SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0348/2024-S4
Fecha: 23-Jul-2024
Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas c
Asimismo, refiriéndose a la carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela, la aludida SCP 0998/2012, determinó que: “…para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material (…) la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria” (las negrillas y el subrayado corresponden al texto original); estableciendo además, que de manera específica, para la definición de vías de hecho vinculadas directamente a denuncias de avasallamiento “…la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para ʽavasallamientosʹ, como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva” (las negrillas y el subrayado pertenecen al texto original).
En este contexto, la SCP 0998/2012, luego de analizar los presupuestos establecidos en la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, respecto a la carga probatoria a ser cumplida por el accionante frente a medidas de hecho, modulando la línea jurisprudencia contenida en dicho fallo constitucional, con la finalidad de garantizar un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y bajo una interpretación extensiva con base en pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.I de la CPE, determinó los siguientes presupuestos: “i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”.
No obstante, si bien por previsión jurisprudencial, tratándose de casos en los que se presenten medidas o vías de hecho, se ha llegado a establecer la flexibilización respecto a la legitimación pasiva, no menos evidente es que los hechos denunciados deben estar debidamente acreditados, correspondiendo al solicitante de tutela, proporcionar la suficiente carga probatoria que evidencie sus alegaciones; esto, con la única intención de que la Sala Constitucional, Tribunal o Juzgado de garantías, bajo los postulados del principio de verdad material, asuma convicción y certeza sobre los hechos llevados a su conocimiento; pues sólo así será posible garantizar un fallo imparcial en función al valor de la justicia, en el entendido de que la administración de justicia no puede operar basándose en simples presunciones; en consecuencia, esta jurisdicción, no abrirá su competencia a no ser que se acredite la titularidad del derecho reclamado ya que mediante esta vía no puede definirse derechos, correspondiendo en todo caso a la justicia ordinaria atender las reclamaciones cuando se trate de definir o reconocer derechos subjetivos.
III.2. El principio de verdad material
Sobre el principio de verdad material reconocido en el art. 180.I de la CPE, la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, señaló que: “…se debe puntualizar que el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez”.
Asimismo, la SCP 1462/2013 de 21 de agosto, sobre este principio constitucional, refirió: “En el marco de lo expuesto y como consecuencia directa de los postulados propios del Estado Constitucional de Derecho, el principio de verdad material forma parte del bloque de constitucionalidad imperante y debe irradiar de contenido todos los ámbitos de la vida jurídica.
Por lo mencionado, debe precisarse que el principio antes indicado, se encuentra disciplinado expresamente en el art. 180.I de la CPE, en este contexto, en una interpretación progresiva, debe establecerse que la directriz de verdad material, no solamente debe ser aplicable al ámbito jurisdiccional sino también al campo disciplinario.
En este marco, para el ejercicio de la potestad disciplinaria, debe señalarse que el principio de verdad material, como pauta directriz inserta en el bloque de constitucionalidad, asegura el cumplimiento eficaz de valores plurales supremos como ser el de justicia, entre otros, ya que en aplicación del mismo, la autoridad jurisdiccional o disciplinaria tiene roles destinados a la consolidación de una amplia recolección probatoria destinada a la búsqueda de medios destinados a desvirtuar o sustentar objetivamente los actos u omisiones atribuidas al procesado.
En el orden de lo indicando, en el Estado Constitucional de Derecho, la justicia material, que constituye el fin y fundamento del principio constitucional de verdad material, consolida el fenómeno de constitucionalización de un régimen constitucional axiomático, en el cual todos los actos de la vida social se impregnan de contenido no solamente de normas supremas positivas, sino también de valores supremos y rectores del orden jurídico imperante como ser la justicia e igualdad.
Ahora bien, en el marco de la vigencia de un Estado Constitucional de Derecho, debe señalarse que el principio de verdad material, tiene un límite objetivo: La vigencia y respeto del principio de bilateralidad del impulso.
En el contexto antes mencionado, debe precisarse que la bilateralidad del impulso, es un eje directriz propio de un sistema procedimental democrático, en virtud del cual, se asegura la publicidad de los actos impulsados por la autoridad encargada del procesamiento disciplinario.
En el orden de ideas expresado, es imperante indicar que el principio de bilateralidad del impulso, tiene fundamento jurídico-constitucional en el proceso justo, el cual se caracteriza por contemplar dos ejes esenciales: el principio de contradicción y el tratamiento igualitario.
Por lo señalado, el principio de contradicción, asegura que el procesado, debe conocer de manera real y efectiva todas las actuaciones impulsadas por el juzgador disciplinario para poder así rebatirlas y ejercer un amplio derecho a la defensa.
En este marco, es preciso establecer que debe existir un equilibrio armónico entre el ejercicio del principio de verdad material y el resguardo al principio de bilateralidad del impulso, para asegurar así una real vigencia del Estado Constitucional de Derecho”.
En este entendido, la solución de los conflictos en todo proceso es compatible con la búsqueda de la verdad material, ya que una resolución que sólo se fundamente en la verdad formal de un proceso, por sobre la verdad sustancial o material de los hechos, genera incertidumbre en las partes y resulta contrario al Estado Constitucional de Derecho; por lo que toda autoridad jurisdiccional que dirima un conflicto, está en la obligación de prever y sujetarse al principio de verdad material, sin que esto signifique limitar el derecho de defensa, el principio de contradicción e igualdad de las partes; entendimiento que resulta igualmente aplicable a la administración de justicia constitucional, en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, conforme al mandato inserto en el art. 196 de la CPE.
III.3. Presentación de prueba ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
El Tribunal Constitucional Plurinacional, reconsiderando la línea asumida por la Comisión de Admisión, que determinaba la imposibilidad de permitir a las partes procesales, presentar documentación nueva, disponiendo su rechazo y consecuente devolución, a través de la SCP 0173/2012 de 14 de mayo, realizando una interpretación extensiva, progresiva, en resguardo del principio de verdad material, estableció que:“…teniendo presente que la labor de este Tribunal es ejercer justicia constitucional, por tal motivo, deben analizarse las circunstancias en las que, para lograr esta finalidad, sea necesario abrir la posibilidad de admitir prueba que pueda conducir al descubrimiento de la verdad material de los hechos y por ende, a la ansiada concreción de la justicia constitucional, con la aclaración que en cada caso debe efectuarse una ponderación de bienes sobre la base de una interpretación sistematizada de los derechos fundamentales a la luz de los valores supremos y principios fundamentales inherentes al Estado Constitucional de Derecho.
(…)
(…) para quien pretende adjuntar prueba directamente ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la etapa de revisión, se encuentra en juego el principio de verdad material, porque la finalidad de ella, es aportar nuevos elementos de esencial importancia que lleven a la certidumbre de que la lesión a su derecho denunciado como vulnerado, efectivamente se hubiere cometido por los demandados; y de otro, el ejercicio del derecho a la defensa, al que lógicamente tiene derecho la otra parte, quien indiscutiblemente no tuvo la oportunidad de controvertir la misma en la etapa procesal anterior. Precisamente por ello, la doctrina constitucional previó, el sistema de ponderación de bienes, teoría que debe ser aplicada en cada caso concreto por este Tribunal, previo a su admisión, verificando hasta qué punto la prueba constituye un aporte para la averiguación de la verdad material, sin que ello implique un desconocimiento total del derecho a la defensa de la otra parte, criterios que deben fundamentarse debidamente en la propia resolución constitucional.
Ahora bien, lo señalado responde a criterios de favorabilidad y de garantía para las partes del proceso, aplicable inclusive a los terceros interesados, éstos en virtud al derecho que tienen a ser oídos; sin embargo, es necesario establecer límites en su presentación, dado que la etapa de revisión no puede constituirse en una nueva instancia, ante la cual, se pretenda regularizar la negligencia de las partes procesales que no adjuntaron la misma en la etapa de admisión ante el juez o tribunal de garantías, por lo tanto, su presentación será admisible únicamente hasta antes del sorteo del expediente, y limitada a los siguientes casos:
1. Prueba que no pudo ser presentada oportunamente ante el juez o tribunal de garantías, siempre y cuando se justifiquen las razones de ese impedimento,
2. Nueva prueba que demuestre la persistencia de las lesiones denunciadas a partir del mismo hecho generador, lo que no implica la ampliación de los fundamentos de la acción; y,
3. Para denuncias de medidas de hecho conexas y accesorias, será posible la presentación de nueva prueba que demuestre que las lesiones denunciadas además de persistir, continúan suscitándose a través de otras acciones de similar naturaleza.
En resumen, la admisión de los elementos de convicción aportados por alguna de las partes o del tercero interesado, debe ajustarse, necesariamente a uno de los tres casos anteriores, pero además la misma debe ser determinante para el esclarecimiento de la verdad material; un razonamiento contrario, distorsionaría las exigencias de los requisitos de forma comprendidos en los arts. 77.5 de la LTCP y 129 de la CPE” (las negrillas y el subrayado corresponden al texto original).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la lesión de sus derechos al trabajo y la estabilidad laboral; así como, sus derechos sociales y económicos; al debido proceso en sus vertientes defensa, fundamentación y motivación y seguridad jurídica; presunción de inocencia y legítima defensa; y, derechos de personas menores de edad con discapacidad motora y sensorial; toda vez que, los ahora demandados, asumiendo medidas de hecho, lo suspendieron de su fuente laboral como miembro del Sindicato de Transportistas Colpa-Bélgica, quedando excluido de las paradas, sin que previamente se le inicie un proceso administrativo interno para imponerle dicha sanción, restringiéndole así su único ingreso económico para el sustento de su familia, mismo que dejó de percibir por la ilegal determinación de los miembros del Directorio del citado Sindicato de Transportistas.
Identificada la problemática planteada, de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente constitucional, se tiene que los miembros del Directorio del Sindicato de Transportistas Colpa-Bélgica mediante Memorándum de 2 de abril de 2021 ‒que si bien no cuenta con las firmas de los hoy demandados, sí cuenta con el sello del Sindicato de Transportistas Colpa-Bélgica, así como tiene inscrito en la parte superior derecha el nombre “Chiqui Añez”, identificada como “Sec. De Relaciones”, constando de igual forma, la hora 21:44, se entiende de idéntica fecha; presumiéndose que la prenombrada fue quien realizó la entrega del mismo en la fecha y hora señalados‒, hicieron conocer al impetrante de tutela que, en reunión de Directorio se determinó suspenderlo indefinidamente de su fuente laboral; es decir, de todas las paradas asignadas, hasta solucionar su deuda económica con la institución.
Es así que el agraviado, el 5 de abril de 2021, presentó una carta solicitando a Marco Antonio Egüez Zabala, se le informe de manera detallada los motivos por cuales el Directorio procedió con su suspensión indefinida; misiva que si bien cuenta con sello de recibido, no consigna firma alguna, constando sin embargo, en la parte inferior derecha una anotación que refiere 17:25 –se presume de entrega‒; estableciendo además “No Quizo Firmar” y finalmente “Sec. Karen Cuellar”; última ésta que se puede colegir, es a quien se realizó la entrega de la misiva y quien se rehusó a firmar la constancia de recepción.
Posteriormente, el hoy solicitante de tutela, a través de escrito de 16 de mayo de 2022, solicitó al Conciliador de turno Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, promueva conciliación previa entre su persona y los miembros del Directorio del Sindicato de Transportistas Colpa-Bélgica, llevándose a cabo la audiencia de 28 de julio del referido año, en la cual se emitió el Acta de Conciliación Fallida Exp. 47/2022, suscrita por Luis Fernando Guzmán Rodríguez –hoy accionante‒ y los miembros del Directorio del referido Sindicato –ahora demandados‒, estableciéndose por la funcionaria judicial, que pese a haberse sustanciado dos verificativos e incentivado a las partes a buscar soluciones satisfactorias para ambas, no se logró adoptar acuerdo alguno, dándose en consecuencia por concluido el proceso de conciliación.
Ahora bien, conforme se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, las medidas o vías de hecho, han sido definidas por la jurisprudencia constitucional, como los actos ilegales y arbitrarios, cometidos por autoridades públicas o personas particulares, al margen de las instancias y de los procedimientos legales, que derivan en lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, sea por el abuso de poder que detentan frente al agraviado o mediante el ejercicio de una justicia directa o justicia por mano propia.
Asimismo, se determinó que ante la denuncia de vías de hecho, la justicia constitucional tiene expedita la vía de la acción de amparo constitucional, sin necesidad de agotar los mecanismos intra procesales previos; es decir, prescindiendo de su carácter subsidiario, siendo preciso a este efecto, que quien impetra tutela cumpla con determinados presupuestos: 1) Establecer de manera fundamentada y objetiva la existencia de la medida de hecho, demostrando además, la situación de desprotección o desventaja en la que se encuentra respecto de su agresor; 2) Debe probarse que existe un daño inminente, irreversible o irreparable; y, 3) Acreditar la titularidad de los derechos cuya tutela se invoca; pues, cuando sea evidenciable que los actos denunciados de vulneratorios, fueron consentidos, no habrá posibilidad alguna para esta jurisdicción de ingresar al análisis de la controversia.
En este marco y teniendo presente que las medidas o vías de hecho se configuran en actos contrapuestos al orden constitucional, al ser ejecutados en inobservancia de los mecanismos institucionales de la administración de justicia, el Tribunal Constitucional Plurinacional, como máximo garante de los derechos fundamentales, estableció también que para que proceda la acción de amparo constitucional cuando se denuncia vías de hecho, es viable flexibilizar el principio de subsidiariedad, pues se entiende que al tratarse de un mecanismo de tutela, regido ‒entre otros‒ por el principio de sumariedad, el de subsidiariedad debe ceder en estos casos, garantizando el acceso pronto y oportuno a una tutela constitucional efectiva frente a aquellos hechos ilegítimos que por el grave daño ocasionado o ante la inminente lesión a derechos fundamentales, merecen la tutela inmediata que intervenga, detenga, repare o prevenga un daño mayor.
En este marco, conforme exige la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es preciso que quien solicita tutela constitucional, alegando la existencia de medidas de hecho que atentan contra sus derechos, cumpla con la carga probatoria necesaria para generar la convicción suficiente en esta jurisdicción de que tales actos ilegales efectivamente se produjeron o están por ejecutarse en apartamiento de los mecanismos legalmente previstos en el ordenamiento jurídico y que éstos lesionaron o afectarán directamente a derechos constituidos, pues a la justicia constitucional le compete únicamente, proteger, resguardar y restituir derechos definidos en su titularidad, y no definirlos o reconocerlos en favor de una u otra parte procesal; consecuentemente, quien activa la jurisdicción constitucional denunciando la existencia de vías de hecho, se halla constreñido a probar de manera objetiva, no solamente la existencia de estos actos, sino además la titularidad del derecho que reclama.
Ahora bien, en el caso objeto de análisis, el accionante, adjunta como elementos de prueba, el Memorándum de 2 de abril de 2021, por el que se le hizo conocer que en reunión de Directorio se determinó suspenderlo indefinidamente de su fuente laboral; es decir, de todas las paradas asignadas, hasta que solucione su deuda económica con la institución; asimismo, se allegan nota presentada por el agraviado el 5 de abril de 2021, mediante la cual impetró se le informe a detalle el motivo de su suspensión; así como escrito de 16 de mayo de 2022, por el que, el afectado, solicitó al Conciliador de turno Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, promueva conciliación previa entre su persona y los miembros del Directorio del Sindicato de Transportistas Colpa-Bélgica; y, finalmente, Acta de Conciliación Fallida Exp. 47/2022, en la que se establece que pese a haberse sustanciado dos verificativos e incentivado a las partes a buscar soluciones satisfactorias para ambas, no se logró adoptar acuerdo alguno, dándose en consecuencia por concluido el proceso de conciliación; documental que, en el marco de los argumentos expuestos por el impetrante de tutela, en un primer término, tienden a inducir a este Tribunal a determinar que evidentemente y conforme manifiesta el accionante, sin motivo ni justificación alguna y sin que medie proceso previo en el que hubiera podido ejercer su defensa, fue suspendido de forma indefinida de su fuente laboral; situación que derivó inevitablemente en la consecuente supresión de sus ingresos económicos destinados al sustento propio y de su familia, dentro de la cual se encuentran dos hijos menores de edad que sufren discapacidad múltiple en 88% y 90% de acuerdo al carnet otorgado por CONALPEDIS; extremos que orientarían a esta jurisdicción a determinar que, evidentemente, los hoy demandados incurrieron en acciones o vías de hecho, pues dicha suspensión y las consecuencias que esta trajo consigo, devendrían de una actuación arbitraria de parte de los demandados que actuaron en prescindencia de las normas legales, privándole de un debido proceso en el cual el sindicado pudiera desvirtuar los cargos que supuestamente pesaran en su contra y aportar prueba que de igual modo, demostrara que la acusación de que hubiera incurrido en malos manejos de los dineros del Sindicato cuando fungió el cargo de Secretario, no era evidente; empero, este Tribunal, a partir de la revisión de antecedentes cursantes en el cuaderno constitucional, evidencia que, el 2 de junio de 2023, los ahora demandados, presentaron ante esta jurisdicción un memorial, comunicando el desistimiento de la acción de amparo constitucional, alegando que, conforme al Acuerdo Transaccional aparejado al escrito, las partes en conflicto hubieran arribado a un arreglo sobre los motivos que derivaron tanto en la suspensión del impetrante de tutela de su fuente laboral como en la interposición de la presente acción tutelar; memorial que es necesario aclarar, mereció como respuesta el AC 099/2023-CA/S, por el que, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, rechazó la pretensión, argumentando en lo principal que el referido desistimiento, no fue promovido personalmente por el impetrante de tutela que sería el único facultado para renunciar o abdicar a las pretensiones deducidas en la acción de defensa.
Al respecto, corresponde invocar la jurisprudencia contenida en los Fundamentos Jurídicos III.2. y III.3. del presente fallo constitucional que determinan por una parte que la administración de la justicia constitucional se halla empapada de principios y valores, entre ellos el de verdad material, que se centra en la búsqueda de la verdad objetiva de los hechos, más allá de las formalidades legales, para asegurar decisiones judiciales justas; de ahí que este principio garantiza el derecho a un juicio justo, equilibra las formalidades procesales con la realidad de los hechos y otorga a los jueces un papel activo en la búsqueda de la verdad, asegurando que las decisiones reflejen una justicia auténtica basada en la realidad; y de otro lado, que, a la luz del señalado principio, la SCP 0173/2012, realizando una interpretación extensiva y progresiva del mismo; así como, respondiendo a criterios de favorabilidad y de garantía para las partes del proceso, estableció que la presentación de prueba ante el Tribunal Constitucional Plurinacional resulta viable, tanto para el accionante como para la parte demandada e incluso para los terceros interesados, siempre y cuando la presentación de nueva probanza sea realizada hasta antes del sorteo de la causa, limitándose, entre otros casos, a que la prueba constituida en sede constitucional, no se hubiera podido presentar ante la Sala Constitucional, Tribunal o Juzgado de garantías, debiendo justificarse las razones de esta imposibilidad; además, de que los elementos de convicción presentados ante este Tribunal, resulten determinantes para el esclarecimiento de la verdad material; extremos que se considera concurren en este caso, pues el Acuerdo Transaccional aportado, fue suscrito con posterioridad a la presentación e inclusión resolución por la Sala Constitucional, de la acción tutelar que se revisa; empero, antes de que la causa venida ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión fuera sorteada; siendo que la razones que permiten su presentación, son precisamente su contenido, traducido en el arreglo entre partes para zanjar sus diferencias y conciliar sus controversias; aspectos que permiten a esta Sala Cuarta Especializada, analizar dicho documento como parte del acervo probatorio de esta demanda tutelar y que, a la luz del principio de verdad material, podrá brindarnos mayores elementos de convicción sobre la veracidad de los hechos denunciados y controvertidos por los demandados.
Así, del análisis del Acuerdo Transaccional Definitivo de 25 de mayo de 2023, debidamente reconocido en sus firmas por ante Notario de Fe Pública 1 de Santa Cruz, suscrito por una parte por Marco Antonio Egüez Zabala y Walter Raúl Cuadros Camacho, identificados en la Cláusula Primera como “víctimas” y representantes del Sindicato de Transportistas Colpa-Bélgica; y de otro lado, por Luis Fernando Guzmán Rodríguez, identificado en la misma Cláusula como “acusado”, se observa que en la Cláusula Segunda se establecieron los antecedentes que motivaron su suscripción, señalándose en lo relevante, que las víctimas, el 7 de febrero de 2023, presentaron acusación particular contra Luis Fernando Guzmán Rodríguez y Mario Vargas Caballero ante el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, por los ilícitos de apropiación indebida y abuso de confianza agravados, respaldando su causa documentalmente en una Auditoría Externa ordenada por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Primero de la misma localidad, como acto preparatorio con NUREJ: 70374164, EXP. 034/2022 y que hubiera sido realizada por el perito certificado por el Colegio de Auditores Lic. Oscar Núñez, sustentando su acusación en el manejo económico del Sindicato de Transportistas Colpa-Bélgica, realizado por los sindicados, quienes fungieron los cargos de Secretario General y Secretario “de hacienda”, respectivamente, en 2018, 2019 y 2020, habiéndose evidenciado que hicieron apropiación indebida agravada y abuso de confianza, de acuerdo a la auditoría realizada, encontrándose el referido proceso en etapa de juicio oral; asimismo, en la Cláusula Tercera, denominada Objeto y Desistimiento, el documento en análisis establece que las partes, sin que medie vicio del consentimiento y en uso de sus facultades, acuerdan lo siguiente: i) Marco Antonio Egüez Zabala y Walter Raúl Cuadros Camacho, desisten en parte del derecho y de la acción respecto a la acusación penal descrita anteriormente, en atención a lo dispuesto por los arts. 27 inc. 7) del Código de Procedimiento Penal (CPP [Motivos de extinción]) y 380 del adjetivo penal (Desistimiento); desistimiento que implica que no se podrá continuar ni iniciar una nueva denuncia o demanda, ya sea penal o civil, sobre el mismo hecho; en tal sentido, los prenombrados, formalmente desisten en favor de Luis Fernando Guzmán Rodríguez, solicitando al Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Montero del citado departamento, la exclusión del proceso en cuanto al acusado Luis Fernando Guzmán Rodríguez, impetrando de igual modo, salida alternativa por conciliación a su favor, la cual es aceptada por las víctimas; y, ii) Por su parte, el acusado, acepta el desistimiento que se efectúa en su favor y en atención de los antecedentes expuestos, reconoce el daño a las víctimas por una obligación total de Bs55 000 (cincuenta y cinco mil bolivianos), de acuerdo a la propuesta planteada y aceptada en parte por la Asamblea de Socios de 13 de mayo de 2023, debiendo cumplir con el pago al Sindicato de Transportistas Colpa-Bélgica, conforme al siguiente detalle: a) A la firma del documento, en parte de pago, deja su línea de siete pasajeros, con Interno # 10, misma que es aceptada por un valor de Bs31 500 (treinta y un mil quinientos bolivianos), más Bs10 000 (diez mil bolivianos) en efectivo, sumando un total de Bs41 500 (cuarenta un mil quinientos bolivianos) como pago inicial; b) De junio a noviembre de 2023, se compromete a cancelar seis cuotas de Bs500 (quinientos bolivianos) hasta el 20 de cada mes, sumando Bs3 000 (tres mil bolivianos); c) El 20 de diciembre de 2023, pagará la suma de Bs7 000 (siete mil bolivianos); d) De enero a julio de 2023, pagará siete cuotas de Bs500 hasta el 20 de cada mes, sumando Bs3 500 (tres mil quinientos bolivianos); y, e) A la firma del acuerdo, el acusado desistirá en toda forma de derecho de los siguientes procesos: 1) Acción de amparo con NUREJ: 70390923, tramitado ante la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, 2) Conciliación judicial ante la Conciliadora del Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Cuarto y Vigésimo Cuarto del referido departamento; estableciéndose además, que cada uno de los procesos, no cuenta con posibilidad de continuar o iniciar sobre el mismo hecho nueva acción, denuncia o demanda, sea constitucional, penal o civil, desistiendo formalmente a favor de “MARCO ANTONIO EGUEZ ZABALA Y WALTER RAUL CUADROS CAMACHO, pidiendo a la SALA CONSTITUCIONAL PRIMERA DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE SANTA CRUZ y a la JUEZ CONCILIADORA DEL JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL 14° Y 24° DE LA CAPITAL el archivo de obrados” (sic).
Finalmente, el referido Acuerdo Transaccional Definitivo, en sus Cláusulas Cuarta y Quinta, establece que el documento es definitivo y tendrá entre partes los alcances que le otorga el art. 949 del Código Civil (CC) sobre la cosa juzgada, con relación a los arts. 240, 241 y 242 del Código Procesal Civil (CPC); expresando los suscribientes su conformidad con todas y cada una de las estipulaciones convenidas, declarando además entender el exacto y cabal sentido de todas las Cláusulas, comprometiéndose a su fiel y estricto cumplimiento y reiterando que la firma del Acuerdo se realiza de libre voluntad y sin ningún tipo de presión.
Ahora bien, en el marco del contenido literal de dicho Acuerdo, presentado en calidad de prueba ante este Tribunal con anterioridad al sorteo de la presente causa, y por ende admisible como prueba a ser tasada bajo el principio de verdad material, se advierte que el mismo no solo expone los antecedentes que motivaron su suscripción, sino reafirma las alegaciones de los ahora demandados en su informe vertido en audiencia de acción de amparo constitucional, respecto a que el impetrante de tutela, no había realizado su rendición de cuentas de la gestión en la que ocupó el Cargo de Secretario General del Sindicato, dándole al Memorándum de 2 de abril de 2021, que se constituyó inicialmente en el elemento configurador de la vía de hecho y en el que se halla establecido que su suspensión era indefinida hasta que solucione su deuda económica con la institución un nuevo valor probatorio; deuda que queda claro a partir del análisis del Acuerdo glosado anteriormente, asciende a la suma de Bs55 000, que hubieran sido indebidamente utilizados por aquel, motivando la interposición de la acusación particular contra el accionante por la supuesta comisión de los ilícitos de apropiación indebida y abuso de confianza agravados, mismos que, con la suscripción del documento, fueron implícitamente reconocidos por el impetrante de tutela.
Es precisamente que en esos antecedentes, el solicitante de tutela suscribió el Acuerdo Transaccional revisado, pues, de un lado, reconoció las faltas por las cuales fue suspendido, y en un acto de constricción, se obligó a devolver los dineros adeudados, además de comprometerse a desistir de la presente acción tutelar, lo que aún no hizo formalmente; empero, ello no constituye óbice alguno para que, a partir de la compulsa del tantas veces citado Acuerdo, este Tribunal arribe a la convicción de que la controversia entre partes, ha sido superada, no existiendo en tal sentido a la fecha, materia justiciable alguna.
No obstante lo anteriormente explicado, siendo que la Sala Constitucional concedió en parte la tutela, ordenando a los demandados restituir el derecho al trabajo del accionante, permitiéndole trabajar en la línea de transporte público en la que trabajaba, bajo el principio de favorabilidad y en resguardo de la seguridad jurídica, habrá de dimensionarse los efectos del presente fallo constitucional, manteniéndose firme y vigente, la decisión asumida por la Sala Constitucional; así como, los efectos que de su ejecución hubieran emergido.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 85 de 25 de agosto de 2022, cursante de fs. 55 a 57 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en consecuencia:
1º DENEGAR la tutela solicitada, en el marco de los fundamentos expuestos en esta Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
2º Dimensionar los efectos del presente fallo constitucional, manteniéndose firme y vigente, la decisión asumida por la referida Sala Constitucional; así como, los efectos que de su ejecución hubieran emergido.
CORRESPONDE A LA SCP 0348/2024-S4 (viene de la pág. 20).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas c