SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0366/2024-S2
Fecha: 12-Jul-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia que se vulneró su derecho de petición; en razón a que, el Gerente General de COTEOR R.L., no respondió a sus solicitudes realizadas el 31 de agosto; y, 20 y 23 de septiembre de 2022, referente a la venta del formulario de transferencia y el pronunciamiento respecto a una solución para que se efectivice el cambio de nombre de una acción telefónica, dejándolo en total incertidumbre.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional que esté vinculada al cumplimiento de lo dispuesto en otra acción tutelar
Sobre el particular, la SCP 0081/2014-S3 de 27 de octubre, señaló que: «La justicia constitucional señaló desde 1999 de manera reiterada y uniforme, que es improcedente activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone. Lo señalado se sustentó y se sustenta por cuanto se restaría eficacia a las resoluciones de los tribunales o jueces de garantías, cuya decisión es de ejecución inmediata, así como se afectaría la cosa juzgada constitucional de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, es decir, el sustento de la improcedencia del amparo contra amparo es evitar se revise la cosa juzgada constitucional a través de un segundo amparo.
En ese sentido se han generado dos subreglas relevantes a tener en cuenta:
a) No se puede peticionar a través de otro amparo el cumplimiento de una resolución de amparo u otra acción de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional).
En este sentido, la SC 0085/1999-R de 24 de agosto, sostuvo: “…en lo sustancial se tiene que en los casos de ‘desobediencia’ a las resoluciones dictadas en recursos de Hábeas Corpus y Amparo Constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso, sino la aplicación de las previsiones contenidas en el Art. 179 bis del Código Penal que sanciona con 2 a 6 años de reclusión y multa de cien a trescientos días al ‘funcionario o particular que no diere cumplimiento exacto a dichas resoluciones...’; (…), todo ello sin perjuicio de la ejecución cabal e inmediata de lo determinado en la Resolución Constitucional correspondiente; (…)”. Entendimiento, que fue reiterado en las SSCC 0992/2000-R, 0477/2001-R, 1005/2003-R, entre muchas otras.
Del mismo modo, la SC 0129/2010-R de 10 de mayo, señaló: “…Toda vez que otro de los puntos denunciados por el accionante es que la autoridad demandada supuestamente se niega a dar cumplimiento a la SC 1077/2006-R de 28 de noviembre, y señala…” luego, “…en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de habeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional…”.
Así también la SCP 0008/2012 de 16 de marzo, sostuvo “…cuando las autoridades accionadas no dan cumplimiento a lo dispuesto por el juez de garantías, dentro de acciones de libertad o amparo constitucional, el accionante debe acudir ante el mismo juez de garantías que emitió la resolución, o en su caso a la vía ordinaria para hacer cumplir la misma; puesto que no corresponde presentar una nueva acción tutelar contra las mismas autoridades ya demandadas en una acción tutelar anterior”.
(…)
b) No se puede, a través de otro amparo, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional).
(…)
Con el mismo criterio la SC 0163/2004-R de 4 de febrero, determinó, “…en cuanto concierne al procedimiento de los recursos de amparo, el Constituyente como el legislador, han previsto la revisión de las sentencias por este Tribunal, de modo que cuando éste se pronuncia, concluye el proceso constitucional; empero antes de ello, el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material”» (énfasis añadido).
A su vez, con relación al cumplimiento o ejecución de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, el AC 0019/2014-O de 14 de mayo, estableció el siguiente precedente: “El art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece: ‘Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno’, desarrollado por el art. 15.I del CPCo, que señala de manera expresa que: ‘Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional…’. En mérito al tenor literal de las disposiciones antes señaladas, se establece que la parte dispositiva de toda decisión constitucional con calidad de cosa juzgada, es de cumplimiento obligatorio para las partes procesales.
Ahora bien la resolución que defina una problemática en la vía constitucional, en atención al derecho de tutela judicial efectiva y al debido proceso que hace al proceso constitucional debe ser cumplida a cabalidad; es decir, sin que el resultado de su cumplimiento sea inferior a lo determinado por la justicia constitucional pero que tampoco se produzca un sobrecumplimiento de lo ordenado, ello en atención a que la autoridad judicial está obligada a resolver el cumplimiento respecto a lo debatido y dispuesto por la justicia constitucional.
De lo expuesto y siendo que una sentencia constitucional plurinacional resuelve sobre la existencia de una relación jurídica en la cual existen dos partes una accionante y otra demandada con la consiguiente posibilidad de declararse la titularidad de un derecho y correlativamente de un deber jurídico, se tiene entonces que la solicitud para pedir la declaratoria de cumplimiento o incumplimiento de la sentencia no corresponde a las dos partes procesales; en este sentido, la parte victoriosa puede denunciar el incumplimiento de una sentencia constitucional plurinacional mientras que la parte demandada puede denunciar su sobrecumplimiento.
Entonces, cuando un juez o tribunal de garantías emite una resolución en la cual determina el cumplimiento o incumplimiento de un fallo constitucional y en atención al art. 16.II del CPCo, que señala: ‘Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…’, alcanza tanto a la parte accionante en lo referente a la tutela que obtuvo pero también a la parte demandada cuando se exija un sobrecumplimiento de la sentencia”.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia que se vulneró su derecho de petición; en razón a que, el Gerente General de COTEOR R.L., no respondió a sus solicitudes realizadas el 31 de agosto; y, 20 y 23 de septiembre de 2022, referente a la venta del formulario de transferencia y el pronunciamiento respecto a una solución para que se efectivice el cambio de nombre de una acción telefónica, dejándolo en total incertidumbre.
En ese entendido, de la revisión de antecedentes se tiene que, el 31 de agosto de 2022, el impetrante de tutela presentó una nota dirigida al Gerente General de COTEOR R.L., solicitando que a raíz de los informes emitidos por el “…Sr. Cristhian Ferrel como del (…) Doctor Ramiro Jiménez” (sic), se le haga llegar una respuesta por escrito con la solución del problema de su trámite de cambio de nombre de una línea telefónica -que data desde hace casi diez años- aduciendo que solo se dilató el trámite con el objeto de no cancelar la ayuda social solidaria al fallecimiento de su esposa, y pretendiéndose obligarle a suscribir un convenio de plan de pagos; consiguientemente, al no haber ningún resultado, reiteró la mencionada petición a través de escritos de 20 y 23 de septiembre de igual año, impetrándose a su vez se le extienda el formulario de transferencia y copias legalizadas, conforme se tiene de las Conclusiones II.4, 5 y 6 de este fallo constitucional; circunstancia por la que, activó la presente acción de amparo constitucional denunciando dicho extremo.
Ahora bien, a fin de resolver el problema jurídico planteado, como primera medida corresponde determinar si en el presente caso se encuentra o no, dentro de una causal de improcedencia que imposibilite la apertura de la competencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional.
Con base en lo anterior, esta Sala Constitucional de acuerdo a lo desglosado en las Conclusiones II.1 y 3 de este fallo constitucional, advierte que en tres oportunidades anteriores, el peticionante de tutela interpuso acciones de defensa contra COTEOR R.L. con el fin que se dé respuesta a diferentes solicitudes vinculadas con el trámite de cambio de nombre de una acción telefónica a su favor debido al fallecimiento de su esposa que se constituía en la titular de la misma juntamente con otras personas; encontrándose de la revisión del Sistema de Gestión Procesal, la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante contra Crhistian Ortega Álvarez, entonces Gerente General a.i. de COTEOR R.L., signado con el número 26445-2018-53-AAC, donde denunció que dentro del trámite de cambio de nombre de una acción telefónica que se hallaba a nombre de su finada esposa, a pesar que cumplió con los requisitos impetrados, no se concluyó satisfactoriamente con el trámite; por consiguiente, a efectos de reclamar dicha situación el 10, 13 y 20 de septiembre de 2018, formuló tres notas que no fueron respondidas; por lo que, este Tribunal a través de la SCP 0303/2019-S1, concedió en parte la tutela impetrada con relación al derecho de petición, disponiendo que el nombrado demandado, dé respuesta de manera pronta, oportuna, formal y fundamentada a la petición realizada, y sea en el plazo de cuarenta y ocho horas.
Asimismo, se evidencia la acción de amparo constitucional formulada por el impetrante de tutela contra Andrés Morales Encinas, “Presidente” del Consejo de Administración de la señalada Cooperativa -expediente 35878-2020-72 AAC- en el que también denunció que se encuentra realizando el trámite de cambio de nombre respecto a la acción telefónica cuyos titulares eran su fallecida esposa y otras dos personas, habiendo cumplido “el capricho” de cada uno de los empleados de COTEOR R.L.; empero, al no lograrse resultados positivos, formuló notas el 21 y 28 de agosto de 2020; así como, el 7 y 10 de septiembre de igual año, reclamando su derecho de propietario; oportunidad en la cual se pronunció la SCP 0410/2021-S2, resolviéndose denegar la tutela por falta de legitimación pasiva; en mérito a que, dirigió su acción tutelar contra Andrés Morales Encinas, en su calidad de representante legal y “Presidente” del Consejo de Administración de COTEOR R.L., sin tomar en cuenta que el titular de las carteras antes mencionadas era Ferdinand Hjalmar Portillo Rojas.
Finalmente, se evidencia que dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante contra Ferdinand Hjalmar Portillo Rojas, Presidente del Consejo de Administración de la citada Cooperativa -expediente 36451-2020-73-AAC-, en la que denunció que desde el 17 de diciembre de 2013, presentó los requisitos necesarios para el cambio de nombre de una acción telefónica cuya titular era su fallecida esposa y otras dos personas, cumpliendo con todos los “caprichos” y equivocaciones de cada uno de los trabajadores de COTEOR R.L.; no pudo lograr el registro propietario; por ello, a través de notas de 21, 22, 26 y 27 de octubre de 2020, dirigidas al citado demandado solicitó audiencia para exhibir su trámite, las cuales no fueron respondidas ocasionándole daños en su estado de salud por las contingencias emergentes; acción de defensa que fue resuelta por la SCP 0538/2021-S3, denegando la tutela con el fundamento que a través de una acción de amparo constitucional no se puede peticionar el cumplimiento de otra resolución constitucional.
Con base en lo expuesto, se tiene que el peticionante de tutela realizó diferentes gestiones con el fin que al fallecimiento de su esposa la línea telefónica sea registrada a su nombre en COTEOR R.L., habiendo formulado tres anteriores acciones de amparo constitucional para conseguir una respuesta a sus solicitudes con el objeto de materializar el indicado registro propietario, habiendo logrado a su favor la SCP 0303/2019-S1, a través del cual este Tribunal concedió en parte la tutela impetrada con relación al derecho de petición, disponiendo que el entonces Gerente General a.i. de la referida Cooperativa, dé respuesta de manera pronta, oportuna, formal y fundamentada a la petición efectuada por el accionante, y sea en el plazo de cuarenta y ocho horas; por consiguiente, conforme el entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional y lo resuelto a través de la SCP 0538/2021-S3, no se puede activar una acción de amparo constitucional para solicitar el cumplimiento de otra acción tutelar que fue resuelta en el fondo con anterioridad o se encuentre vinculada a dicho cumplimiento; dado que, se restaría eficacia al cumplimiento o ejecución de las resoluciones emitidas.
De ahí que, conforme se razonó en la SCP 0538/2021-S3: “‘a) No se puede peticionar a través de otro amparo el cumplimiento de una resolución de amparo u otra acción de defensa’; en el presente caso, si bien el accionante no pidió específicamente el cumplimiento de la Resolución 6/2018 emitida por la Jueza de garantías ni de la SCP 0303/2019-S1; sin embargo, la pretensión que ahora expone, referida a obtener una respuesta a las notas que presentó el 21, 22, 26 y 27 de octubre de 2020, por las cuales solicitó una audiencia con el ahora accionado (Conclusiones II.4., II.5., II.6. y II.7.) tiene como finalidad o fundamento obtener una respuesta material a su solicitud de registro a su nombre de la línea telefónica de COTEOR R.L. que alega le pertenece, puesto que de manera específica indica que el motivo de dicha audiencia es para que pueda demostrar ante el hoy accionado los documentos que acreditan su derecho propietario; por lo tanto justificarían la inscripción o registro que solicita; por lo que se advierte que su pretensión está vinculada al cumplimiento de lo dispuesto en la señalada Resolución 6/2018 y en la mencionada SCP 0303/2019-S1.
En efecto, en la acción de amparo constitucional que dio lugar a la emisión a la Resolución 6/2018 y a la SCP 0303/2019-S1, el accionante solicitó específicamente que se dé respuesta a tres notas que presentó, en las cuales solicitó el registro a su nombre de una acción telefónica de COTEOR R.L., alegando los mismos antecedentes que señala en la presente acción tutelar; en ese marco, como se indicó anteriormente, dentro de esa acción de defensa este Tribunal Constitucional Plurinacional confirmó en parte la Resolución 6/2018 que concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que la persona accionada de respuesta de manera pronta, oportuna, formal y fundamentada a la referida petición realizada por el accionante, resultando incorrecto que para obtener una contestación respecto a la misma pretensión, consistente en una respuesta material o de fondo a la solicitud de registro a su nombre de una línea telefónica, el accionante active una nueva acción de amparo constitucional que en el fondo se encuentra vinculada al cumplimiento de lo dispuesto en la mencionada Resolución 6/2018 y en la citada SCP 0303/2019-S1 emitidas a consecuencia de una anterior acción de defensa. Por tal razón, en el presente caso, corresponde denegar la tutela solicitada, más aún considerando que no puede permitirse el uso desmesurado de la acción de amparo constitucional, siendo que tal situación traería como resultado que se abra nuevamente un debate sobre un tema o una causa que ya fue resuelta en el fondo” (las negrillas son nuestras).
Por consiguiente, en el caso concreto, se colige que el impetrante de tutela mediante notas presentadas el 31 de agosto; y, 20 y 23 de septiembre de 2022, solicitó al Gerente General de COTEOR R.L., le haga llegar una respuesta escrita con la solución del problema de su trámite de cambio de nombre de la línea telefónica -que data desde hace casi diez años- y le extiendan el formulario de transferencia, así como, copias legalizadas, demostrándose de esa forma la similitud que existen entre estas y todas las demás peticiones formuladas a lo largo del trámite que se realiza en la señalada Cooperativa; ya que, en el fondo tienen por fin la obtención del registro propietario de la línea telefónica a favor del peticionante de tutela.
De ahí que, este Tribunal concluye que las solicitudes realizadas el 31 de agosto; y, 20 y 23 de septiembre de 2022, se constituyen en reiterativas a las formuladas el 10, 13 y 20 de septiembre de 2018 y que merecieron un pronunciamiento de fondo a su favor a través de la SCP 0303/2019-S1, así como, las de 21 y 28 de agosto, 7 y 10 de septiembre; y, 21, 22, 26 y 27 de octubre de 2020, en las que no se ingresó al análisis de fondo, evidenciándose de ello un uso abusivo del derecho de petición por parte del accionante, considerando que en cada etapa que supera para lograr el cambio de nombre y se presenta un nuevo obstáculo, como en el que surgió referente a la suma de Bs5 489,22.- que adeuda el prenombrado por sus dos líneas telefónicas y servicio de televisión por cable, que se constituye en un impedimento para que se le extienda el formulario de transferencia conforme se estableció en los Informes Internos TRAM. ATEN. SOCIO. 09/2022 de 29 de agosto y 11/2022 de 29 de septiembre (Conclusiones II.2 y 7); circunstancia ante la cual, el prenombrado formuló una nueva acción de amparo constitucional, cuando lo que corresponde es que acuda ante el Juez Público de Familia Primero de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, a objeto de solicitar el cumplimiento de la SCP 0303/2019-S1; no obstante lo señalado, es preciso aclarar que si el accionante considera que el contenido de las respuestas otorgadas por el demandado resulta lesivo a sus derechos, podrá interponer la presenta acción de defensa previo agotamiento de los mecanismos intraprocesales pertinentes, siempre que sea exigible, a efecto de su tutela.
Finalmente, con relación a la condenación de costas del demandado, solicitado por el impetrante de tutela, este extremo no puede ser considerado en razón a la regulación potestativa establecida en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró correctamente.