SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0358/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0358/2024-S2

Fecha: 11-Jul-2024

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0358/2024-S2

Sucre, 11 de julio de 2024

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:   MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  50852-2022-102-AAC

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución 076/2022 de 23 de septiembre, cursante de fs. 54 a 57, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sofía Scarlet Guzmán Torrico contra Rosse Mary Guzmán Vargas.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de septiembre de 2022, cursante de fs. 31 a 40 vta., la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 28 de mayo de 1996, falleció Virginia Vargas Terán -su abuela materna-; posteriormente, el 2006 junto a Guido Guzmán Vargas -su padre-, se fueron a vivir a casa de la prenombrada ubicada en la calle Colombia 538, zona Noreste Central, entre calles Falsuri y Tarapacá de la ciudad de Cochabamba, vivienda habitada por Rolando Teodoro y Rosse Mary Guzmán Vargas -sus tíos y la última demandada-.

Al fallecimiento de Ruth Aydee Guzmán Vargas -su tía-, ocupó su ambiente y su progenitor habitó la sala a fin de evitar subir a la planta alta por su avanzada edad; ante esa situación, sus tíos acordaron construir un par de habitaciones en la parte posterior del inmueble para su comodidad, en el “…entendido de que mi papá como hijo legítimo de mi abuela Virginia Vargas Terán de Guzmán, también tenía derecho a habitar en esa casa” (sic).

El 2011 quedó embarazada de su primer hijo, por lo que, decidió trasladarse a otra casa más “adecuada y cómoda” para criarlo e iniciar una vida en familia junto a su esposo; es así que, su padre se quedó en dicho inmueble; sin embargo, “…el año 2020, lamentablemente  fallecieron mi esposo y mi padre, por lo que, al perder a dos (2) personas muy cercanas y queridas para mí, me encontré sola con mis dos (2) hijos pequeños, por lo que emocionalmente me vi muy afectada…” (sic), además, a consecuencia de la pandemia del COVID-19 comenzó a tener problemas económicos “muy serios” llevándola a cerrar su taller de arreglo y reparación de muebles.

El 10 de diciembre de 2021, la demandada sufrió un accidente de tránsito      -fractura en el brazo derecho y herida superficial en la cabeza- ocasionado por Fabio De La Fuente, quien la auxilió a un centro de salud, anoticiada de ese hecho se hizo cargo de los cuidados que requería, dándola de alta médica la llevó a su domicilio hasta que presente mejoría; asimismo, los médicos se percataron que tenía “…infectadas sus ulceras varicosas…” (sic); pues, dijo conocerlas y que “…se hacía curar con un médico de la plazuela Corazonistas, y que también en algunas ocasiones, ella misma se hacia la curación” (sic); ante esa situación, optó por cancelar los gastos de su alimentación, medicamentos, transporte y atención médica; ya que, dicha erogación no era cubierto por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT); a raíz de ello, la relación familiar se fortaleció mucho más; puesto que, compartía más tiempo en su cuidado de salud, la acompañaba a misas y la vez que podía la apoyaba económicamente.

A principios del 2022, la demandada se enteró de la situación económica que atravesaba y a “iniciativa suya” le pidió que viviera en la casa de su abuela     -inmueble ubicada en la calle Colombia 538-, pues le hizo conocer que su familia estaba compuestas de varias personas y que no podrían entrar en el inmueble, pese a ello, la demandada insistió en reiteradas ocasiones, acordando de esa manera, que harían arreglos en los baños y mantenimiento de la residencia; asimismo, concertaron trasladar su taller, así como, a su trabajador junto a su esposa e hija podían acomodarse en las habitaciones que hicieron construir con su padre a objeto de cuidar los equipos, materiales y herramientas de trabajo, y que también podrían ayudarla con las labores de la casa y sobre todo cuidarla por ser una persona adulta mayor.

Es así que, en febrero de 2022, iniciaron con el traslado de los equipos, máquinas y herramientas de su taller, así como, las cosas personales de su trabajador y su familia; sin embargo, en mayo de ese año, la demandada le comentó llorando que “Carola” le reclamó porque estaba viviendo en la casa y que ya no le daría manutención económica, ante esa situación, quedaron con la demandada de pagarle Bs500.- (quinientos bolivianos) de forma mensual “…como especie de alquiler…” (sic), pero transcurrido un par de semanas, la nombrada comenzó con malos tratos a sus trabajadores, sosteniendo que dicho monto de dinero sería poco y que en otros lugares cobran más caro “…en realidad, no correspondía que yo pague un alquiler, toda vez que, como mi tía ROSEE MARY VARGAS TERÁN misma me dijo antes, yo tenía y tengo derecho sobre la casa, por herencia directa de mi padre, quien es hijo de mi abuela, quien era la propietaria de la casa y además, debido a que, acordamos de buena manera y a petición de ella en realidad, la instalación de mi taller en la casa…” (sic).

De ahí, los problemas fueron incrementando; toda vez que, la demandada amedrentaba y acosaba a sus trabajadores de “ladrones”, pues le hizo conocer que la esposa de un trabajador que vivía en la casa se encontraba embarazada y que podía hacerla daño, aspecto que no le importó y continuó con el maltrato verbal y psicológico, diciéndoles “indios”, “lacayos” y que no tenían derecho a estar en su casa “…refiriéndose a mi persona como una ladrona, una recogida, que no soy hija de mi padre que quien sabe de quién seré su ʽcríaʼ y por lo tanto no soy su sobrina…” (sic).

Por lo que, el 29 de agosto de 2022, mientras se encontraba comprando material de trabajo para su taller, recibió una llamada de uno de sus trabajadores, indicándole que la demandada junto a tres personas de sexo masculino de manera violenta los desalojaron, amenazándoles que sino salían llamarían a funcionarios policiales, hecho que no les dio tiempo para cerrar los ambientes y sacar sus objetos personales, procediendo a cerrar y cambiar los candados de ingreso a la puerta del inmueble y del citado taller; cuando llegó al domicilio se percató que sus trabajadores se encontraban en la calle y que efectivamente cambiaron la chapa de ingreso; y con la finalidad de saber quienes eran las personas que procedieron a desalojarlos, mostró fotos a sus obreros de su red social personal de Facebook a objeto de saber quienes fueron, logrando identificar a Rodolfo Gustavo, Javier Carlos y Ariel, Guzmán Medrano -sus primos-; acciones que constituirían medidas de hecho.

Durante dos semanas intentó comunicarse con la demandada; sin embargo, no contestó; es así que, el 8 de septiembre de 2022, con el objeto de ingresar a su negocio y concluir los trabajos de carpintería de muebles optó por entregarle carta notariada elaborada por Álvaro Hugo García Céspedes, Notario de Fe Pública 16 de Cochabamba; empero, negó ser “…ROSSE MARY VARGAS TERÁN…” (sic); por lo que, no quiso recibir el documento y dijo que hablaría con su abogado; por ello, se encuentra perjudicada al no poder generar ingresos económicos para la subsistencia de sus hijos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al trabajo, al comercio y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 46.I, 47.I y 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: a) La demandada le permita el ingreso a su taller, otorgándole las nuevas llaves de las puertas; b) Se restituya la posesión de sus equipos, materiales y herramientas de su negocio; c) Autorice dar continuidad con el trabajo en el taller junto a sus trabajadores; y, d) Cese los malos tratos, amenazas e insultos a su persona y trabajadores.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual 23 de septiembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 51 a 53 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de la demanda tutelar y ampliándolo señaló que: 1) Entre 2006 y 2011, vivió junto a la demandada en el inmueble de propiedad de su abuela materna ubicada en calle Colombia 538, zona Noreste Central, entre calles Falsuri y Tarapacá de la ciudad de Cochabamba; 2) Cuando la demandada sufrió el accidente de tránsito, fue trasladada a su domicilio para que sea atendida unas semanas, ahí conoció el taller y a sus trabajadores, quienes le ayudaron “en temas de salud”; 3) El 2020 falleció su progenitor y su esposo, además, a consecuencia de la pandemia del COVID-19 la economía se agudizó; ya que, varios negocios cerraron, enterada de esa situación, la demandada la invitó y sugirió que retorne a vivir al inmueble e instale su negocio de muebles, de tal forma que no erogue gastos de alquiler “…no podría irse a vivir porque sería una casa antigua, descuidada que no estaba condicionada para que puedan vivir ahí menores de edad ya que ella tendría 2 hijos menores de edad…” (sic), pese a ello, aceptó la invitación; es así que, por enero de 2022, instaló su taller que demoró una semana; debido a que, los equipos y maquinarias son grandes requiriendo de profesionales técnicos para su instalación; 4) En mayo de igual año, la demandada le comentó que su sobrina  -no indicó nombre- que radica en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, no estaba de acuerdo en la instalación del taller en la casa de su abuela y de persistir con el taller no le apoyarían económicamente; acordando darle Bs500.- mensualmente; 5) El 29 de agosto del indicado año, mientras se encontraba comprando material para el negocio se enteró que tres personas de sexo masculino junto a la demandada bajo amenazas y violencia desalojaron a sus trabajadores del taller “…una vez que estuvieron en la calle procedieron a cerrar la puerta y no les dejaron ingresar…” (sic); asimismo, para acreditar la actividad laboral que efectuaba contaba con Número de Identificación Tributaria (NIT); por otro lado, el letrero de arquitecto que se encontraba en la pared fue sacado; y, 6) El 8 de septiembre de 2022, trato de ingresar al inmueble y a su negocio; sin embargo, se percató que la demandada cambio los candados, ante esa situación, entregó carta notariada a la prenombrada, quien negó ser la persona que restringió el ingreso, por ello, “a la fecha” no puede ingresar, impidiéndole ejercer sus derechos al trabajo, al comercio y a la propiedad privada.

I.2.2. Informe de la demandada

Rosse Mary Guzmán Vargas a través de su abogado, en audiencia de garantías señaló que: i) Se encuentra en posesión del inmueble por más de treinta años, la accionante entró con engaños al domicilio y ocupó ambientes de su padre, solo accedió y permitió su ingreso a dejar sus herramientas por tres días y que luego buscaría otro lugar; ii) Se comunicó con su sobrino “chachi” para hacer respetar su derecho propietario; ya que, la peticionante de tutela paso a habitar otros ambientes que no correspondían, provocando que los espacios que ocupaba se vean reducidos; por otro lado, advirtió que las chapas y cerraduras de los cuartos de la segunda planta fueron cambiados; además, le refirió a su persona que la solicitante de tutela se siente insegura al existir distintas personas en el inmueble, puesto que, entran y salen sin control, como sería hotel; y, iii) Al ser una persona adulta mayor, se vio en la necesidad de recurrir “…a sus sobrinos para que le ayuden a desalojar a la accionante…” (sic), pues se encontraba desprotegida de la posesión de su hogar y afectada por el sonido de las máquinas y el aserrín que desprenden, solicitando inspección al domicilio a verificar lo alegado.

Seguidamente, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dispuso inspección in visu al lugar, realizándole la siguiente consulta: Cuál sería la razón por la que no permite el ingreso al taller a la impetrante de tutela; respondiendo, al ruido y el polvo que levantan las máquinas, pues no puede estar tranquila, tampoco puede respirar ni sus animales.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 076/2022 de 23 de septiembre, cursante de fs. 54 a 57, concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo que la demandada de manera inmediata entregue las llaves y permita el ingreso al inmueble y taller donde la accionante desempeñaba la actividad laboral; asimismo, se abstenga de cometer actos arbitrarios mientras no exista resolución judicial en la instancia correspondiente; y finalmente, se recomienda a la impetrante de tutela evitar ruidos o cualquier acto que perturbe la tranquilidad de la demandada, así como, el ingreso de personas desconocidas al inmueble “…teniendo en cuenta que es persona de la Tercera edad, y le genera susceptibilidad…” (sic); decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: a) La solicitante de tutela acompañó el Registro de Comercio y el NIT, demostrando la actividad laboral del taller en el inmueble ubicado en calle Colombia 538, zona Noreste Central, entre calles Falsuri y Tarapacá de la ciudad de Cochabamba; de igual manera, adjuntó muestrario fotográfico y carta notariada con la suma “…solicita se le permita el ingresar a su taller…” (sic);     b) De acuerdo a la inspección realizada al indicado inmueble, se verificó que las puertas metálicas de ingreso cuentan con candados nuevos; asimismo, se corroboró que al fondo de la casa existe material de trabajo y un taller de muebles; circunstancias que demuestran actos arbitrarios y medidas de hecho perpetrados por la demandada, no existiendo orden judicial de autoridad competente; y, c) Con relación a la lesión del derecho a la propiedad, la accionante en esta acción de amparo constitucional “…ingres[ó] al inmueble por autorización de la accionada, reconoce no ser propietaria del inmueble…” (sic); además, no demostró su vulneración ni demostró tal transgresión, por lo cual, se deniega la tutela respecto a ese derecho.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Matrícula de Comercio extendida por la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA) de 24 de abril de 2009, en la cual, figura como representante legal Sofía Scarlet Guzmán Torrico -hoy accionante- (fs. 11).

II.2.  Se tiene certificado del NIT 4704208019 de 4 de julio de 2022, a nombre de la accionante, actividad principal: arquitectura e ingeniería, con domicilio tributaria en calle Colombia 538 zona Noreste central, entre calles Falsuri y Tarapacá de la ciudad de Cochabamba (fs. 2).

II.3.  Mediante Carta Notariada 225/2022 de 8 de septiembre, la impetrante de tutela solicitó a Rosse Mary Guzmán Vargas -demandada- ingresar a su taller a efecto de continuar con el trabajo en el taller junto a sus trabajadores (fs. 8 a 10).

II.4.  Constan imágenes que denotan muebles de melanina y material de adornos y decoraciones; asimismo, puerta de madera cerrada (fs. 12 a 22 y 43).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, al comercio y a la propiedad privada, señalando que, ante el fallecimiento de su padre y su esposo, y a consecuencia de la pandemia del COVID-19 comenzó a tener problemas económicos llevándola a cerrar su taller, anoticiada de esta situación, la demandada le pidió trasladar su negocio y resida en el inmueble ubicado en la calle Colombia 538 de la ciudad de Cochabamba, acordando que previamente haría arreglos en los baños y mantenimiento de la casa; es así que, en febrero de 2022 trasladaron las máquinas y equipos para el funcionamiento del indicado taller; sin embargo, el 29 de agosto de igual año, mientras se encontraba comprando material de trabajo para su negocio, se vio sorprendida al conocer que la demandada junto a tres personas de sexo masculino de manera violenta y bajo amenazas desalojaron a sus trabajadores, indicándoles que sino salían llamarían a funcionarios policiales, procediendo a cerrar las puertas y a cambiar los candados de ingreso al inmueble como a su taller; constituyendo tales acciones en medidas de hecho, que le impide trabajar y llevar el sustento alimentario para sus hijos menores de edad.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Las vías de hecho. Finalidad de la tutela constitucional

Al respecto, la SCP 2076/2012 de 8 de noviembre, sostuvo que: «La SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, en un nuevo entendimiento constitucional afín a los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional respecto a las vías de hecho, estableció y delimitó los presupuestos de activación de esta acción tutelar frente a vías de hecho, señalando que: En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas vías de hecho’, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el Bloque de Constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.

Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandados”; supuestos que serán desarrollados de manera específica infra.

Con esos argumentos, precisó:

1) En cuanto a la flexibilización del principio de subsidiaridad frente a vías de hecho:

Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiaridad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional”.

2) Respecto a la carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela

La citada SCP 0998/2012, refirió: …si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.

En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la Justicia Constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.

En el marco de lo señalado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente; además, es imperante precisar que de manera específica, los avasallamientos, constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir para ‘avasallamientos’, como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritas a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional, frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva”.

En ese contexto, señaló que el control de constitucionalidad estableció cargas probatorias para el accionante frente a vías de hecho, lo cual fue desarrollado mediante la SC 0148/2010-R de 17 de mayo; empero, ésta fue modulada por la SCP 0998/2012, cambiando el entendimiento de la sentencia citada supra, considerando que la misma responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de interpretación armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.I de la CPE, que plasma el principio de favorabilidad, …establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”; y,

3) La flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva y la flexibilización de la actividad probatoria de las personas no expresamente demandadas en peticiones de tutela referente a vías de hecho

…la legitimación pasiva, ha sido definida por el órgano contralor de constitucionalidad como la directa relación de causalidad entre las personas o autoridades demandadas y los actos u omisiones denunciadas como lesivas a derechos.

En el marco de lo indicado, para la activación de la acción de amparo constitucional y para dar fiel observancia al presupuesto de la legitimación pasiva, el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas, así lo establece el art. 77.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y el art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), norma que por su fecha de vigencia no es

aplicable al caso concreto, pero que sin embargo es citada de manera referencial para su aplicación a casos futuros en relación a los cuales tenga validez temporal.

En este entendido, para peticiones de tutela vinculadas con vías de hecho, la parte accionante deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero este presupuesto, debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren un derecho al debido proceso tanto para la parte accionante como para la parte accionada o demandada a través de este mecanismo tutelar de defensa.

En consecuencia, la acción de amparo en su tramitación debe asegurar la equidad procesal de las partes; por tal razón, para consolidar un equilibrio procesal armónico que respete las reglas de un debido proceso y que asegure la vigencia de una justicia material, la flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para vías de hecho debe asegurar en la mayor medida posible un amplio derecho a la defensa de todas las personas que sin haber sido demandadas expresamente o citadas como terceros interesados, pudieran ser afectadas por los efectos de la concesión de tutela”» (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, al comercio y a la propiedad privada, señalando que, ante el fallecimiento de su padre y su esposo; y a consecuencia, de la pandemia del COVID-19 comenzó a tener problemas económicos, llevándola a cerrar su taller; anoticiada de esta situación, la demandada le pidió trasladar su negocio y resida en el inmueble ubicada en la calle Colombia 538 de la ciudad de Cochabamba, acordando que previamente haría arreglos en los baños y mantenimiento de la casa, es así que, en febrero de 2022 trasladaron las máquinas y equipos para el funcionamiento del indicado taller; sin embargo, el 29 de agosto de igual año, mientras se encontraba comprando material de trabajo para su negocio, se vio sorprendida al conocer que la demandada junto a tres personas de sexo masculino de manera violenta y bajo amenazas desalojaron a sus trabajadores, indicándoles que sino salían llamarían a funcionarios policiales, procediendo a cerrar las puertas y a cambiar los candados de ingreso al inmueble como a su taller, constituyendo tales acciones en medidas de hecho, que le impide trabajar y llevar el sustento alimentario para sus hijos menores de edad.

Conforme se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, las medidas de hecho son consideradas como aquellos actos ilegales y arbitrarios asumidos con la prescindencia de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, por medio de los cuales se pretende una justicia directa, con abuso del poder que se detenta frente al agraviado, resultando estos ilegítimos por no tener respaldo legal; situación que, puede ser denunciada a través de la acción de amparo constitucional a objeto de perseguir la tutela ante la comprobación de la lesión de derechos emergentes de dichos actos; empero, resulta necesario tener presente que para su activación concurren tres aspectos esenciales: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas.

En cuanto al primer presupuesto, al invocarse vías de hecho, es posible abstraer el principio de subsidiariedad, no siendo necesario exigir el agotamiento previo de otros mecanismos legales.

Asimismo, con relación a la segunda condicionante, inherente a la carga probatoria a ser cumplida por la accionante, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que, por la naturaleza de los actos ilegales graves -denunciados como vías de hecho-, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la solicitante de tutela; a ese efecto, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia; por ello, la carga probatoria debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica.

De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente constitucional, se tiene que, el 29 de agosto de 2022, mientras la accionante se encontraba comprando material de trabajo para su taller de carpintería en melanina, se vio sorprendida al conocer que la demandada junto a tres personas de sexo masculino de manera violenta y bajo amenazas desalojaron a sus trabajadores, advirtiéndoles que sino salían llamarían a funcionarios policiales, procediendo a cerrar las puertas y a cambiar los candados de ingreso al inmueble como a su negocio, denunciando que tales acciones constituyen medidas de hecho, que le impide trabajar y llevar el sustento alimentario para sus hijos menores de edad.

En ese marco, la impetrante de tutela a efectos de demostrar la actividad laboral en la construcción de muebles en melanina, presentó como pruebas: i) Matrícula de FUNDEMPRESA (Conclusión II.1); ii) Certificado de inscripción al padrón de contribuyentes, correspondiente al NIT 4704208019 (Conclusión II.2); iii) Carta Notariada 225/2022 de 8 de septiembre, dirigida a la demandada, solicitando ingresar a su taller; e, iv) Imágenes de muebles de melanina, material de adornos y decoraciones; y, una puerta de madera cerrada (Conclusión II.4); literales que establecen que la accionante señala como domicilio comercial en calle Colombia 538 de la ciudad de Cochabamba; a su vez, documento notariado pidiendo ingresar a su taller; y finalmente, acompañó un muestrario fotográfico donde se observa muebles de melanina, material de adornos y decoraciones, así como, también el citado inmueble con la puerta principal cerrada.

Por otra parte, incumbe señalar que del acta de audiencia de garantías celebrada el 23 de septiembre de 2022, los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en la inspección in visu realizada preguntaron a la demandada, cuál sería la razón para no dejarle permitir ingresar al taller a la accionante, la cual indicó que: “…el ruido, la bulla, el polvo que levantan a momento de hacer esos muebles, no le permiten estar tranquila, ni respirar aire...” (sic).

De los elementos compilados precedentemente y ante la confesión espontánea emitida por la demandada y las placas fotográficas dan cuenta que la puerta de ingreso al inmueble ubicada en la calle Colombia 538, así como al ambiente en el que funciona el taller de melanina se encuentran totalmente obstruidos, circunstancias que adquieren relevancia constitucional, denotando así también la intención de la demandada de concretar medidas de hecho relacionadas al derecho al trabajo, pues la “…tutela se hace viable como pretensión inmediata no obstante la existencia de medios legales al alcance de las partes para solucionar el conflicto, al evidenciarse que entre las partes en conflicto no existe igualdad, pues el demandado aprovechando su situación de ventaja como propietario del inmueble ha cometido actos de abuso de poder al proceder al cierre arbitrario de la oficina, impidiéndole el ejercicio de su profesión vulnerando así su derecho al trabajo…” (énfasis añadido [SC 1286/2001-R de 6 de diciembre]); por tanto, las acciones -medidas de hecho- ejercidas contra la impetrante de tutela, obstaculizaron el normal desarrollo de su actividad comercial, generando así una afectación directa a su derecho al trabajo, al no permitirle practicar su faena de manera regular.

Consiguientemente, de acuerdo a los fundamentos glosados ut supra, impele señalar que en resguardo de derechos y garantías constitucionales existe la posibilidad de otorgar tutela de forma excepcional y provisoria a través de la acción de amparo constitucional cuando acontecen vías o medidas de hecho; aquello esencialmente con la finalidad de evitar un daño inminente e irreparable: a) Abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) El ejercicio de la justicia por mano propia (así lo entendió la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre); para que se proceda con el cierre al inmueble y del taller de muebles en melanina; por cuanto, se activa la tutela extraordinaria ante el acontecimiento de actos ilegales, arbitrarios y desproporcionados que desconocen y prescinden de las instancias y procedimientos legales que el ordenamiento jurídico brinda para resolver este tipo de conflictos, ante el abuso del poder que detentan las personas que recurren a la violencia ejerciendo justicia por mano propia; por tal razón, corresponde conceder la tutela impetrada, respecto a los derechos al trabajo y comercio.

Con relación al derecho a la propiedad privada, no se tiene una lesión concreta respecto al citado derecho, además, la accionante reconoce que aún no se consolidó “…acciones tomadas mediante un desalojo extrajudicial y violente del taller de arquitectura y fabricación de muebles que ejercía dentro del domicilio ubicado en la calle Colombia entre Falsuri Tarapacá, inmueble que sería de propiedad de la Sra. Virginia Vargas, es decir abuela de la accionante y madre de la accionada ello conforme [al] domicilio al registro en la Oficina de Derecho Reales…” (sic); en esa circunstancia, amerita la denegatoria sobre ese aspecto.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 076/2022 de 23 de septiembre, cursante de fs. 54 a 57, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia:

1º  CONCEDER la tutela solicitada, respecto a los derechos al trabajo y comercio, disponiendo que la demandada de manera inmediata entregue las llaves y permita el ingreso al inmueble y taller donde la accionante desempeña su actividad laboral; y,

2º  DENEGAR la tutela respecto al derecho a la propiedad privada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA


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