SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0351/2024-S2
Fecha: 10-Jul-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; puesto que, de forma injustificada fue despedido de su fuente laboral; situación ante la cual, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, instancia que mediante Conminatoria M.T.E.P.S.-J.D.T.OR-D.S.V.G-15/2022, ordenó a la parte accionada su inmediata reincorporación al cargo que ocupaba al momento de su despido, más el pago de salarios devengados y demás beneficios colaterales hasta la fecha de su respectiva restitución; sin embargo, tal determinación no fue cumplida.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio
Con relación a la temática, la SCP 0457/2021-S3 de 10 de agosto, citando y aplicando los entendimientos de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, sostuvo que: «Con la finalidad de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Norma Suprema, este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:
“1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
(…)
A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso ̀(…) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
1° En cuanto al alcance de la conminatoria de
reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que
contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios
devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los
entendimientos y la sistematización asumidos en la
SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción
constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir
ninguna de sus determinaciones;
2°Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,
3°Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
Previamente a ingresar a resolver la presente acción de amparo constitucional, es pertinente aclarar en lo concerniente a la Ley Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales -Ley 1468 de 30 de septiembre de 2022-, con vigencia a partir de 3 de noviembre de igual año, que instauró el Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales, misma que a la fecha de la emisión de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se encuentra vigente; sin embargo, no corresponde su aplicación en el caso de análisis; dado que, los hechos que originaron dicha acción, fueron a consecuencia del incumplimiento de la Conminatoria M.T.E.P.S.-J.D.T.OR-D.S.V.G-15/2022 -objeto de tutela-, emitida el 24 de marzo del mismo año, estando, por ello, regida por el anterior procedimiento determinado por el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010; por ende, son aplicables al presente caso los alcances de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 desglosada ut supra.
Asimismo, es importante resaltar que, en casos como el presente donde se demande únicamente el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, que no supone análisis alguno sobre la relación laboral en sí, corresponde tutelar de manera pura y llana dicho incumplimiento, considerando la provisionalidad de la conminatoria de reincorporación laboral, conforme estableció la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, al señalar que: “1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador…”; por lo que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, está impedido de analizar si hubo o no despido injustificado. Dicho de otro modo, la tutela otorgada no es definitiva sino temporal por cuanto existe la posibilidad que sea modificada en otra instancia -ordinaria- que cuente con el procedimiento respectivo para interpretar y aplicar la normativa respectiva y valorar la prueba que demuestre las pretensiones de las partes, a objeto de la consolidación de los derechos que se consideren conculcados a consecuencia de la ruptura aparentemente injustificada de la relación laboral.
De igual modo, enfatizar que es responsabilidad de las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo dependientes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, precisar y examinar los elementos fácticos del caso, como ser la naturaleza y características del cargo desempeñado, así como los alcances de la norma aplicable sobre la incorporación laboral al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, de las trabajadoras y los trabajadores asalariados que desempeñen funciones en instituciones públicas como privadas, máxime si la justificación de las resoluciones administrativas emitidas constituyen elementos configuradores que permiten a los sujetos procesales comprender las razones que indujeron a la autoridad a decidir en uno u otro sentido, en conformidad a la naturaleza de la relación laboral. Es decir, corresponde que a tiempo de emitir la conminatoria de reincorporación laboral, se examine esencialmente el alcance del ámbito de aplicación de los Decretos Supremos (DDSS) 28699 y 0495 -vigente al momento de emitirse la Conminatoria objeto de la presente acción tutelar- y, las características de la relación laboral y si esta se enmarca en dicha normativa, con la finalidad de sustentar la pertinencia de su emisión y consiguiente cumplimiento.
Sobre el incumplimiento de la Conminatoria M.T.E.P.S.-J.D.T.OR-D.S.V.G-15/2022
De acuerdo a los entendimientos asumidos y a la sistematización efectuada en la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, señalados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, ante el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, se puede interponer directamente la acción de amparo constitucional; asimismo, dicha conminatoria no se constituye en una resolución definitiva en cuanto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, sino provisional; por lo que, el empleador debe dar cumplimiento inmediato a las conminatorias de reincorporación laboral aún se interpongan los recursos de revocatoria y jerárquico o cualquier recurso en la vía judicial o administrativa; no pudiendo la jurisdicción constitucional analizar la fundamentación de las conminatorias; puesto que, ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria y su cumplimiento debe ser integral sin omitir ninguna de sus determinaciones.
En ese marco, se tiene que, habiendo fenecido el último contrato del accionante el 31 de enero de 2022, en los cargos de Médico General en el Área COVID-19 y Medicina General (Conclusión II.1), se advierte que, a través del Certificado de Agradecimiento de 1 de febrero de 2022, a través del cual el Agente Regional accionado, expresó “…la[s] más sinceras congratulaciones, agradecimiento y augurio un permanente bienestar por sus servicios prestados…” (sic), la parte accionada prescindió de sus servicios (Conclusión II.2), lo que le motivó a acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, a objeto de que se disponga su reincorporación.
Al efecto, se advierte que, mediante la Conminatoria M.T.E.P.S.-J.D.T.OR-D.S.V.G-15/2022, se ordenó al ahora Agente Regional accionado, reincorpore al hoy impetrante de tutela, por despido injustificado al mismo puesto que ocupaba, más el pago de salarios devengados desde la fecha de despido hasta el día de su reincorporación, dentro del plazo improrrogable de tres días hábiles a partir de su notificación; determinación que fue notificada a la parte accionada el 13 de mayo del citado año (Conclusión II.3).
Ante dicha determinación, la parte accionada interpuso recurso de revocatoria, habiendo sido resuelto a través de la RA 050/2022 de 3 de mayo, por la cual se confirmó la aludida Conminatoria dispuesta (Conclusión II.4); Resolución que además de acuerdo al informe prestado por la parte accionada habría merecido la presentación del recurso jerárquico que se encuentra pendiente de resolución.
A partir de lo expuesto, en el caso concreto se verifica que la parte accionada, al no haber dado cumplimiento estricto a la Conminatoria M.T.E.P.S.-J.D.T.OR-D.S.V.G-15/2022, efectivamente vulneró los derechos invocados en la presente acción de defensa, situación que de acuerdo a los razonamientos desarrollados precedentemente, permiten a esta instancia constitucional, la concesión provisional de la tutela, debiendo la parte accionada dar cumplimiento a la indicada Conminatoria en su integridad sin omitir ninguna de sus determinaciones, en el ámbito de una protección de carácter provisional y extraordinaria, hasta tanto no exista una decisión administrativa o judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto.
No obstante, cabe remarcar que, lo señalado no implica una negación del derecho a la defensa de la parte empleadora o accionada; puesto que, como se indicó en líneas precedentes, podrá acudir a la jurisdicción laboral para cuestionar lo resuelto en la conminatoria de reincorporación laboral, considerando que conforme se tiene de antecedentes, las vías impugnativas en sede administrativa fueron activadas a través de los recursos de revocatoria y jerárquico encontrándose este último pendiente de resolución; de ahí que, debe tenerse presente que la competencia de la jurisdicción constitucional se limita a verificar el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, sin que corresponda analizar la fundamentación o la legalidad de dicha determinación; labor que es propia de la jurisdicción laboral, que podrá ser activada por el empleador, independientemente de la concesión de la tutela provisional, instancias ante las cuales deberá exponer y probar los argumentos que fueron expresados a través de esta acción tutelar, referente a la existencia o no de la nueva relación laboral que contrajo el accionante.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.