SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0358/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0358/2024-S2

Fecha: 11-Jul-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de septiembre de 2022, cursante de fs. 31 a 40 vta., la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 28 de mayo de 1996, falleció Virginia Vargas Terán -su abuela materna-; posteriormente, el 2006 junto a Guido Guzmán Vargas -su padre-, se fueron a vivir a casa de la prenombrada ubicada en la calle Colombia 538, zona Noreste Central, entre calles Falsuri y Tarapacá de la ciudad de Cochabamba, vivienda habitada por Rolando Teodoro y Rosse Mary Guzmán Vargas -sus tíos y la última demandada-.

Al fallecimiento de Ruth Aydee Guzmán Vargas -su tía-, ocupó su ambiente y su progenitor habitó la sala a fin de evitar subir a la planta alta por su avanzada edad; ante esa situación, sus tíos acordaron construir un par de habitaciones en la parte posterior del inmueble para su comodidad, en el “…entendido de que mi papá como hijo legítimo de mi abuela Virginia Vargas Terán de Guzmán, también tenía derecho a habitar en esa casa” (sic).

El 2011 quedó embarazada de su primer hijo, por lo que, decidió trasladarse a otra casa más “adecuada y cómoda” para criarlo e iniciar una vida en familia junto a su esposo; es así que, su padre se quedó en dicho inmueble; sin embargo, “…el año 2020, lamentablemente  fallecieron mi esposo y mi padre, por lo que, al perder a dos (2) personas muy cercanas y queridas para mí, me encontré sola con mis dos (2) hijos pequeños, por lo que emocionalmente me vi muy afectada…” (sic), además, a consecuencia de la pandemia del COVID-19 comenzó a tener problemas económicos “muy serios” llevándola a cerrar su taller de arreglo y reparación de muebles.

El 10 de diciembre de 2021, la demandada sufrió un accidente de tránsito      -fractura en el brazo derecho y herida superficial en la cabeza- ocasionado por Fabio De La Fuente, quien la auxilió a un centro de salud, anoticiada de ese hecho se hizo cargo de los cuidados que requería, dándola de alta médica la llevó a su domicilio hasta que presente mejoría; asimismo, los médicos se percataron que tenía “…infectadas sus ulceras varicosas…” (sic); pues, dijo conocerlas y que “…se hacía curar con un médico de la plazuela Corazonistas, y que también en algunas ocasiones, ella misma se hacia la curación” (sic); ante esa situación, optó por cancelar los gastos de su alimentación, medicamentos, transporte y atención médica; ya que, dicha erogación no era cubierto por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT); a raíz de ello, la relación familiar se fortaleció mucho más; puesto que, compartía más tiempo en su cuidado de salud, la acompañaba a misas y la vez que podía la apoyaba económicamente.

A principios del 2022, la demandada se enteró de la situación económica que atravesaba y a “iniciativa suya” le pidió que viviera en la casa de su abuela     -inmueble ubicada en la calle Colombia 538-, pues le hizo conocer que su familia estaba compuestas de varias personas y que no podrían entrar en el inmueble, pese a ello, la demandada insistió en reiteradas ocasiones, acordando de esa manera, que harían arreglos en los baños y mantenimiento de la residencia; asimismo, concertaron trasladar su taller, así como, a su trabajador junto a su esposa e hija podían acomodarse en las habitaciones que hicieron construir con su padre a objeto de cuidar los equipos, materiales y herramientas de trabajo, y que también podrían ayudarla con las labores de la casa y sobre todo cuidarla por ser una persona adulta mayor.

Es así que, en febrero de 2022, iniciaron con el traslado de los equipos, máquinas y herramientas de su taller, así como, las cosas personales de su trabajador y su familia; sin embargo, en mayo de ese año, la demandada le comentó llorando que “Carola” le reclamó porque estaba viviendo en la casa y que ya no le daría manutención económica, ante esa situación, quedaron con la demandada de pagarle Bs500.- (quinientos bolivianos) de forma mensual “…como especie de alquiler…” (sic), pero transcurrido un par de semanas, la nombrada comenzó con malos tratos a sus trabajadores, sosteniendo que dicho monto de dinero sería poco y que en otros lugares cobran más caro “…en realidad, no correspondía que yo pague un alquiler, toda vez que, como mi tía ROSEE MARY VARGAS TERÁN misma me dijo antes, yo tenía y tengo derecho sobre la casa, por herencia directa de mi padre, quien es hijo de mi abuela, quien era la propietaria de la casa y además, debido a que, acordamos de buena manera y a petición de ella en realidad, la instalación de mi taller en la casa…” (sic).

De ahí, los problemas fueron incrementando; toda vez que, la demandada amedrentaba y acosaba a sus trabajadores de “ladrones”, pues le hizo conocer que la esposa de un trabajador que vivía en la casa se encontraba embarazada y que podía hacerla daño, aspecto que no le importó y continuó con el maltrato verbal y psicológico, diciéndoles “indios”, “lacayos” y que no tenían derecho a estar en su casa “…refiriéndose a mi persona como una ladrona, una recogida, que no soy hija de mi padre que quien sabe de quién seré su ʽcríaʼ y por lo tanto no soy su sobrina…” (sic).

Por lo que, el 29 de agosto de 2022, mientras se encontraba comprando material de trabajo para su taller, recibió una llamada de uno de sus trabajadores, indicándole que la demandada junto a tres personas de sexo masculino de manera violenta los desalojaron, amenazándoles que sino salían llamarían a funcionarios policiales, hecho que no les dio tiempo para cerrar los ambientes y sacar sus objetos personales, procediendo a cerrar y cambiar los candados de ingreso a la puerta del inmueble y del citado taller; cuando llegó al domicilio se percató que sus trabajadores se encontraban en la calle y que efectivamente cambiaron la chapa de ingreso; y con la finalidad de saber quienes eran las personas que procedieron a desalojarlos, mostró fotos a sus obreros de su red social personal de Facebook a objeto de saber quienes fueron, logrando identificar a Rodolfo Gustavo, Javier Carlos y Ariel, Guzmán Medrano -sus primos-; acciones que constituirían medidas de hecho.

Durante dos semanas intentó comunicarse con la demandada; sin embargo, no contestó; es así que, el 8 de septiembre de 2022, con el objeto de ingresar a su negocio y concluir los trabajos de carpintería de muebles optó por entregarle carta notariada elaborada por Álvaro Hugo García Céspedes, Notario de Fe Pública 16 de Cochabamba; empero, negó ser “…ROSSE MARY VARGAS TERÁN…” (sic); por lo que, no quiso recibir el documento y dijo que hablaría con su abogado; por ello, se encuentra perjudicada al no poder generar ingresos económicos para la subsistencia de sus hijos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al trabajo, al comercio y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 46.I, 47.I y 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: a) La demandada le permita el ingreso a su taller, otorgándole las nuevas llaves de las puertas; b) Se restituya la posesión de sus equipos, materiales y herramientas de su negocio; c) Autorice dar continuidad con el trabajo en el taller junto a sus trabajadores; y, d) Cese los malos tratos, amenazas e insultos a su persona y trabajadores.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual 23 de septiembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 51 a 53 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de la demanda tutelar y ampliándolo señaló que: 1) Entre 2006 y 2011, vivió junto a la demandada en el inmueble de propiedad de su abuela materna ubicada en calle Colombia 538, zona Noreste Central, entre calles Falsuri y Tarapacá de la ciudad de Cochabamba; 2) Cuando la demandada sufrió el accidente de tránsito, fue trasladada a su domicilio para que sea atendida unas semanas, ahí conoció el taller y a sus trabajadores, quienes le ayudaron “en temas de salud”; 3) El 2020 falleció su progenitor y su esposo, además, a consecuencia de la pandemia del COVID-19 la economía se agudizó; ya que, varios negocios cerraron, enterada de esa situación, la demandada la invitó y sugirió que retorne a vivir al inmueble e instale su negocio de muebles, de tal forma que no erogue gastos de alquiler “…no podría irse a vivir porque sería una casa antigua, descuidada que no estaba condicionada para que puedan vivir ahí menores de edad ya que ella tendría 2 hijos menores de edad…” (sic), pese a ello, aceptó la invitación; es así que, por enero de 2022, instaló su taller que demoró una semana; debido a que, los equipos y maquinarias son grandes requiriendo de profesionales técnicos para su instalación; 4) En mayo de igual año, la demandada le comentó que su sobrina  -no indicó nombre- que radica en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, no estaba de acuerdo en la instalación del taller en la casa de su abuela y de persistir con el taller no le apoyarían económicamente; acordando darle Bs500.- mensualmente; 5) El 29 de agosto del indicado año, mientras se encontraba comprando material para el negocio se enteró que tres personas de sexo masculino junto a la demandada bajo amenazas y violencia desalojaron a sus trabajadores del taller “…una vez que estuvieron en la calle procedieron a cerrar la puerta y no les dejaron ingresar…” (sic); asimismo, para acreditar la actividad laboral que efectuaba contaba con Número de Identificación Tributaria (NIT); por otro lado, el letrero de arquitecto que se encontraba en la pared fue sacado; y, 6) El 8 de septiembre de 2022, trato de ingresar al inmueble y a su negocio; sin embargo, se percató que la demandada cambio los candados, ante esa situación, entregó carta notariada a la prenombrada, quien negó ser la persona que restringió el ingreso, por ello, “a la fecha” no puede ingresar, impidiéndole ejercer sus derechos al trabajo, al comercio y a la propiedad privada.

I.2.2. Informe de la demandada

Rosse Mary Guzmán Vargas a través de su abogado, en audiencia de garantías señaló que: i) Se encuentra en posesión del inmueble por más de treinta años, la accionante entró con engaños al domicilio y ocupó ambientes de su padre, solo accedió y permitió su ingreso a dejar sus herramientas por tres días y que luego buscaría otro lugar; ii) Se comunicó con su sobrino “chachi” para hacer respetar su derecho propietario; ya que, la peticionante de tutela paso a habitar otros ambientes que no correspondían, provocando que los espacios que ocupaba se vean reducidos; por otro lado, advirtió que las chapas y cerraduras de los cuartos de la segunda planta fueron cambiados; además, le refirió a su persona que la solicitante de tutela se siente insegura al existir distintas personas en el inmueble, puesto que, entran y salen sin control, como sería hotel; y, iii) Al ser una persona adulta mayor, se vio en la necesidad de recurrir “…a sus sobrinos para que le ayuden a desalojar a la accionante…” (sic), pues se encontraba desprotegida de la posesión de su hogar y afectada por el sonido de las máquinas y el aserrín que desprenden, solicitando inspección al domicilio a verificar lo alegado.

Seguidamente, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dispuso inspección in visu al lugar, realizándole la siguiente consulta: Cuál sería la razón por la que no permite el ingreso al taller a la impetrante de tutela; respondiendo, al ruido y el polvo que levantan las máquinas, pues no puede estar tranquila, tampoco puede respirar ni sus animales.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 076/2022 de 23 de septiembre, cursante de fs. 54 a 57, concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo que la demandada de manera inmediata entregue las llaves y permita el ingreso al inmueble y taller donde la accionante desempeñaba la actividad laboral; asimismo, se abstenga de cometer actos arbitrarios mientras no exista resolución judicial en la instancia correspondiente; y finalmente, se recomienda a la impetrante de tutela evitar ruidos o cualquier acto que perturbe la tranquilidad de la demandada, así como, el ingreso de personas desconocidas al inmueble “…teniendo en cuenta que es persona de la Tercera edad, y le genera susceptibilidad…” (sic); decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: a) La solicitante de tutela acompañó el Registro de Comercio y el NIT, demostrando la actividad laboral del taller en el inmueble ubicado en calle Colombia 538, zona Noreste Central, entre calles Falsuri y Tarapacá de la ciudad de Cochabamba; de igual manera, adjuntó muestrario fotográfico y carta notariada con la suma “…solicita se le permita el ingresar a su taller…” (sic);     b) De acuerdo a la inspección realizada al indicado inmueble, se verificó que las puertas metálicas de ingreso cuentan con candados nuevos; asimismo, se corroboró que al fondo de la casa existe material de trabajo y un taller de muebles; circunstancias que demuestran actos arbitrarios y medidas de hecho perpetrados por la demandada, no existiendo orden judicial de autoridad competente; y, c) Con relación a la lesión del derecho a la propiedad, la accionante en esta acción de amparo constitucional “…ingres[ó] al inmueble por autorización de la accionada, reconoce no ser propietaria del inmueble…” (sic); además, no demostró su vulneración ni demostró tal transgresión, por lo cual, se deniega la tutela respecto a ese derecho.