SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0358/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0358/2024-S2

Fecha: 11-Jul-2024

“Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiaridad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, puede ser activado frente a estas

2) Respecto a la carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela

La citada SCP 0998/2012, refirió: …si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.

En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la Justicia Constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.

En el marco de lo señalado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente; además, es imperante precisar que de manera específica, los avasallamientos, constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir para ‘avasallamientos’, como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritas a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional, frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva”.

En ese contexto, señaló que el control de constitucionalidad estableció cargas probatorias para el accionante frente a vías de hecho, lo cual fue desarrollado mediante la SC 0148/2010-R de 17 de mayo; empero, ésta fue modulada por la SCP 0998/2012, cambiando el entendimiento de la sentencia citada supra, considerando que la misma responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de interpretación armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.I de la CPE, que plasma el principio de favorabilidad, …establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”; y,

3) La flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva y la flexibilización de la actividad probatoria de las personas no expresamente demandadas en peticiones de tutela referente a vías de hecho

…la legitimación pasiva, ha sido definida por el órgano contralor de constitucionalidad como la directa relación de causalidad entre las personas o autoridades demandadas y los actos u omisiones denunciadas como lesivas a derechos.

En el marco de lo indicado, para la activación de la acción de amparo constitucional y para dar fiel observancia al presupuesto de la legitimación pasiva, el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas, así lo establece el art. 77.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y el art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), norma que por su fecha de vigencia no es

aplicable al caso concreto, pero que sin embargo es citada de manera referencial para su aplicación a casos futuros en relación a los cuales tenga validez temporal.

En este entendido, para peticiones de tutela vinculadas con vías de hecho, la parte accionante deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero este presupuesto, debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren un derecho al debido proceso tanto para la parte accionante como para la parte accionada o demandada a través de este mecanismo tutelar de defensa.

En consecuencia, la acción de amparo en su tramitación debe asegurar la equidad procesal de las partes; por tal razón, para consolidar un equilibrio procesal armónico que respete las reglas de un debido proceso y que asegure la vigencia de una justicia material, la flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para vías de hecho debe asegurar en la mayor medida posible un amplio derecho a la defensa de todas las personas que sin haber sido demandadas expresamente o citadas como terceros interesados, pudieran ser afectadas por los efectos de la concesión de tutela”» (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, al comercio y a la propiedad privada, señalando que, ante el fallecimiento de su padre y su esposo; y a consecuencia, de la pandemia del COVID-19 comenzó a tener problemas económicos, llevándola a cerrar su taller; anoticiada de esta situación, la demandada le pidió trasladar su negocio y resida en el inmueble ubicada en la calle Colombia 538 de la ciudad de Cochabamba, acordando que previamente haría arreglos en los baños y mantenimiento de la casa, es así que, en febrero de 2022 trasladaron las máquinas y equipos para el funcionamiento del indicado taller; sin embargo, el 29 de agosto de igual año, mientras se encontraba comprando material de trabajo para su negocio, se vio sorprendida al conocer que la demandada junto a tres personas de sexo masculino de manera violenta y bajo amenazas desalojaron a sus trabajadores, indicándoles que sino salían llamarían a funcionarios policiales, procediendo a cerrar las puertas y a cambiar los candados de ingreso al inmueble como a su taller, constituyendo tales acciones en medidas de hecho, que le impide trabajar y llevar el sustento alimentario para sus hijos menores de edad.

Conforme se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, las medidas de hecho son consideradas como aquellos actos ilegales y arbitrarios asumidos con la prescindencia de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, por medio de los cuales se pretende una justicia directa, con abuso del poder que se detenta frente al agraviado, resultando estos ilegítimos por no tener respaldo legal; situación que, puede ser denunciada a través de la acción de amparo constitucional a objeto de perseguir la tutela ante la comprobación de la lesión de derechos emergentes de dichos actos; empero, resulta necesario tener presente que para su activación concurren tres aspectos esenciales: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas.

En cuanto al primer presupuesto, al invocarse vías de hecho, es posible abstraer el principio de subsidiariedad, no siendo necesario exigir el agotamiento previo de otros mecanismos legales.

Asimismo, con relación a la segunda condicionante, inherente a la carga probatoria a ser cumplida por la accionante, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que, por la naturaleza de los actos ilegales graves -denunciados como vías de hecho-, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la solicitante de tutela; a ese efecto, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia; por ello, la carga probatoria debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica.

De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente constitucional, se tiene que, el 29 de agosto de 2022, mientras la accionante se encontraba comprando material de trabajo para su taller de carpintería en melanina, se vio sorprendida al conocer que la demandada junto a tres personas de sexo masculino de manera violenta y bajo amenazas desalojaron a sus trabajadores, advirtiéndoles que sino salían llamarían a funcionarios policiales, procediendo a cerrar las puertas y a cambiar los candados de ingreso al inmueble como a su negocio, denunciando que tales acciones constituyen medidas de hecho, que le impide trabajar y llevar el sustento alimentario para sus hijos menores de edad.

En ese marco, la impetrante de tutela a efectos de demostrar la actividad laboral en la construcción de muebles en melanina, presentó como pruebas: i) Matrícula de FUNDEMPRESA (Conclusión II.1); ii) Certificado de inscripción al padrón de contribuyentes, correspondiente al NIT 4704208019 (Conclusión II.2); iii) Carta Notariada 225/2022 de 8 de septiembre, dirigida a la demandada, solicitando ingresar a su taller; e, iv) Imágenes de muebles de melanina, material de adornos y decoraciones; y, una puerta de madera cerrada (Conclusión II.4); literales que establecen que la accionante señala como domicilio comercial en calle Colombia 538 de la ciudad de Cochabamba; a su vez, documento notariado pidiendo ingresar a su taller; y finalmente, acompañó un muestrario fotográfico donde se observa muebles de melanina, material de adornos y decoraciones, así como, también el citado inmueble con la puerta principal cerrada.

Por otra parte, incumbe señalar que del acta de audiencia de garantías celebrada el 23 de septiembre de 2022, los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en la inspección in visu realizada preguntaron a la demandada, cuál sería la razón para no dejarle permitir ingresar al taller a la accionante, la cual indicó que: “…el ruido, la bulla, el polvo que levantan a momento de hacer esos muebles, no le permiten estar tranquila, ni respirar aire...” (sic).

De los elementos compilados precedentemente y ante la confesión espontánea emitida por la demandada y las placas fotográficas dan cuenta que la puerta de ingreso al inmueble ubicada en la calle Colombia 538, así como al ambiente en el que funciona el taller de melanina se encuentran totalmente obstruidos, circunstancias que adquieren relevancia constitucional, denotando así también la intención de la demandada de concretar medidas de hecho relacionadas al derecho al trabajo, pues la “…tutela se hace viable como pretensión inmediata no obstante la existencia de medios legales al alcance de las partes para solucionar el conflicto, al evidenciarse que entre las partes en conflicto no existe igualdad, pues el demandado aprovechando su situación de ventaja como propietario del inmueble ha cometido actos de abuso de poder al proceder al cierre arbitrario de la oficina, impidiéndole el ejercicio de su profesión vulnerando así su derecho al trabajo…” (énfasis añadido [SC 1286/2001-R de 6 de diciembre]); por tanto, las acciones -medidas de hecho- ejercidas contra la impetrante de tutela, obstaculizaron el normal desarrollo de su actividad comercial, generando así una afectación directa a su derecho al trabajo, al no permitirle practicar su faena de manera regular.

Consiguientemente, de acuerdo a los fundamentos glosados ut supra, impele señalar que en resguardo de derechos y garantías constitucionales existe la posibilidad de otorgar tutela de forma excepcional y provisoria a través de la acción de amparo constitucional cuando acontecen vías o medidas de hecho; aquello esencialmente con la finalidad de evitar un daño inminente e irreparable: a) Abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) El ejercicio de la justicia por mano propia (así lo entendió la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre); para que se proceda con el cierre al inmueble y del taller de muebles en melanina; por cuanto, se activa la tutela extraordinaria ante el acontecimiento de actos ilegales, arbitrarios y desproporcionados que desconocen y prescinden de las instancias y procedimientos legales que el ordenamiento jurídico brinda para resolver este tipo de conflictos, ante el abuso del poder que detentan las personas que recurren a la violencia ejerciendo justicia por mano propia; por tal razón, corresponde conceder la tutela impetrada, respecto a los derechos al trabajo y comercio.

Con relación al derecho a la propiedad privada, no se tiene una lesión concreta respecto al citado derecho, además, la accionante reconoce que aún no se consolidó “…acciones tomadas mediante un desalojo extrajudicial y violente del taller de arquitectura y fabricación de muebles que ejercía dentro del domicilio ubicado en la calle Colombia entre Falsuri Tarapacá, inmueble que sería de propiedad de la Sra. Virginia Vargas, es decir abuela de la accionante y madre de la accionada ello conforme [al] domicilio al registro en la Oficina de Derecho Reales…” (sic); en esa circunstancia, amerita la denegatoria sobre ese aspecto.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 076/2022 de 23 de septiembre, cursante de fs. 54 a 57, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia:

1º  CONCEDER la tutela solicitada, respecto a los derechos al trabajo y comercio, disponiendo que la demandada de manera inmediata entregue las llaves y permita el ingreso al inmueble y taller donde la accionante desempeña su actividad laboral; y,

2º  DENEGAR la tutela respecto al derecho a la propiedad privada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA