SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0361/2024-S2
Fecha: 11-Jul-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La peticionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; en razón a que, tras haber sido despedida injustificadamente por el accionado, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo Chuquisaca, instancia que emitió la Conminatoria de Reincorporación JDT-CH/MANV/C.R. 0229/22, ordenando se proceda a la restitución a su puesto de trabajo, al mismo cargo que ocupaba, así como la reposición de todos sus derechos sociales, entre ellos sus salarios devengados; empero, el prenombrado solo cumplió parcialmente dicha determinación; toda vez que, únicamente se la reestableció en su fuente laboral, ignorando las demás determinaciones establecidas en la citada Conminatoria.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio
Con relación a la temática, la SCP 0457/2021-S3 de 10 de agosto, citando y aplicando los entendimientos de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, sostuvo que: «Con la finalidad de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Norma Suprema, este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:
“1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
(…)
A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso ̀(…) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
1° En
cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras
y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago
de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia
de los entendimientos y la sistematización asumidos en la
SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción
constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir
ninguna de sus determinaciones;
2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleados, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,
3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
Previo al análisis de la problemática planteada, es menester realizar una precisión de forma previa a ingresar al análisis de fondo de esta acción tutelar, en lo concerniente a la Ley de Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales -Ley 1468 de 30 de septiembre de 2022, con vigencia a partir de 3 de noviembre de igual año-, misma que a la fecha de emisión de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se encuentra vigente; sin embargo, en el presente caso no corresponde su aplicación; dado que, los hechos que originaron la acción de amparo constitucional, fueron a consecuencia del incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación JDT-CH/MANV/C.R. 0229/22 -objeto de tutela-, emitida el de 22 de agosto de 2022, estando por ello, regida por el anterior procedimiento determinado por el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006 modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010; por ende, son aplicables los alcances de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021.
Bajo ese entendido, e ingresando al análisis de la problemática en concreto, de los antecedentes remitidos a este Tribunal Constitucional Plurinacional, y lo descrito en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que la accionante, por memorial presentado el 14 de junio de 2022, ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, denunció despido injustificado, solicitando su reincorporación inmediata a su fuente laboral y la cancelación de sus salarios devengados desde el 1 de diciembre de 2021 hasta el 23 de mayo de 2022, así como desde el momento de su despido hasta su efectiva restitución; al efecto, dicha Cartera de Estado pronunció la Conminatoria de Reincorporación JDT-CH/MANV/C.R. 0229/22, ordenando a Marcelo Romero Saavedra, propietario de la Licorería “Furcios Drink” -accionado-, proceder a la restitución de la impetrante de tutela a su puesto de trabajo, al mismo cargo que ocupaba y la reposición de todos sus derechos sociales en un plazo máximo de tres días; sin embargo, la determinación no fue cumplida por el precitado, a pesar de su notificación realizada el 22 de agosto de 2022, aspecto que motivó la interposición de la presente acción de defensa.
En descargo, el ahora accionado alegó que, el 18 de octubre de 2022, procedió a la reincorporación de la peticionante de tutela a su fuente laboral, y que por ello -a su criterio-, se habría cumplido con lo dispuesto en la citada Conminatoria de Reincorporación; asimismo, en cuanto al pago de salarios devengados y derechos sociales, la mencionada Conminatoria es imprecisa, puesto que solamente hace referencia a derechos sociales y no así la cantidad que se adeuda. Al respecto, la accionante señaló que, si bien fue restituida en dicha data a su puesto de trabajo; empero, la misma solo fue acatada de forma parcial, puesto que, “hasta la fecha” no se cumplió con el pago de los salarios devengados.
Sobre dicho contexto fáctico administrativo, es menester referir que, la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, estableció que ante el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, la parte afectada puede acudir directamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional para solicitar su cumplimiento, debiéndose considerar al efecto, que dicha determinación no tiene carácter definitivo, pues no define la situación laboral de la trabajadora o el trabajador; por lo que, sus disposiciones son enteramente de carácter provisional, ya que pueden ser modificadas ante la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico o en la vía judicial, medios de defensa que no impiden de manera alguna el cumplimiento inmediato de la antedicha Conminatoria.
De igual manera la referida Resolución de Doctrina Constitucional establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional no está facultado para analizar si la conminatoria de reincorporación se encuentra debidamente fundamentada o si los datos, hechos y circunstancias que dieron lugar a su emisión ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; por tal motivo, debe ordenarse el cumplimiento integral de la citada Conminatoria, sin omitir ninguna de sus determinaciones.
Bajo ese contexto, en el caso concreto se verifica que la parte accionada, al no haber dado cumplimiento de manera íntegra a la Conminatoria de Reincorporación JDT-CH/MANV/C.R. 0229/22, emitida por la Jefatura de Departamental de Trabajo de Chuquisaca, efectivamente vulneró los derechos invocados en la presente acción tutelar; por lo que, con base en los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde conceder la tutela solicitada, disponiendo el cumplimiento de la citada Conminatoria en su integridad, más la reposición de todos los derechos sociales, esto en aplicación de la jurisprudencia constitucional contenida en la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, en cuya subregla 1) inc. vi) estableció que la conminatoria de reincorporación debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
De ahí que, el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte; en razón a que, fue emitida por autoridad administrativa competente previa constatación de los hechos denunciados, verificación de pruebas y aplicación de las normas legales laborales; tal entendimiento tiene sustento en los principios de protección de los trabajadores e in dubio pro operario; en ese sentido, la parte empleadora estaba obligada no solamente a reincorporar a la accionante, sino también a la reposición de todos los derechos sociales que pueda corresponder hasta la fecha en que se procedió a su reincorporación, estando la impetrante de tutela facultada de acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, para solicitar el cálculo y pago de sus salarios devengados.
En esa línea de análisis, cabe remarcar que, la concesión provisional de la tutela no implica el desconocimiento del derecho a la defensa de la parte empleadora o accionada; puesto que, puede acudir a la jurisdicción laboral para cuestionar lo dispuesto en la Conminatoria de Reincorporación JDT-CH/MANV/C.R. 0229/22, tomando en cuenta que la competencia de la justicia constitucional se limita a verificar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación, sin que corresponda analizar la fundamentación o la legalidad de dicha determinación; labor que es propia de la jurisdicción ordinaria.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de imponer el pago de costas y costos al accionado, conforme lo establece el art. 39.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), tal previsión se constituye en una facultad potestativa y, por lo tanto, no obligatoria, encontrándose supeditada al análisis de cada caso; considerándose que en la presente causa no corresponde tal imposición.
III.3. Otras consideraciones
Resuelta como se encuentra la problemática planteada, también es pertinente hacer referencia en cuanto al trámite desarrollado por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro de esta acción tutelar; por cuanto, se advierte que la presente acción de defensa fue admitida recién por Auto de 11 de octubre de 2022, señalándose audiencia para su consideración y resolución para el 27 de igual mes y año (fs. 14); es decir, fuera del término previsto en el art. 56 del CPCo, que claramente establece que la audiencia debe tener lugar luego de cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción de defensa; sin embargo, como se puede ver, la demora resulta excesiva, aun considerando las acefalías existentes en la referida Sala Constitucional Primera, que provocó que, a través de decreto de 11 de octubre del mismo año (fs. 12), se convoque a Vocal de turno de la Sala Penal Primera, todos del Tribunal Departamental de Justicia, derivando en una dilación indebida; por lo que, corresponde exhortar Juan Carlos Mendoza García e Iván Sandoval Fuentes, Vocales en suplencia legal de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -que admitieron la presente acción de defensa y fijaron audiencia en la fecha señalada-, a que sujeten su accionar al trámite y plazos previstos en el Código Procesal Constitucional.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera correcta.