SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0351/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0351/2024-S2

Fecha: 10-Jul-2024

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de septiembre de 2022, cursante de fs. 12 a
18 vta., el accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 31 de junio de 2020 -a través de un contrato suscrito-, inició su relación laboral con la Regional Oruro de la COSSMIL como Médico General Área COVID-19; no obstante, una vez finalizado dicho acuerdo -31 de diciembre de igual año-, fue nuevamente contratado en la misma institución como Médico General, del 1 de enero al 31 de diciembre de 2021; no obstante, vencido dicho plazo, el 1 de enero de 2022, se le instruyó -verbalmente- que continúe ejerciendo las mismas funciones, orden que cumplió a cabalidad.

Sin embargo, el 1 de febrero de 2022, Fernando Pío Macías Lovera, Agente Regional Oruro de la COSSMIL -ahora accionado-, a través del Certificado de Agradecimiento, prescindió de sus servicios; empero, dicha literal no señala lo motivos de aquella decisión ni sustenta las razones legales para su desvinculación.

Ante dicha situación, denunciando despido injustificado, solicitó su reincorporación laboral a la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que luego del trámite correspondiente emitió la Conminatoria M.T.E.P.S.-J.D.T.OR-D.S.V.G-15/2022 de 24 de marzo, por la cual, ordenó al Agente Regional accionado que proceda con su reincorporación por despido injustificado, al mismo puesto que ocupaba, más el pago de sueldos devengados y demás beneficios colaterales -hasta el día de su reincorporación, dentro del plazo improrrogable de tres días-; sin embargo, a la fecha de presentación de este mecanismo de defensa, el prenombrado se rehúsa a dar cumplimiento a la orden emitida, esgrimiendo argumentos ajenos a la misma e inaplicables al caso, vulnerando de esa manera sus derechos como trabajador e incumpliendo una instrucción emitida por autoridad competente.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 46.I y II, 48.I y II, y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se proceda a su reincorporación inmediata a su fuente de trabajo como Médico General en la Regional Oruro de la COSSMIL.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 3 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 302 a 310, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó íntegramente su memorial de la acción de amparo constitucional presentado; y ampliando en audiencia, señaló que, contra la Conminatoria M.T.E.P.S.-J.D.T.OR-D.S.V.G-15/2022, que es de cumplimiento obligatorio, la parte accionada interpuso recurso de revocatoria, que en fue rechazada -a través de la Resolución Administrativa (RA) 050/2022 de 3 de mayo-.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Fernando Pío Macías Lovera, Agente Regional Oruro de la COSSMIL, por informe oral otorgado en audiencia de garantías a través de su abogado, manifestó que: a) La SCP 0921/2017-S3 de 18 de septiembre, hace referencia a la inejecutabilidad en el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral ante una situación como de COSSMIL, ya que es una institución pública de carácter descentralizada que tiene su tuición con el Ministerio de Defensa; en el mismo sentido, la SCP 1114/2017-S3 de 31 de octubre, señala la imposibilidad de cumplir las conminatorias cuando se verifican irregularidades en el procedimiento seguido ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo o que a la misma no se le hubiese aplicado la normativa correspondiente u omite uno de los elementos del debido proceso; no siendo posible, en consecuencia, disponer su cumplimiento; b) No obstante que la Conminatoria M.T.E.P.S.-J.D.T.OR-D.S.V.G-15/2022, refiere la reincorporación por “discapacidad”, aquella situación no es la del accionante; por otro lado, también es necesario hacer referencia a la vulneración al debido proceso; toda vez que, se los cita a una audiencia con el fin de tratar el tema a través de una diligencia realizada a una unidad distinta a la que se encuentra a cargo; por lo que, solicita el diferimiento de dicho acto, empero, la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro rechaza dicha petición sin ninguna fundamentación, ausentándose en consecuencia al mismo; c) El peticionante de tutela hace mención a la RA 050/2022 que resuelve el recurso de revocatoria, que posteriormente fue impugnada con la interposición del recurso jerárquico, sin que a la fecha de la audiencia de garantías exista Resolución Ministerial alguna; d) En la mencionada impugnación se hace referencia a la instrucción de reincorporar al impetrante de tutela, así como al pago de sus sueldos devengados; sin embargo, aquello no puede concretarse debido al rechazo del propio prenombrado, al negarse a suscribir los contratos administrativos ofrecidos para dicho efecto, tal cual fue el origen de su relación laboral con COSSMIL, misma que nació como consecuencia del Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009, no siendo emitido en ningún momento ítem alguno; e) La COSSMIL pretende cumplir con la indicada Conminatoria, y para el efecto, solicitó todos los documentos necesarios al accionante a través de notas e informes legales recepcionados por el nombrado; sin embargo, éste ha hecho caso omiso con aquellos requerimientos, evitando de esta forma que se cumpla lo ordenado por la mencionada Jefatura Departamental, manifestando que se niega a firmar el citado contrato; f) La aludida Conminatoria refiere que se debe reincorporar al peticionante de tutela al mismo puesto que ocupaba, siendo este el de médico general a medio tiempo, para lo cual se realizó todo el proceso administrativo correspondiente en la ciudad de La Paz, derivando en un contrato administrativo elaborado con base en el DS 0181, el cual una vez suscrito, se podrá realizar el cómputo necesario para proceder con el pago de sueldos devengados extrañados; y, g) El impetrante de tutela siempre estuvo consciente de que su relación laboral con COSSMIL derivaba de un contrato administrativo, por cuanto, presentaba facturas e informes que eran obligatorios para el desembolso del pago pertinente, situación que no hubiese procedido de haber sido un trabajador con ítem, siendo que aquel cambio nunca fue ordenado por la indicada Conminatoria.

A la pregunta del Vocal de la Sala Constitucional, respecto a que si hay un proceso de contratación “sobre la 181”, puesto que en él, no es posible un contrato verbal sino escrito, la parte accionada respondió que “no existe”.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 101/2022 de 3 de octubre, cursante de fs. 311 a 314 vta., concedió de forma provisional la tutela solicitada, ordenando al Agente Regional accionado dé estricto cumplimiento a los términos dispuestos en la Conminatoria M.T.E.P.S.-J.D.T.OR-D.S.V.G-15/2022, con base en los siguientes fundamentos: 1) Ante el despido injustificado, el accionante acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, instancia que pronunció la señalada Conminatoria ordenando la restitución del prenombrado al mismo puesto que ocupaba, así como el pago de sus sueldos devengados y demás derechos colaterales; 2) La jurisprudencia constitucional determinó que a la justicia constitucional solo le corresponde pronunciarse respecto al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral emitida por la señalada Jefatura Departamental, y no así a otros aspectos como los que refirió la parte accionada, los cuales deberán ser dilucidados en la jurisdicción ordinaria laboral, sumado a ello los argumentos expuestos por el impetrante de tutela ya fueron considerados a tiempo de emitirse la mencionada determinación laboral; y, 3) De lo expuesto, se verifica que la parte accionada hasta el desarrollo de la presente acción tutelar no dio cumplimiento a la Conminatoria M.T.E.P.S.-J.D.T.OR-D.S.V.G-15/2022, a pesar de su notificación.

En vía de enmienda, complementación y aclaración, la parte accionada pidió pronunciamiento sobre la emisión de las notas presentadas por COSSMIL y cuál el valor asignado a las mismas, respecto a la pretensión de reincorporar al peticionante de tutela. Ante ello, la mencionada Sala Constitucional, sin dar lugar a lo solicitado, aclaró que “hasta la fecha” no se advierte que el accionante haya sido reincorporado a sus funciones.