SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0348/2024-S4
Fecha: 23-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 22 de agosto de 2022 cursante de fs. 25 a 32, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es asociado del Sindicato de Transportistas Colpa-Bélgica y fue miembro del Directorio en la gestión 2018 a 2020 en calidad de Secretario General, a la conclusión de su gestión, entró un nuevo Directorio, conformado por los ahora demandados, los mismos que le manifestaron que en su gestión hubiera ocasionado un daño económico al Sindicato de aproximadamente Bs47 000 (cuarenta y siete mil bolivianos); motivo por el cual, presentó al nuevo Directorio, informes verbal y escrito, para aclarar dudas sobre su gestión.
Empero, los actuales miembros del Directorio, no satisfechos con su informe, procedieron a suspenderlo arbitrariamente del Sindicato de forma indefinida, sin un previo proceso disciplinario, acciones que configuran medidas de hecho que restringieron y suprimieron sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral, inamovilidad laboral, a la dignidad, al derecho económico de generar ingresos para el sostén de su familia, incurriendo asimismo en vulneración de los derechos de los menores de edad con discapacidad, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la legítima defensa, coartándole su único ingreso, decisión que atenta contra él y su familia conformada por cinco hijos, de los cuales dos de ellos sufren discapacidad múltiple en 88% y 90% de acuerdo al carnet otorgado por el Comité Nacional de las Personas con Discapacidad (CONALPEDIS).
Con el fin de lograr algún acuerdo con la Directiva, el “18” de mayo de 2022, presentó una solicitud de conciliación previa, con el fin de buscar una solución satisfactoria entre las partes; sin embargo, el Directorio sumido en soberbia durante toda la etapa de conciliación, se negó a restituirlo a su fuente laboral, con lo que se emitió un Acta de Conciliación Fallida el 28 de julio de 2022, siendo esta la última decisión con la que fue notificado.
A la fecha siguen restringiendo sus derechos y los de sus hijos con discapacidad; toda vez que, dieron la orden a las paradas de trufis del Sindicato ubicados en Santa Cruz y La Bélgica, para que se le prohíba alzar pasajeros, es así que las secretarias, los guardias de seguridad y todo personal del Sindicato tiene la orden de los ahora demandados de impedirle trabajar, manteniendo la lesión de sus derechos fundamentales y los de su familia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante denunció la lesión de sus derechos al trabajo y la estabilidad laboral; así como, sus derechos sociales y económicos; al debido proceso en sus vertientes defensa, fundamentación y motivación y seguridad jurídica; presunción de inocencia y legítima defensa; y, derechos de personas menores de edad con discapacidad motora y sensorial, citando al efecto los arts. 46, 70, 72, 115.II y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene: a) El cese de toda medida de hecho y actos que restrinjan su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, inamovilidad laboral, a la dignidad y al acceso a sus ingresos económicos; b) Se restituya su derecho al debido proceso y legítima defensa; c) Al no existir un procedimiento disciplinario interno, se ordene a los demandados, se someta al accionante a la justicia ordinaria para que se investigue en un juicio justo e imparcial su culpabilidad o no de los hechos que se le atribuyen; y, d) Conforme a los arts. 110.II y 113.I de la Norma Suprema, se condene la reparación de daños y perjuicios a los demandados, desde el momento de la privación de sus derechos el 2 de abril de 2021.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 25 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 51 a 54 vta., presentes el accionante y demandados, a través de sus abogados y el representante del Adulto Mayor y Personas con Discapacidad, y ausente la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, por intermedio de su abogado en audiencia, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de demanda de acción de amparo constitucional, añadiendo que, se tomaron medidas de hecho en su contra sin un previo proceso administrativo interno, sin tomar en cuenta ningún descargo ni otorgarle el derecho a la defensa, emitiendo el Memorándum de 2 de abril de 2021, en el que establecen que en reunión de Directorio, se determinó suspenderlo indefinidamente de su fuente laboral, hasta que solucione la supuesta deuda económica que pesaría en su contra; momento desde el cual viene solicitando que se le restituyan sus derechos fundamentales al trabajo, toda vez que ellos como colegas suyos, saben que es padre de cinco hijos, dos de ellos menores de edad que sufren de discapacidad múltiple y que es su único medio de ingresos económicos.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Marco Antonio Egüez Zabala, Secretario General; Walter Raúl Cuadros Camacho, Secretario de Hacienda; Braulio Añez Pinto, Secretario de Relaciones; Iver Rodríguez Jiménez, Secretario de Transporte; y, Romualdo Justiniano Suarez, Secretario de Disciplina, todos miembros del Directorio actual del Sindicato de Transportistas Colpa-Bélgica, a través de su abogado en audiencia manifestaron que: 1) El accionante pretende inducir al error a la Sala Constitucional; toda vez que, el solicitante de tutela está utilizando un Memorándum sin firmas, que ni siquiera obedece al formato que utiliza el Sindicato, de igual forma, utiliza un certificado de trabajo firmado por el mismo, es decir que él se emite dicho certificado de trabajo, con cuyas pruebas pretende demostrar que se le violentaron sus derechos; 2) Una vez que ese Directorio tomó posesión, se le invitó en tres oportunidades a que participe de las reuniones de Directorio; empero, no asistió a las convocatorias; por lo que, se le volvió a convocar a realizar una rendición de cuentas de su gestión y tampoco se constituyó en las oficinas del Sindicato y no volvió nunca más a su sede, porque conoce su responsabilidad económica y el mal manejo que realizó en su gestión, por ello, seguramente por sentir culpa, no volvió desde el 25 de agosto de 2022; 3) En un Sindicato no se genera estabilidad laboral ni una situación de dependencia obrero patronal, es decir que no se ha contratado al impetrante de tutela, el mismo puede acudir a trabajar, enviar un chofer para que utilice la línea o mandar su vehículo para hacerlo trabajar; si no lo hizo desconocen el porqué; además, lo invitaron a reunión de Directorio que tampoco asistió, no siendo permisible que el impetrante de tutela utilice documentos que no fueron firmados por el Directorio que además, tampoco emitió resolución alguna; a ello se añade que son cinco los miembros del citado Directorio y que tienen libros de actas donde no se encuentra consignada ninguna decisión tomada en contra del ahora demandante, reiterando que dicho Memorándum de suspensión no fue emitido por ellos, que simplemente consta en el documento un sello de la entidad que él mismo manejaba desde que fue Secretario General; y, 4) El Sindicato no da certificados de trabajo, ellos emiten certificado de línea; por lo que, no tienen ninguna obligación con sus afiliados, solo con su Secretaria que es contratada por los mismos. Con base en dichos argumentos, manifestaron que no vulneraron ningún derecho del accionante, que si el desea puede utilizar su línea cuando guste.
I.2.3. Intervención de la Dirección del Adulto Mayor y Personas con Discapacidad; y, de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
La Dirección del Adulto Mayor y Personas con Discapacidad, mediante su abogado en audiencia de la presente acción tutelar refirió que la Sala Constitucional debe precautelar los derechos de las personas de la tercera edad y principalmente de las personas con discapacidades las cuales tienen protección de acuerdo a la Constitución Politica del Estado y la Ley 223 de 2 de marzo de 2012 ‒Ley General para Personas con Discapacidad‒; en ese sentido, manifestó que la Sala Constitucional resuelva la acción de amparo constitucional y disponga lo que corresponda.
La Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, no asistió a la consideración de esta acción de defensa ni remitió escrito alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 47.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 85 de 25 de agosto de 2022, cursante de fs. 55 a 57 vta., concedió en parte la tutela solicitada, ordenando a los demandados restituir el derecho al trabajo del accionante, permitiéndole trabajar en la línea de transporte público en la que trabajaba; asimismo, se dispuso la restitución del debido proceso y legítima defensa del impetrante de tutela; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) El Reglamento Interno del Sindicato de Transportistas Colpa-Bélgica, determina que se debe conformar una Comisión Disciplinaria para establecer responsabilidades o no de los miembros del Sindicato por supuestos actos contrarios a los intereses de su institución, y al no existir ningún acta o resolución por la cual el Comité conformado hubiese dispuesto alguna sanción en contra del ahora accionante, es que se evidencia que no se ha cumplido con las formalidades previas; ii) Con la aplicación de medidas de hecho por parte del Directorio del citado Sindicato, se están vulnerando los derechos fundamentales al trabajo, al no haberle permitido que continúe con su labor de traslado de pasajeros en la ruta que tenía concedida, con ello también se le lesionó el derecho a un debido proceso al no habérsele juzgado por un juez natural que era la Comisión Disciplinaria del Sindicato, conforme se halla dispuesto en su Reglamento interno; iii) Lo anterior está relacionado directamente con los derechos de los menores de edad con capacidades diferentes, en ese sentido es evidente la lesión de sus derechos fundamentales del debido proceso en sus elementos a la presunción de inocencia, toda vez que no se emitió ninguna resolución debidamente motivada y fundamentada y al contrario no se le ha permitido ejercer el derecho a la defensa; y, iv) La tramitación de un proceso en la vía penal, no impide que el solicitante de tutela pueda seguir desarrollando sus labores, porque ninguna autoridad competente dispuso su suspensión.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas c