SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0366/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0366/2024-S2

Fecha: 12-Jul-2024

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de septiembre de 2022, cursante de fs. 5 a 6 vta., el accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde hace tiempo atrás se encuentra realizando el trámite para poner a su nombre la línea telefónica cuya titular era su fallecida esposa y otras dos personas más, cumpliendo a cabalidad con todos los requisitos y “caprichos” solicitados por los trabajadores de COTEOR R.L., sin tener resultados positivos; por ello, mediante notas de 31 de agosto; y, 20 y 23 de septiembre de 2022, tuvo que recurrir en reclamo hasta la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la indicada institución, con el objeto de regularizar su derecho propietario; no obstante, ninguna de sus peticiones fueron atendidas, generándose una incertidumbre, asimismo, debido a esta situación su estado de salud se ve afectado.

Toda la dilación en su trámite, fue con el único objeto de no cumplir con el pago de ayuda social solidaria al fallecimiento de la titular de la acción telefónica, para lo cual, dan un aporte mensual; por lo que, al no tener respuesta activó la presente acción de amparo constitucional.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho de petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que dentro del plazo de veinticuatro horas se de respuesta motivada y fundamentada a las solicitudes formuladas. Sea “bajo alternativa legal” y con costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 4 de octubre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 43 a 45 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante ratificó de manera íntegra el contenido de la acción tutelar y ampliándolo manifestó que: a) A raíz de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, el 30 de septiembre de 2022, le llamaron de COTEOR R.L., a objeto de notificarle con el informe -no especificó cuál- emitido por Cristhian Ferrel Méndez, Técnico II de Asesoría Legal de la indicada Cooperativa, cuando no fue a él a quien dirigió sus notas y por ello no tenía por qué responderlas; sino que, las mismas estaban destinadas a Milton Davis Granadino Zeballos, Gerente General de la citada Cooperativa, de quien no mereció respuesta alguna; b) En los escritos formulados, pidió se señale qué sanciones tuvieron los trabajadores de dicha Cooperativa, que retrasaron su trámite, extremo que no fue contestado; c) No tenía conocimiento de la deuda que arrastraba la línea telefónica cuyo registro a su nombre solicitó; toda vez que, cuando formuló las anteriores “acciones de amparo” no existía ese problema;    d) Después de la pandemia por el COVID-19, le cortaron el servicio de telefonía y televisión por cable, encontrándose sus cuentas al día; e) En respuesta al informe de 30 de igual mes y año, el “día de ayer” presentó un oficio manifestando que “…esta suma de deudas se va tener que discutir en una vez que sea socio…” (sic), además, reclamó que le debieron advertir antes para que cancele; y, f) “Ahora el requisito es la deuda, (…) si suscribiremos el Convenio pero yo voy a pagar 100 pesos mensuales y en el término de tres años…” (sic).

I.2.2. Informe del demandado

Milton Davis Granadino Zeballos, Gerente General de COTEOR R.L. a través de su abogado en audiencia de garantías señaló que: 1) El problema administrativo que tiene el accionante dentro de la citada Cooperativa “…viene sustanciándose durante varios años atrás” (sic); 2) Si bien en noviembre de 2021, el peticionante de tutela cumplió con los requisitos exigidos por esa entidad para obtener su derecho propietario; no obstante a ello, en el desarrollo del trámite se advirtió que el peticionante de tutela adeuda una suma de dinero a favor de la mencionada Cooperativa por los servicios de telefonía, lo cual, fue reconocido por el prenombrado en las notas presentadas; circunstancia por la que, no pudieron extenderle el formulario de transferencia, conforme la Constitución Política del Estado y la Ley General de Cooperativas    -Ley 356 de 11 de abril de 2013- hasta que se cumpla con dicha obligación, extremo que fue puesto a conocimiento del impetrante de tutela; 3) El 30 de septiembre de 2022 a horas 13:38, se notificó al impetrante de tutela de manera personal con dos Informes Internos TRAM. ATEN. SOCIO. 09/2022 de 29 de agosto y 11/2022 de 29 de septiembre, emitidos por Cristhian Ferrel Méndez, Técnico II de Asesoría Legal de COTEOR R.L., mediante los cuales se explicó por qué la Cooperativa demandada le está cobrando el monto adeudado, así como, se sugirió un plan de pagos, para subsanar ese problema y dar viabilidad a su trámite, con el objeto de que se extienda el formulario de transferencia para que realice su cambio de nombre; 4) Asimismo, en el Informe Interno TRAM. ATEN. SOCIO. 09/2022, se le recomienda que llegue a un acuerdo para la cancelación de la suma adeudada; y, 5) El accionante mediante nota propuso que el monto adeudado se descuente de la cuota de ayuda social solidaria que debe ser cancelado por la Cooperativa al fallecimiento de su esposa; solicitud que fue respondida, así como, el pedido de realización de plan de pagos. Por consiguiente, al haberse dado respuesta a todas las notas presentadas por el prenombrado, pidió se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 103/2022 de 4 de octubre, cursante de fs. 46 a 48 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: i) Un aspecto central que inhibe a ingresar al análisis de fondo de la presente problemática, es que sobre estos hechos denunciados se tiene dos anteriores acciones tutelares, lo cual, denota que existe cosa juzgada constitucional;  ii) Concretamente se tiene la SCP 0538/2021-S3 de 30 de agosto, emitida dentro de otra acción de amparo constitucional formulada por el accionante contra el Presidente del Consejo de Administración de COTEOR R.L., que confirmó la denegatoria de la tutela solicitada; en mérito a que, ya había una primera acción de defensa que resolvió sobre los mismos hechos fácticos denunciados; por lo que, resulta improcedente interponer una acción de tutela para solicitar el cumplimiento de otra, máxime cuando en el caso en análisis existen dos anteriores acciones de amparo constitucional; y, iii) En la SCP 0538/2021-S3, se ordenó al prenombrado acuda ante el juez o tribunal de garantías a efectos de denunciar el incumplimiento del indicado fallo constitucional a través de un recurso de queja de incumplimiento de sentencia y no presentar otra acción tutelar.

Emitida esa Resolución, el solicitante de tutela señaló que, por el transcurso del tiempo las autoridades de COTEOR R.L. cambiaron; por lo que, no correspondería que el actual demandado cumpla con una Sentencia Constitucional Plurinacional que está dirigida contra otra persona. En sustanciación y resolución la mencionada Sala Constitucional señaló que se ha “…explicado que existe una primera acción de amparo constitucional donde muy bien el accionante tenga que acudir porque ese es el tribunal competente para resolver en caso de que no esté cumpliendo el fallo que habría sido emitido…” (sic).