SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0370/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0370/2024-S4

Fecha: 31-Jul-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela denunció la lesión de los derechos de su mandante al debido proceso en cuanto a la motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones judiciales y el derecho a la propiedad privada, mencionando al efecto los arts. 56.I, 115.II, 117.I y 128 de la CPE; y, 8 de la CADH y 14 del PIDCP; en virtud a que: 1) La Jueza codemandada, mediante Auto Interlocutorio 431/2022, declaró infundado el incidente de calidad del bien incautado y devolución de vehículo automotor “Clase: Camión; Tipo: FH-12; Marca: Volvo; Año: 1996; color: Verde, con Placa de Control Chilena PH-WD-77”; y, 2) Al considerar agraviante la anterior decisión judicial, planteó recurso de apelación, mismo que fue declarado inadmisible mediante Auto de Vista 64/2022 por los Vocales codemandados; aspectos que, la solicitante de tutela manifiesta que son contrarios a la normativa legal como los arts. 399 y 404 del CPP, al considerar que si el planteamiento de su recurso de apelación tenía defectos formales, los Vocales demandados podían haberle conminado para que en el plazo de 3 días pueda subsanar las observaciones bajo apercibimiento, por lo tanto cuestiona la incorrecta aplicación de la normativa; también polemiza sobre la incautación del vehículo antes descrito, porque dicho acto no fue realizado como disponen los arts. 71 de la Ley 1008 y el art. 53 de la Ley 913, habiéndose procedido de manera ilegal a realizar la incautación, lo que le genera los agravios denunciados.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sobre los presupuestos necesarios para la excepcional revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria mediante la acción de amparo constitucional

De manera reiterada este Tribunal ha dejado claramente establecido que la interpretación de las normas infra constitucionales, de manera general, es atribución exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios; así, a través de la presente acción de defensa, no es posible que esta labor sea conocida por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación adicional o complementaria ante la que pueda solicitarse un nuevo análisis de la interpretación efectuada, salvo que la problemática concreta adquiera relevancia constitucional, cuando se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, esto, con la única finalidad de procurar la eficacia de los enunciados constitucionales y la sujeción de todos los poderes públicos a los valores y principios que contienen; en ese entendido, la SC 1970/2010-R de 25 de octubre, concluyó que: “La interpretación de la legalidad ordinaria entendida, como aquella labor exclusiva de los tribunales ordinarios a momento de interpretar y aplicar la norma al caso concreto es respetada y tomada en cuenta por este Tribunal; puesto que por previsión del art. 179.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE): ‘La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesinas se ejerce por sus propias autoridades’; no obstante, también en coherencia con una de las finalidades del Tribunal Constitucional, que es el respeto y protección a los derechos fundamentales, de manera excepcional y si es que en dicha labor o competencia exclusiva de interpretación se han lesionado derechos fundamentales, se abre la tutela o protección que brindan las acciones de defensa, claro está sujeta a requisitos o exigencias desarrolladas jurisprudencialmente también por este Tribunal; los cuales son:

1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta «insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo»

2) Exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos en la interpretación que considera lesiva a sus derechos, siendo insuficiente «la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas».

3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, «estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional’ (SC 0854/2010-R de 10 de agosto).

Entre las Sentencias Constitucionales dictadas en la presente gestión, la SC 0083/2010-R de 4 de mayo, siguiendo la línea jurisprudencial trazada, en lo pertinente señaló que: ‘…este Tribunal, en las SSCC 1846/2004-R y 1917/2004-R, ya ha establecido que la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la jurisdicción común y que si bien a la jurisdicción constitucional le corresponde verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; no es menos cierto que el demandante o accionante debe invocar y fundamentar cuáles fueron las infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho; situación que tampoco acontece en el presente caso, pues no ha expresado con precisión las razones que sustentan su posición, ni identificó con claridad qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o fueron desconocidos por las autoridades judiciales demandadas’.

De la misma manera la SC 0423/2010-R de 28 de junio, expreso que: ‘…es facultad de los jueces y tribunales ordinarios, sin que por lo demás la accionante haya fundamentado de manera alguna las razones por las cuales considera que dichos Vocales asumieron esa conducta, cuando a los efectos de revisar esa «mala interpretación» tenía la obligación de señalar con precisión los valores supremos o principios fundamentales que en su criterio fueron desconocidos o vulnerados con dicha interpretación, indicando qué principios o criterios interpretativos no fueron empleados en esa labor, además de identificar qué derechos o garantías constitucionales fueron vulnerados y por qué motivos considera que fueron lesionados, explicando de qué manera se habría producido la lesión a sus derechos con la interpretación o aplicación equivocada de disposiciones legales, limitándose a efectuar una relación de los hechos, lo cual es insuficiente para que este Tribunal pueda contar con los elementos necesarios que le permitan ingresar a revisar la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria, motivo que determina se deba denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada’” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

Con carácter previo, es preciso aclarar que, habiendo la accionante en representación de Saúl Manuel Rojas Gonzáles a través de esta acción tutelar identificado como vulnerador de sus derechos fundamentales el Auto Interlocutorio 431/2022 emitido por la Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento de Oruro, así como el Auto de Vista 64/2022; mediante la cual, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro –hoy demandados–, declararon inadmisible el recurso de apelación planteado contra la primera resolución mencionada; se tiene que, en aplicación del principio de subsidiariedad que rige a esta acción de defensa, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se circunscribirá únicamente al análisis del Auto de Vista 64/2022 de 15 de julio, debido a que ésta fue la que definió, en última instancia, respecto a la pretensión jurídica de la impetrante de tutela, que ahora considera lesiva a los derechos constitucionales de su representado, invocados como vulnerados en esta acción tutelar.

En ese entendido, corresponde inicialmente denegar la tutela solicitada con relación a Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento de Oruro, debido a que el fallo emitido por dicha instancia no puede ser revisado por esta jurisdicción.

Ahora bien, de los antecedentes adjuntos al expediente desarrollados en Conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal seguido en contra de Roger Ajata Tapia y Zacarias Salinas Chiara por la  comisión del delito de tráfico de sustancias controladas previsto en el art. 48 de la Ley 1008, producto de los elementos de convicción colectados, como ser la incautación de cocaína hábilmente camuflada en paquetes tipo ladrillo insertados en la llanta de auxilio del vehículo “Clase: Camión; Tipo: FH-12; Marca: Volvo; Año: 1996; color: Verde, con Placa de Control Chilena PH-WD-77”; lo que derivó en la aprehensión de los imputados, y secuestro del vehículo; razón por la que, el Fiscal de Materia a cargo de la causa, presentó la solicitud de imputación formal por el delito de tráfico de sustancias controladas, solicitud de procedimiento inmediato y aplicación de medida cautelar  (Conclusiones II.1).

Dentro del marco legal y procesal establecido, el Ministerio Público presentó una solicitud para que se apruebe y homologue el acuerdo para someterse a procedimiento abreviado, que los imputados aceptaron en virtud a un acuerdo suscrito y rubricado; motivo por el cual, la Jueza de la causa ahora codemandada, determinó aceptar y homologar, imponiendo mediante una Sentencia firme la pena privativa de libertad por diez años (Conclusión II.2).

En virtud del Testimonio 610/2022 respecto a un poder amplio y suficiente otorgado por Saúl Manuel Rojas Gonzáles –hoy representado en la presente acción de defensa– como titular de la Empresa de Transporte Nacional e Internacional Roma Ltda., en la República de Chile a favor de la abogada Juana Paola Ari Siles, respecto a la tramitación legal necesaria para recuperar el vehículo antes descrito y pueda cesar la incautación de la cual es objeto, al haberse dicho mandato extendido ante el Cónsul General del Estado Plurinacional de Bolivia en la ciudad chilena de Iquique, dicho instrumento luego de los trámites de rigor fue protocolizado por ante la Notaria de Fe Pública 19 del municipio de Oruro (Conclusiones II.3).

Cumpliendo el mandato otorgado, la abogada, planteó en la vía incidental la solicitud de cese de incautación y devolución de vehículo, pretensión que  fue rechazada; y ante esa realidad, la mandataria planteó recurso de apelación mismo que fue declarado inadmisible por los Vocales demandados.

La problemática que plantea la acción de amparo constitucional promovida por la abogada  y apoderada, cuestiona la incorrecta interpretación y aplicación normativa que las autoridades demandadas habrían desarrollado en el tratamiento de su solicitud de liberación del vehículo, pues determina que el hecho notorio que activa la relevancia constitucional es la ilegal limitación a ejercer el derecho a la propiedad del vehículo por parte de su mandante, al no haberse aplicado correctamente los arts. 399 y 404 del CPP y de los arts.71 de la Ley 1008; y, 53 de la Ley 913, que ha derivado en una ilegal incautación del vehículo, dentro de un proceso penal en el cual no tuvo participación ni conocimiento.

En ese entendido, en el marco de la problemática planteada por la accionante; se advierte que, mediante la presente acción de amparo constitucional se pretende que esta jurisdicción constitucional efectúe una interpretación de la legalidad ordinaria, cuestionando la efectuada por las autoridades demandadas; en virtud de lo cual, corresponde con carácter previo, dilucidar si se cumplieron los presupuestos necesarios para la excepcional revisión de dicha interpretación mediante esta acción tutelar; por lo que, debemos remitirnos al entendimiento plasmado en la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional; se tiene que, para que la justicia constitucional ingrese a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, debe explicarse por qué se considera que dicha labor no resulta razonable y cómo es que la misma lesionó sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, estableciendo además la relevancia constitucional a tal efecto, y no así limitarse a un relato de los antecedentes o la exposición de argumentos o fundamentos legales, como si se tratasen de argumentos de defensa o de cierre en sede ordinaria.

En ese entendido, en el presente caso; se evidencia que: i) No se expuso de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por la autoridad demandada, al realizar la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, no se estableció por qué el Auto de Vista 64/2022 cuestionado le resulta insuficientemente fundamentado, motivado, arbitrario, incongruente, absurdo o ilógico, o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas en este caso por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; ii) La impetrante de tutela, no indicó de manera adecuada en qué forma no fue tomado en cuenta o fue desconocido en la interpretación que considera lesiva a su derecho, siendo insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas, conforme lo señalado precedentemente; y, iii) Respecto a la vulneración del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, corresponde precisar que “…complementando la doctrina de las autorestricciones de la jurisdicción constitucional, se establece que en los casos en los cuales se impugnen resoluciones judiciales o administrativas denunciando falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo y acusando errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria (…); la jurisdicción constitucional se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las autorestricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente” (SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril); en ese entendido, y en coherencia con lo precedentemente manifestado, no es posible exigir a esta jurisdicción un expreso pronunciamiento respecto a una supuesta falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo judicial, cuando la resolución que se cuestiona como lesiva de derechos fundamentales y garantías constitucionales, deviene de una supuesta errónea interpretación de la legalidad ordinaria, la solicitante de tutela establece que, su mandante nunca estuvo vinculado a la investigación y dicha realidad constituye en un elemento que determina la procedencia de la desincautación del vehículo objeto de la litis, y que su motivación radica en la relevancia constitucional de proteger el derecho a la propiedad privada, lo cual a criterio de esta jurisdicción constitucional, no puede ser estimado, porque dicho elemento expuesto como agravio, no fue debidamente explicado en la instancia que corresponde; por lo tanto, la jurisdicción ordinaria ha desarrollado su hermenéutica con los insumos procesales que estaban en curso en los cuadernos procesales que se han formado dentro de la tramitación de la causa; y respecto al debido proceso y a la seguridad jurídica, no se puede considerar como lesión a un derecho fundamental, cuando las autoridades demandadas en la acción de amparo constitucional, no se pudieron pronunciar sobre los reclamos, porque éstos no fueron realizados en el momento procesal pertinente; y, por lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1, al no cumplirse los presupuestos para que la interpretación de la legalidad ordinaria sea revisada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, se debe mostrar de manera clara y concisa con un fundamento coherente el por qué se cuestiona dicha labor de la justicia ordinaria.

También es parte del reclamo del requisito inserto en el art. 255 del CPP respecto a que, para determinar la calidad del bien incautado, se va a debatir si el origen del mismo es lícito o si dicho bien se encuentra involucrado en una actividad, ilícita, pero el argumento de la apoderada accionante es insufiente, porque se abocó a mencionar que el propietario desconocía del proceso y los fines que los usuarios del vehículo le dieron, lo que no compete revisar a esta jurisdicción, porque la labor investigativa y de búsqueda de la verdad histórica de los hechos se encuentra reservada para los Órganos Investigativos que el Sistema Procesal Penal Vigente tiene establecidos, en el marco de la Norma Suprema y toda la normativa infraconstitucional.

La denuncia de la violación al derecho a la propiedad privada, se sustenta en que el bien mueble sujeto a registro es propiedad de una empresa, que no tuvo nunca conocimiento de las actividades ilícitas en las cuales se vió involucrado; y además, que el titular del vehículo no fue parte de la investigación; lo cual demuestra que la autorrestricción que este Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado a través del pensamiento jurisprudencial elaborado en el Fundamento Jurídico III.1; por lo tanto, al manifestar que la interpretación realizada por la jurisdicción ordinaria para esgrimir que la accionante en su rol de incidentista no cumplió con los pasos procesales para impugnar las resoluciones que considera lesiva, no constituye en un agravio que deba ser analizado por este Tribunal.

En definitiva, cabe señalar que el simple cuestionamiento o la disconformidad con los fundamentos decididos y resueltos en Auto de Vista 64/2022, sin el cumplimiento de los presupuestos citados en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no se constituye en un sustento suficiente que posibilite a la jurisdicción constitucional, ingresar de forma excepcional a examinar y verificar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por los Vocales ahora demandados, conforme lo pretendido por la impetrante de tutela, como si se tratara de una instancia adicional de impugnación de las resoluciones judiciales pronunciadas por la justicia ordinaria, al no haberse cumplido con las exigencias que permitan a la jurisdicción constitucional de manera excepcional proceder a la revisión de la legalidad ordinaria, como se tiene explicado precedentemente, situación ésta atribuible a la parte solicitante de tutela; por lo que, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada.

Por consiguiente, la Sala Constitucional, al haber denegado la tutela solicitada aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.