SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0370/2024-S4
Fecha: 31-Jul-2024
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0370/2024-S4
Sucre, 31 de julio de 2024
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 50757-2022-102-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 096/2022 de 28 de septiembre, cursante de fs. 253 a 256, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juana Paola Ari Siles en representación legal de Saúl Manuel Rojas Gonzáles contra Eve Carmen Mamani Roldán y José Miguel Vásquez Castelo, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, Salua July Dipp Antequera, Jueza de Instrucción Penal Primera del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 8 de septiembre de 2022, cursante de fs. 1; y, 163 a 176; y el de subsanación, el 16 del mismo mes y año (fs. 179 a 181), la accionante en representación legal de Saúl Manuel Rojas Gonzáles, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Establece que es mandante del ciudadano boliviano Saúl Manuel Rojas Gonzáles quien tiene residencia en la República de Chile por motivos laborales, al ser socio y representante legal de la Sociedad de Transporte Nacional Internacional Roma Limitada (Ltda.); razón por la cual, le otorgó un mandato específico para que pueda representarle; pues, dentro de la investigación seguida contra Roger Ajata Tapia y Zacarías Salinas Chiara por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, el Ministerio Publico (MP) solicitó ante la autoridad jurisdiccional la incautación del vehículo: “Clase: Camión; Tipo: FH-12; Marca: Volvo; Año: 1996; color: Verde, con Placa de Control Chilena PH-WD-77” (sic), dicha medida fue ejecutada; y en consecuencia, el vehículo antes descrito se encuentra en custodia de las autoridades competentes; remarcó que ni la empresa a la cual su mandante representa o él como persona natural fueron parte de la investigación antes mencionada; y, al ser la empresa descrita la propietaria de dicho motorizado, comenzó a realizar las gestiones para la desincautación de dicho bien mueble sujeto a registro ante las instancias legitimadas. Establece que, tanto Roger Ajata Tapia y Zacarías Salinas Chiara, se sometieron a una salida alternativa de procedimiento abreviado admitiendo su responsabilidad y culpa, habiendo la autoridad jurisdiccional emitido sentencia condenatoria; por lo que, ambos individuos se encuentran cumpliendo su pena en la cárcel de San Pedro en la ciudad de Oruro; ya que, dentro de la causa penal ya no existe trámite pendiente alguno.
En el afán de cumplir la misión encomendada por su mandante (lograr la desincautación del camión Volvo, de color verde con matrícula chilena PH-WD-77), se apersonó ante la Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento de Oruro y planteó un incidente de calidad del bien incautado y devolución de vehículo automotor y habiendo hecho notar a dicha autoridad que: a) Ni su mandante y tampoco la Empresa que él representa, fueron parte de la investigación que derivó en proceso penal y posterior incautación del vehículo; b) El vehículo fue adquirido legítimamente en base al marco legal imperante en la República de Chile; y, c) En virtud a ser titular de dicho derecho, no tenía conocimiento de que el medio de transporte se utilizaba en actividades ilícitas de tráfico de sustancias controladas.
La autoridad jurisdiccional –ahora demandada– mediante el Auto Interlocutorio 431/2022 de 7 de julio, se pronunció rechazando la pretensión de la ahora accionante, en base a los siguientes argumentos: 1) La incidentista no acreditó que el propietario del vehículo incautado, desconocía el uso con fines ilícitos que le daban al vehículo, el conductor y su acompañante; y, 2) Tampoco fue demostrado en qué condición o calidad jurídica poseían el vehículo los involucrados.
El derecho a la propiedad de su mandante fue irrespetado, porque el vehículo en cuestión es una herramienta de trabajo, y la limitación a dicho bien jurídico se traduce en privar el uso, goce y disfrute del mismo; sin que se demuestre, la participación del titular en los hechos ilícitos que involucran a la causa principal; por lo que, la incautación se constituye en un acto erróneo, porque se acreditó mediante documentación que la posesión del vehículo se encuentra dentro del marco legal que debe ser correctamente aplicado.
Al haberse desestimado su pretensión incidental, planteó recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 431/2022 emitido por la Jueza ahora demandada, y sin ningún tipo de comunicación o actividad procesal los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, resolvieron el recurso de apelación planteado, mediante Auto de Vista 64/2022 de 15 de julio, resolución de alzada que confirmó el Auto apelado, porque supuestamente no habría realizado la recurrente, la expresión de los agravios que consideraba haber sufrido en la tramitación del incidente.
Al considerar lesionados los derechos fundamentales de su mandante, plantea el reclamo en sede constitucional, porque: i) El Auto de Vista 64/2022 sin ingresar al fondo de la pretensión declaró inadmisible la impugnación y esta decisión no ha aplicado lo que establece el art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP); respecto a que, la autoridad de alzada al cumplir su deber de revisión de los procesos se percatara de algún error o defecto formal, tiene la obligación de otorgar al justiciable el plazo de tres días para que sean subsanadas las observaciones y se imponga el debido proceso, esto bajo apercibimiento de rechazo, y en la especie dicha resolución no ha permitido que se ingrese a dilucidar si la incautación del vehículo fue dentro del marco legal o se irrespetaron los derechos de alguno de los sujetos procesales, al no haberse valorado correctamente la prueba en claro incumplimiento del art. 255 del citado código; ii) El reclamo esencial es que la Jueza demandada, no realizó una adecuada compulsa de los hechos y las pruebas al desestimar la solicitud de cese de la incautación del vehículo objeto de la Litis; lo que impidió, a los Vocales pronunciarse sobre elementos coherentes y lógicos que sustenten la decisión de negar la solicitud de desincautación; iii) La omisión incurrida por los Vocales demandados es señalar que la documentación presentada como prueba, fue rechazada sin antes haber realizado un análisis fruto de la sindéresis jurídica, pues “…la misma únicamente hace referencia a que se estuviera confiriendo poder a determinadas personas, entre las que se encuentra la parte imputada, a objeto que conduzcan el vehículo con placa de control chilena PHWD77-8 al Estado Plurinacional de Bolivia, en cumplimiento de labores propias del mandante…”; aspecto erróneamente interpretado, porque la autoridad judicial no puede controvertir si es que el propietario tenía conocimiento o no del hecho ilícito que involucraba a su vehículo; pese a que, se demuestra que con el documento denominado carta poder los imputados tenían una labor claramente definida al conducir el vehículo en el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia; iv) El vehículo del cual se pretende el cese de su incautación fue objeto de un ilegal proceder, pues mediante el Auto Interlocutorio 317/2022 de 2 de junio al principio y refrendado por el Auto Interlocutorio 431/2022 de 7 de julio ambos emitidos por la Jueza ahora demandada, dichas resoluciones dispusieron la incautación de manera ilegal, para que posteriormente el Auto de Vista 64/2022 emitido por los Vocales demandados quienes incurrieron en errores de interpretación de los antecedentes declararon la impugnación inadmisible; y, v) Los Vocales hoy demandados no consideraron que la incautación del vehículo no tomó en cuenta la posesión legal que ostenta el propietario, siendo que desconocía la actividad ilícita que los imputados desplegaron, lo que conlleva a determinar que se aplicó de manera incorrecta la normativa contenida en el art. 71 de la Ley 1008 –Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas de 19 de julio de 1988–, sobre las causales de incautación y el art. 53 de la Ley 913 de 16 de marzo de 2017, sobre la confiscación de bienes muebles y valores que establecen la procedencia de dicho instituto para retener aquellos bienes que sirvan como medio para la comisión de delitos que tengan relación las sustancias controladas, y en la especie, sin tomar en cuenta quien es el titular del derecho propietario; además, no existe un análisis que determine el hecho de que el vehículo fue el medio para la comisión de algún delito lo que ha generado la lesión al derecho a la propiedad, la limitación de dicho derecho no puede imponerse bajo una incorrecta aplicación de la norma y siempre interpretando de manera adecuada los hechos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela, en representación legal de Saúl Manuel Rojas Gonzáles, alegó la lesión del derecho al debido proceso en sus componentes de falta de fundamentación, motivación suficiente y congruencia; y, el derecho a la propiedad privada; citando al efecto los arts. 56.I, 115 y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo lo siguiente: Se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 431/2022 de 7 de julio, emitido por la Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento de Oruro; y como efecto de ello, se disponga la emisión de una nueva resolución que declare procedente el incidente de desincautación planteado; debiendo cesar la incautación ordenada, contra el bien mueble sujeto a registro ya descrito.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública, el 28 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 249 a 252; presente la parte accionante a través de su abogada; así como, el tercero interesado Yeimy Muñoz Pérez; y, ausente la parte demandada, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, en representación legal de Saúl Manuel Rojas Gonzáles, no asistió a la audiencia y en vía informativa se le permitió intervenir a la abogada Mireya Celeste Velásquez Pantoja, quien manifestó que la apoderada y su mandante estaban con algún tipo de impedimento para asistir a la audiencia y agregó que el directo afectado con la incautación del vehículo objeto de la Litis, es una persona que fue sorprendida en su buena fe, además no se tomó en cuenta que él no estaba involucrado en la causa, pidiendo se declare “probada” su pretensión.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Eve Carmen Mamani Roldán y José Miguel Vásquez Castelo, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe escrito presentado el 27 de septiembre de 2022, cursante de fs. 193 a 194, manifestaron lo siguiente: a) La apoderada y accionante, realiza una sencilla reseña sobre decisión judicial, sin precisar cuál es la acción o agravio sufrido por su mandante sin expresar la carga argumentativa, incumpliendo lo que se debe ejecutar al momento de activar una acción tutelar de esta naturaleza; b) La función de la acción de amparo constitucional es la de restituir los derechos o garantías vulnerados, y en la especie la accionante confunde dicha vía con una instancia ordinaria, cual si fuera una nulidad procesal; argumentos por los cuales, solicitaron la denegatoria de la acción.
Salua July Dipp Antequera Juez de Instrucción Penal Primera del departamento de Oruro, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe escrito cursante de fs. 196 a 198, señaló que: 1) La actividad procesal desarrollada por su autoridad, está enmarcada en las normas procesales, lo cual tiene como consecuencia un respeto pleno por los principios y garantías de los sujetos procesales, lo único que se puede evidenciar es la impericia para plantear la impugnación contra la resolución que resuelve la apelación; 2) El art. 404 de la norma adjetiva penal modificado por la Ley 1173 –Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra La Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres de 3 de mayo de 2019–, con precisión señala que “Cuando la resolución se dicte en audiencia, el recurso se interpondrá inmediatamente de forma oral ante la jueza, el juez o tribunal que la dictó” (sic), para las demás situaciones o presupuestos contenidos en dicha norma el recurso de impugnación deberá plantearse por escrito; en la especie, la apoderada y ahora accionante debería en audiencia de manera oral, haber realizado la expresión y fundamentación de los agravios que acusaba como evidentes contra el Auto Interlocutorio 431/2022; pues, el antes mencionado art. 404 del CPP no prevé solamente el anuncio de la impugnación sino que claramente exige que al ser una audiencia oral, en dicha vía debería haberse interpuesto el recurso de apelación y desplegar la actividad exigida por la normativa procesal penal; 3) La pretensión de la solicitante de tutela para que se aplique el art. 399 del CPP no tiene asidero legal, pues la subsanación solicitada es contraria al espíritu de las normas procesales y al sistema imperante, lo cual puede producir una errada tramitación; 4) La notificación extrañada por la parte demandante en lo referente a los actuados procesales de los Vocales de la Sala Penal Primera no tiene sustento lógico, porque el Auto de Vista 64/2022, emitido por dichas autoridades se pronuncia por la inadmisibilidad de la impugnación planteada, y es racional dicho actuar procesal; 5) Sobre el reclamo de falta de fundamentación y motivación es inatendible porque el Auto de Vista no ingresó a dilucidar la problemática de fondo de la causa; y, 6) La pretensión de anular el Auto Interlocutorio y el Auto de Vista de manera simultánea, tiene por objeto generar una confusión que logre tergiversar la tramitación de la causa, para lo cual es evidente que los derechos alegados como vulnerados no sufrieron menoscabo alguno, impetrando la denegatoria de la tutela.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Yeimy Muñoz Pérez Responsable Distrital de la Dirección General de Registro, Control y Administración de Bienes incautados (DIRCABI) Oruro, en audiencia, refirió que: i) El Auto 317/2022 de 22 de junio, en cuanto a la relación fáctica contiene la descripción del vehículo objeto de la Litis, determinando que dicho bien mueble sujeto a registro fue objeto de un operativo y se logró encontrar en su interior una cantidad de narcóticos en una cantidad de 11 kilos y 450 gramos; y, ii) La Ley 913 –Ley de Lucha Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas de 16 de marzo de 2017– dispone que todos los bienes que se encuentren vinculados a los delitos de narcotráfico deben ser confiscados y registrados a nombre del Consejo Nacional Contra el Tráfico Ilícito de Drogas (CONALTID), pero hasta la fecha la autoridad jurisdiccional no ha determinado judicialmente la confiscación de dicho motorizado; por lo que, harán las gestiones pertinentes para regularizar esa situación.
Zacarías Salinas Chiara y Roger Ajata Tapia no se hicieron presente en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni presentaron informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 184 y 185.
I.2.4. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público no se presentó a la audiencia de la presente acción de defensa ni presentó informe escrito alguno, pese a haber sido citado legalmente, cuya diligencia cursa a fs. 191.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 096/2022 de 28 de septiembre, cursante de fs. 253 a 256, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) La acción de amparo constitucional, es un mecanismo de defensa que garantiza la plena vigencia de los derechos fundamentales constitucionalmente consagrados, el debido proceso exige que toda autoridad que emita una resolución debe obligatoriamente exponer las causas y motivos que le llevan a tomar tal determinación, para que no quede duda que ese era el camino a tomar para resolver la causa; b) La accionante, reclama como vulneratorias dos resoluciones, la emitida por la juez de primera instancia; así como, la elaborada por los miembros del Tribunal de Alzada; empero, aplicando el principio de subsidiariedad, solo se resolverá el planteamiento realizado contra el Auto de Vista 64/2022 de 15 de julio, pues la acción de amparo constitucional de acuerdo a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional debe únicamente dirigirse contra la resolución de cierre; c) El Auto de Vista antes mencionado y que es objeto de la acción tutelar, manifiesta que la ahora impetrante de tutela en su rol de recurrente de apelación, no ha cumplido con los requisitos de admisibilidad para que su pretensión de impugnación sea estimada, sustento de su decisión para declarar inadmisible el recurso de apelación planteado; y, d) De la revisión de la resolución cuestionada en sede constitucional, no se puede advertir que la ahora solicitante de tutela habría realizado la exposición de sus agravios, en cambio para la interposición de la presente acción tutelar, si se puede observar que se describió los hechos que sirven de base para afirmar que existen agravios, lo cual genera una imposibilidad de atender la causa, porque al no existir agravios en la vía ordinaria, no se puede suplir dicha falencia con la tramitación de la presente acción tutelar.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del caso CUD 401502012201184, cursa Imputación Formal , solicitud de procedimiento inmediato y aplicación de medidas cautelares planteada por Wilfredo Choque Flores, Fiscal de Materia, integrante de la Fiscalía Especializada de Delitos de Narcotráfico del departamento de Oruro, actuado procesal que comunica el inicio de investigaciones contra los ciudadanos Roger Ajata Tapia y Zacarias Salinas Chiara, porque en fecha 31 de mayo de 2022 dichos sujetos fueron objeto de un operativo y al requisar el vehículo: “Clase: Camión; Tipo: FH-12; Marca: Volvo; Año: 1996; color: Verde, con Placa de Control Chilena PH-WD-77” se procedió a desmontar las llantas y en la denominada rueda de auxilio se encontró en su interior diez paquetes en forma de ladrillo cuyo contenido luego de la prueba química dieron positivo para cocaína, habiéndose determinado la cantidad de once kilos cuatrocientos cincuenta gramos, sustancia que fue incautada así como el vehículo antes descrito, del cual se solicita su confiscación y anotación preventiva (fs. 200 a 205).
II.2. Dentro del señalado proceso Penal, la Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento de Oruro –ahora codemandada–, por Sentencia 011/2022 de 2 de junio, homologa el acuerdo suscrito entre los imputados y el Ministerio Público y aceptando la solicitud de procedimiento abreviado, luego de la tramitación respectiva, impone una pena privativa de libertad para los acusados de diez años de presidio a cumplirse en el Centro Penitenciario de San Pedro de Oruro, habiéndose expedido los respectivos mandamientos de condena (fs. 211 a 218).
II.3. El ciudadano boliviano Saúl Manuel Rojas Gonzáles residente en la ciudad de Iquique, República de Chile, acudió ante el Cónsul General del Estado Plurinacional de Bolivia, para que en su rol de notario de fe pública le extienda un poder amplio y suficiente en su condición de representante legal de la Empresa de Transporte Nacional e Internacional Roma Ltda. RUT 76 575, 765-7, con domicilio legal en el país chileno, documento que una vez cumplidas las formalidades y requisitos bolivianos, fue protocolizado por ante la Notaria de Fe Pública 19 del municipio de Oruro, a cargo del Abogado Edwin Hugo Villazón Berrios mediante el Testimonio 610/2022 de 23 de junio, documento que faculta a la abogada Juana Paola Ari Siles para realizar la tramitación que tiene por único fin y objeto lograr el cese de la incautación del vehículo “Clase: Camión; Tipo: FH-12; Marca: Volvo; Año: 1996; color: Verde, con Placa de Control Chilena PH-WD-77” (fs. 2 a 3 vta).
II.4. Cumpliendo lo dispuesto por su mandante la abogada Juana Paola Ari Siles, se apersonó ante la Juez de Instrucción Primera del departamento de Oruro dentro de la causa CUD 401502012201184, y en la vía incidental planteó “incidente de calidad de bien incautado y devolución de vehículo automotor”, (fs. 152 a 157).
II.5. Mediante Auto Interlocutorio 431/2022 de 7 de julio, la Jueza Salua July Dipp Antequera, Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento de Oruro, ahora codemandada, declaró infundado el incidente planteado por la ahora accionante, quien también pidió explicación del fallo; y a continuación, expresó que apelaba dicha resolución (fs. 158 a 160 vta.).
II.6. Los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro –ahora codemandados–, en su rol de tribunal de alzada, y resolviendo la solicitud de impugnación planteada por la ahora accionante, emitieron el Auto de Vista 64/2022 de 15 de julio, declarando inadmisible el recurso de apelación interpuesto (fs. 161 a 162).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela denunció la lesión de los derechos de su mandante al debido proceso en cuanto a la motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones judiciales y el derecho a la propiedad privada, mencionando al efecto los arts. 56.I, 115.II, 117.I y 128 de la CPE; y, 8 de la CADH y 14 del PIDCP; en virtud a que: 1) La Jueza codemandada, mediante Auto Interlocutorio 431/2022, declaró infundado el incidente de calidad del bien incautado y devolución de vehículo automotor “Clase: Camión; Tipo: FH-12; Marca: Volvo; Año: 1996; color: Verde, con Placa de Control Chilena PH-WD-77”; y, 2) Al considerar agraviante la anterior decisión judicial, planteó recurso de apelación, mismo que fue declarado inadmisible mediante Auto de Vista 64/2022 por los Vocales codemandados; aspectos que, la solicitante de tutela manifiesta que son contrarios a la normativa legal como los arts. 399 y 404 del CPP, al considerar que si el planteamiento de su recurso de apelación tenía defectos formales, los Vocales demandados podían haberle conminado para que en el plazo de 3 días pueda subsanar las observaciones bajo apercibimiento, por lo tanto cuestiona la incorrecta aplicación de la normativa; también polemiza sobre la incautación del vehículo antes descrito, porque dicho acto no fue realizado como disponen los arts. 71 de la Ley 1008 y el art. 53 de la Ley 913, habiéndose procedido de manera ilegal a realizar la incautación, lo que le genera los agravios denunciados.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre los presupuestos necesarios para la excepcional revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria mediante la acción de amparo constitucional
De manera reiterada este Tribunal ha dejado claramente establecido que la interpretación de las normas infra constitucionales, de manera general, es atribución exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios; así, a través de la presente acción de defensa, no es posible que esta labor sea conocida por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación adicional o complementaria ante la que pueda solicitarse un nuevo análisis de la interpretación efectuada, salvo que la problemática concreta adquiera relevancia constitucional, cuando se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, esto, con la única finalidad de procurar la eficacia de los enunciados constitucionales y la sujeción de todos los poderes públicos a los valores y principios que contienen; en ese entendido, la SC 1970/2010-R de 25 de octubre, concluyó que: “La interpretación de la legalidad ordinaria entendida, como aquella labor exclusiva de los tribunales ordinarios a momento de interpretar y aplicar la norma al caso concreto es respetada y tomada en cuenta por este Tribunal; puesto que por previsión del art. 179.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE): ‘La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesinas se ejerce por sus propias autoridades’; no obstante, también en coherencia con una de las finalidades del Tribunal Constitucional, que es el respeto y protección a los derechos fundamentales, de manera excepcional y si es que en dicha labor o competencia exclusiva de interpretación se han lesionado derechos fundamentales, se abre la tutela o protección que brindan las acciones de defensa, claro está sujeta a requisitos o exigencias desarrolladas jurisprudencialmente también por este Tribunal; los cuales son:
‘1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta «insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo»
2) Exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos en la interpretación que considera lesiva a sus derechos, siendo insuficiente «la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas».
3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, «estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional’ (SC 0854/2010-R de 10 de agosto).
Entre las Sentencias Constitucionales dictadas en la presente gestión, la SC 0083/2010-R de 4 de mayo, siguiendo la línea jurisprudencial trazada, en lo pertinente señaló que: ‘…este Tribunal, en las SSCC 1846/2004-R y 1917/2004-R, ya ha establecido que la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la jurisdicción común y que si bien a la jurisdicción constitucional le corresponde verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; no es menos cierto que el demandante o accionante debe invocar y fundamentar cuáles fueron las infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho; situación que tampoco acontece en el presente caso, pues no ha expresado con precisión las razones que sustentan su posición, ni identificó con claridad qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o fueron desconocidos por las autoridades judiciales demandadas’.
De la misma manera la SC 0423/2010-R de 28 de junio, expreso que: ‘…es facultad de los jueces y tribunales ordinarios, sin que por lo demás la accionante haya fundamentado de manera alguna las razones por las cuales considera que dichos Vocales asumieron esa conducta, cuando a los efectos de revisar esa «mala interpretación» tenía la obligación de señalar con precisión los valores supremos o principios fundamentales que en su criterio fueron desconocidos o vulnerados con dicha interpretación, indicando qué principios o criterios interpretativos no fueron empleados en esa labor, además de identificar qué derechos o garantías constitucionales fueron vulnerados y por qué motivos considera que fueron lesionados, explicando de qué manera se habría producido la lesión a sus derechos con la interpretación o aplicación equivocada de disposiciones legales, limitándose a efectuar una relación de los hechos, lo cual es insuficiente para que este Tribunal pueda contar con los elementos necesarios que le permitan ingresar a revisar la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria, motivo que determina se deba denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada’” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
Con carácter previo, es preciso aclarar que, habiendo la accionante en representación de Saúl Manuel Rojas Gonzáles a través de esta acción tutelar identificado como vulnerador de sus derechos fundamentales el Auto Interlocutorio 431/2022 emitido por la Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento de Oruro, así como el Auto de Vista 64/2022; mediante la cual, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro –hoy demandados–, declararon inadmisible el recurso de apelación planteado contra la primera resolución mencionada; se tiene que, en aplicación del principio de subsidiariedad que rige a esta acción de defensa, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se circunscribirá únicamente al análisis del Auto de Vista 64/2022 de 15 de julio, debido a que ésta fue la que definió, en última instancia, respecto a la pretensión jurídica de la impetrante de tutela, que ahora considera lesiva a los derechos constitucionales de su representado, invocados como vulnerados en esta acción tutelar.
En ese entendido, corresponde inicialmente denegar la tutela solicitada con relación a Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento de Oruro, debido a que el fallo emitido por dicha instancia no puede ser revisado por esta jurisdicción.
Ahora bien, de los antecedentes adjuntos al expediente desarrollados en Conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal seguido en contra de Roger Ajata Tapia y Zacarias Salinas Chiara por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas previsto en el art. 48 de la Ley 1008, producto de los elementos de convicción colectados, como ser la incautación de cocaína hábilmente camuflada en paquetes tipo ladrillo insertados en la llanta de auxilio del vehículo “Clase: Camión; Tipo: FH-12; Marca: Volvo; Año: 1996; color: Verde, con Placa de Control Chilena PH-WD-77”; lo que derivó en la aprehensión de los imputados, y secuestro del vehículo; razón por la que, el Fiscal de Materia a cargo de la causa, presentó la solicitud de imputación formal por el delito de tráfico de sustancias controladas, solicitud de procedimiento inmediato y aplicación de medida cautelar (Conclusiones II.1).
Dentro del marco legal y procesal establecido, el Ministerio Público presentó una solicitud para que se apruebe y homologue el acuerdo para someterse a procedimiento abreviado, que los imputados aceptaron en virtud a un acuerdo suscrito y rubricado; motivo por el cual, la Jueza de la causa ahora codemandada, determinó aceptar y homologar, imponiendo mediante una Sentencia firme la pena privativa de libertad por diez años (Conclusión II.2).
En virtud del Testimonio 610/2022 respecto a un poder amplio y suficiente otorgado por Saúl Manuel Rojas Gonzáles –hoy representado en la presente acción de defensa– como titular de la Empresa de Transporte Nacional e Internacional Roma Ltda., en la República de Chile a favor de la abogada Juana Paola Ari Siles, respecto a la tramitación legal necesaria para recuperar el vehículo antes descrito y pueda cesar la incautación de la cual es objeto, al haberse dicho mandato extendido ante el Cónsul General del Estado Plurinacional de Bolivia en la ciudad chilena de Iquique, dicho instrumento luego de los trámites de rigor fue protocolizado por ante la Notaria de Fe Pública 19 del municipio de Oruro (Conclusiones II.3).
Cumpliendo el mandato otorgado, la abogada, planteó en la vía incidental la solicitud de cese de incautación y devolución de vehículo, pretensión que fue rechazada; y ante esa realidad, la mandataria planteó recurso de apelación mismo que fue declarado inadmisible por los Vocales demandados.
La problemática que plantea la acción de amparo constitucional promovida por la abogada y apoderada, cuestiona la incorrecta interpretación y aplicación normativa que las autoridades demandadas habrían desarrollado en el tratamiento de su solicitud de liberación del vehículo, pues determina que el hecho notorio que activa la relevancia constitucional es la ilegal limitación a ejercer el derecho a la propiedad del vehículo por parte de su mandante, al no haberse aplicado correctamente los arts. 399 y 404 del CPP y de los arts.71 de la Ley 1008; y, 53 de la Ley 913, que ha derivado en una ilegal incautación del vehículo, dentro de un proceso penal en el cual no tuvo participación ni conocimiento.
En ese entendido, en el marco de la problemática planteada por la accionante; se advierte que, mediante la presente acción de amparo constitucional se pretende que esta jurisdicción constitucional efectúe una interpretación de la legalidad ordinaria, cuestionando la efectuada por las autoridades demandadas; en virtud de lo cual, corresponde con carácter previo, dilucidar si se cumplieron los presupuestos necesarios para la excepcional revisión de dicha interpretación mediante esta acción tutelar; por lo que, debemos remitirnos al entendimiento plasmado en la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional; se tiene que, para que la justicia constitucional ingrese a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, debe explicarse por qué se considera que dicha labor no resulta razonable y cómo es que la misma lesionó sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, estableciendo además la relevancia constitucional a tal efecto, y no así limitarse a un relato de los antecedentes o la exposición de argumentos o fundamentos legales, como si se tratasen de argumentos de defensa o de cierre en sede ordinaria.
En ese entendido, en el presente caso; se evidencia que: i) No se expuso de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por la autoridad demandada, al realizar la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, no se estableció por qué el Auto de Vista 64/2022 cuestionado le resulta insuficientemente fundamentado, motivado, arbitrario, incongruente, absurdo o ilógico, o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas en este caso por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; ii) La impetrante de tutela, no indicó de manera adecuada en qué forma no fue tomado en cuenta o fue desconocido en la interpretación que considera lesiva a su derecho, siendo insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas, conforme lo señalado precedentemente; y, iii) Respecto a la vulneración del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, corresponde precisar que “…complementando la doctrina de las autorestricciones de la jurisdicción constitucional, se establece que en los casos en los cuales se impugnen resoluciones judiciales o administrativas denunciando falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo y acusando errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria (…); la jurisdicción constitucional se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las autorestricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente” (SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril); en ese entendido, y en coherencia con lo precedentemente manifestado, no es posible exigir a esta jurisdicción un expreso pronunciamiento respecto a una supuesta falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo judicial, cuando la resolución que se cuestiona como lesiva de derechos fundamentales y garantías constitucionales, deviene de una supuesta errónea interpretación de la legalidad ordinaria, la solicitante de tutela establece que, su mandante nunca estuvo vinculado a la investigación y dicha realidad constituye en un elemento que determina la procedencia de la desincautación del vehículo objeto de la litis, y que su motivación radica en la relevancia constitucional de proteger el derecho a la propiedad privada, lo cual a criterio de esta jurisdicción constitucional, no puede ser estimado, porque dicho elemento expuesto como agravio, no fue debidamente explicado en la instancia que corresponde; por lo tanto, la jurisdicción ordinaria ha desarrollado su hermenéutica con los insumos procesales que estaban en curso en los cuadernos procesales que se han formado dentro de la tramitación de la causa; y respecto al debido proceso y a la seguridad jurídica, no se puede considerar como lesión a un derecho fundamental, cuando las autoridades demandadas en la acción de amparo constitucional, no se pudieron pronunciar sobre los reclamos, porque éstos no fueron realizados en el momento procesal pertinente; y, por lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1, al no cumplirse los presupuestos para que la interpretación de la legalidad ordinaria sea revisada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, se debe mostrar de manera clara y concisa con un fundamento coherente el por qué se cuestiona dicha labor de la justicia ordinaria.
También es parte del reclamo del requisito inserto en el art. 255 del CPP respecto a que, para determinar la calidad del bien incautado, se va a debatir si el origen del mismo es lícito o si dicho bien se encuentra involucrado en una actividad, ilícita, pero el argumento de la apoderada accionante es insufiente, porque se abocó a mencionar que el propietario desconocía del proceso y los fines que los usuarios del vehículo le dieron, lo que no compete revisar a esta jurisdicción, porque la labor investigativa y de búsqueda de la verdad histórica de los hechos se encuentra reservada para los Órganos Investigativos que el Sistema Procesal Penal Vigente tiene establecidos, en el marco de la Norma Suprema y toda la normativa infraconstitucional.
La denuncia de la violación al derecho a la propiedad privada, se sustenta en que el bien mueble sujeto a registro es propiedad de una empresa, que no tuvo nunca conocimiento de las actividades ilícitas en las cuales se vió involucrado; y además, que el titular del vehículo no fue parte de la investigación; lo cual demuestra que la autorrestricción que este Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado a través del pensamiento jurisprudencial elaborado en el Fundamento Jurídico III.1; por lo tanto, al manifestar que la interpretación realizada por la jurisdicción ordinaria para esgrimir que la accionante en su rol de incidentista no cumplió con los pasos procesales para impugnar las resoluciones que considera lesiva, no constituye en un agravio que deba ser analizado por este Tribunal.
En definitiva, cabe señalar que el simple cuestionamiento o la disconformidad con los fundamentos decididos y resueltos en Auto de Vista 64/2022, sin el cumplimiento de los presupuestos citados en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no se constituye en un sustento suficiente que posibilite a la jurisdicción constitucional, ingresar de forma excepcional a examinar y verificar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por los Vocales ahora demandados, conforme lo pretendido por la impetrante de tutela, como si se tratara de una instancia adicional de impugnación de las resoluciones judiciales pronunciadas por la justicia ordinaria, al no haberse cumplido con las exigencias que permitan a la jurisdicción constitucional de manera excepcional proceder a la revisión de la legalidad ordinaria, como se tiene explicado precedentemente, situación ésta atribuible a la parte solicitante de tutela; por lo que, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada.
Por consiguiente, la Sala Constitucional, al haber denegado la tutela solicitada aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.
Por tanto
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 096/2022 de 28 de septiembre, cursante de fs. 253 a 256, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
|
René Yván Espada Navía MAGISTRADO |
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |