domiciliaria, disponiendo expedir mandamiento de captura del sentenciado y aprehensión de sus garantes; toda vez que, no cumplieron con el compromiso de entregar a su garantizado “…y que BRYAN ALEJANDRO BENAVIDES SANABRIA Y JUANA ERENIA SAUCEDO PEDRAZA DE ALEJO, sean conducidos a instancia judicial a efectos de que cancelen la suma de Bs. 10.000, ante el consejo de la magistratura” (sic); y, iii) El 9 de junio de 2022, Brayan Alejandro Benavides Sanabria -accionante- se apersonó al citado Juzgado, específicamente en el caso de Edgar Socaticona Vilca y no como manifestó ser procurador de un abogado, “…una vez revisado el cuaderno de autos se advierte que el hoy accionante tenía un mandamiento de aprehensión en su contra de fecha 20 de noviembre de 2018, (…) hecho de lo cual se pone en conocimiento del  Sr. Juez Javier Flores, quien pide que conforme a los datos del proceso firme el acta de compromiso de pago al cual el Sr. Benavidez se había comprometido, es en ese entendido que la suscrita elabora el cuestionario de rigor respecto al proceso y la garantía el cual fue debidamente firmado por el hoy accionante” (sic [fs. 14 y vta.]).