SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0359/2024-S2
Fecha: 11-Jul-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a una remuneración justa, a sindicalizarse y a la negociación colectiva, al debido proceso, a la “irrenunciabilidad” y al principio de seguridad jurídica; en razón a que, habiendo sido retirado de su fuente de trabajo de manera injustificada e ilegal por parte de la Fábrica de Fieltros Duvet S.R.L., acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, instancia que emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/ 0186/2022, ordenando su inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba, más el pago de sueldos devengados y otros derechos sociales; empero, conforme lo advirtió el Informe J.D.T.L.P.-BDFB-VR-144/2022, de verificación de reincorporación del trabajador, la mencionada determinación laboral no fue cumplida por la parte empleadora, pese a su notificación.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio
Con relación a la temática, la SCP 0457/2021-S3 de 10 de agosto, citando y aplicando los entendimientos de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, sostuvo que: «Con la finalidad de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Norma Suprema, este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:
“1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
(…)
A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso “(…) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;
2°Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleados, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,
3°Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional”» (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
En la problemática planteada, el peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a una remuneración justa, a sindicalizarse y a la negociación colectiva, al debido proceso, a la “irrenunciabilidad” y al principio de seguridad jurídica; en razón a que, habiendo sido retirado de su fuente de trabajo de manera injustificada e ilegal por parte de la Fábrica de Fieltros Duvet S.R.L., acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, instancia que emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/ 0186/2022 de 5 de abril, ordenando su inmediata reincorporación, al mismo puesto que ocupaba más el pago de sueldos devengados y otros derechos sociales; empero, conforme lo advirtió el Informe J.D.T.L.P.-BDFB-VR-144/2022 de 16 de mayo, de verificación de reincorporación del trabajador, la mencionada determinación laboral no fue cumplida por la parte empleadora, pese a su notificación.
Ahora bien, con carácter previo a ingresar a la resolución de la causa, es menester realizar una precisión en lo concerniente a la Ley 1468 de 30 de septiembre de 2022 -con vigencia a partir de 3 de noviembre de igual año- que instauró el procedimiento especial para la restitución de derechos laborales; la cual, a la fecha de emisión de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se encuentra vigente; empero, no corresponde su aplicación en el caso; dado que, los hechos que originaron esta acción de amparo constitucional, están vinculados al incumplimiento de la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/ 0186/2022, emitida el 5 de abril de 2022; en consecuencia, está regida por el anterior procedimiento determinado por el DS 28699, modificado por el DS 0495; por ende, son aplicables los alcances de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021.
Asimismo, es importante resaltar que los derechos fundamentales previstos en la Norma Suprema, por disposición de su art. 109 son directamente aplicables, lo que implica que todos los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, se aplican de manera directa y gozan de iguales garantías para su protección, y se constituye en una concreción del carácter normativo de la misma; en ese contexto, el principio de aplicación directa de los derechos, supone la superación formalista del sistema jurídico y se constituye en un postulado para consolidar el valor normativo de dicha constitución; así la SCP 0121/2012 de 2 de mayo, sostuvo que: “la premisa en virtud de la cual se debe asegurar la eficacia máxima de los derechos fundamentales, exige en términos de teoría del derecho, la superación de una concepción ius-positivista y formalista del sistema jurídico, e implica la adopción de postulados jurídicos enmarcados en cánones constitucionales no solamente destinados a limitar el poder, sino fundamentalmente direccionados a consagrar y consolidar la vigencia material de los derechos fundamentales”; en ese entendido, para lograr esa materialización de los derechos fundamentales incumbe tanto para las autoridades jurisdiccionales como para este Tribunal en su labor de interpretación constitucional, la aplicación del principio de progresividad de los derechos que se desprende del art. 13 de la CPE, a efectos de aplicar una interpretación más favorable y extensiva para la protección de los derechos.
Lo cual significa que, en casos como el presente donde se demande únicamente el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, que no supone análisis alguno sobre la relación laboral en sí, corresponde tutelar de manera pura y llana dicho incumplimiento, considerando la provisionalidad de la aludida conminatoria, conforme estableció la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, al señalar: “1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador”; razonamiento a partir del cual, este Tribunal se encuentra impedido de analizar si hubo o no despido injustificado.
Dicho de otro modo, la tutela otorgada no es definitiva sino temporal; por cuanto, existe la posibilidad que sea modificada en otra instancia -ordinaria- que cuente con el procedimiento respectivo para interpretar y aplicar la normativa respectiva y, valorar la prueba que demuestre las pretensiones de las partes, a objeto de la consolidación de los derechos que se consideren conculcados a consecuencia de la ruptura aparentemente injustificada de la relación laboral.
Bajo ese contexto jurisprudencial, e ingresando al análisis de la problemática en concreto, de los antecedentes que cursan en el expediente detalladas en las conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que la parte accionada a través del Memorándum por incumplimiento de contrato laboral de 21 de abril de 2022 -sin constancia de firma ni sello de la parte empleadora- dio por concluido el contrato laboral del accionante, aduciendo incumplimiento de las normas laborales y su evidente y reiterada conducta de no ejercer sus funciones con eficiencia. Ante dicha situación, denunciando despido injustificado e ilegal, el prenombrado acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que a través de su titular, emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/ 0186/2022, ordenando a la Fábrica de Fieltros Duvet S.R.L., que proceda a la inmediata reincorporación por estabilidad laboral del trabajador -ahora impetrante de tutela-, al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido como Operador “(CARBONIZADO)”, más el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales y laborales que correspondan a la fecha de su respectiva reincorporación.
No obstante la notificación realizada a la parte empleadora el 5 de mayo de 2022, con la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/ 0186/2022, esta fue incumplida, conforme se advierte del Informe J.D.T.L.P.-BDFB-VR-144/2022, de verificación de reincorporación del trabajador, emitido por el Inspector de Trabajo de La Paz; mediante el cual, concluyó que la referida Conminatoria no fue cumplida; es decir, inobservando lo establecido por la jurisprudencia constitucional, que determina el cumplimiento inmediato, efectivo e integral de las conminatorias de reincorporación laboral.
De lo descrito precedentemente, se concluye que la parte accionada, al no haber dado cumplimiento estricto a la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/ 0186/2022, efectivamente vulneró los derechos invocados en la presente acción tutelar; situación que, de acuerdo a los razonamientos desarrollados precedentemente, que corresponden al criterio y doctrina unificadora de este Tribunal, relacionados con el cumplimiento de las conminatorias en materia laboral, permiten a esta instancia constitucional conceder la tutela impetrada de manera provisional; por consiguiente, la parte accionada, debe dar cumplimiento a la referida Conminatoria en su integridad, sin omitir ninguna de sus determinaciones, mientras no exista una decisión administrativa o judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto.
Con base en estas consideraciones, cabe aclarar que lo señalado no implica una negación del derecho a la defensa de la parte empleadora o accionada; puesto que, como se indicó en líneas precedentes, podrá acudir a la jurisdicción laboral para cuestionar lo resuelto en la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/ 0186/2022; de ahí que, debe tenerse presente que la competencia de la justicia constitucional se limita a verificar el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, sin que corresponda analizar la fundamentación o la legalidad de dicha determinación; labor que es propia de la jurisdicción laboral; la cual, podrá ser activada de considerarse necesario por el empleador, independientemente de la concesión de tutela provisional.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de pago de costas, conforme lo establece el art. 39.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), tal previsión se constituye en una facultad potestativa, y por lo tanto no obligatoria, encontrándose supeditada al análisis de cada caso, considerándose que en la presente causa no corresponde tal imposición.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.