SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0370/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0370/2024-S4

Fecha: 31-Jul-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 8 de septiembre de 2022, cursante de fs. 1; y, 163 a 176; y el de subsanación, el 16 del mismo mes y año (fs. 179 a 181), la  accionante en representación legal de Saúl Manuel Rojas Gonzáles, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Establece que es mandante del ciudadano boliviano Saúl Manuel Rojas Gonzáles quien tiene residencia en la República de Chile por motivos laborales, al ser socio y representante legal de la Sociedad de Transporte Nacional  Internacional Roma Limitada (Ltda.); razón por la cual, le otorgó un mandato específico para que pueda representarle; pues, dentro de la investigación seguida contra Roger Ajata Tapia y Zacarías Salinas Chiara por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, el Ministerio Publico (MP) solicitó ante la autoridad jurisdiccional la incautación del vehículo: “Clase: Camión; Tipo: FH-12; Marca: Volvo; Año: 1996; color: Verde, con Placa de Control Chilena PH-WD-77” (sic), dicha medida fue ejecutada; y en consecuencia, el vehículo antes descrito se encuentra en custodia de las autoridades competentes; remarcó que ni la empresa a la cual su mandante representa o él como persona natural fueron parte de la investigación antes mencionada; y, al ser la empresa descrita la propietaria de dicho motorizado, comenzó a realizar las gestiones para la desincautación de dicho bien mueble sujeto a registro ante las instancias legitimadas. Establece que, tanto Roger Ajata Tapia y Zacarías Salinas Chiara, se sometieron a una salida alternativa de procedimiento abreviado admitiendo su responsabilidad y culpa, habiendo la autoridad jurisdiccional emitido sentencia condenatoria; por lo que, ambos individuos se encuentran cumpliendo su pena en  la cárcel de San Pedro en la ciudad de Oruro; ya que, dentro de la causa penal ya no existe trámite pendiente alguno.

En el afán de cumplir la misión encomendada por su mandante (lograr la desincautación del camión Volvo, de color verde con matrícula chilena PH-WD-77), se apersonó ante la Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento de Oruro y planteó un incidente de calidad del bien incautado y devolución de vehículo automotor y habiendo hecho notar a dicha autoridad que: a) Ni su mandante y tampoco la Empresa que él representa, fueron parte de la investigación que derivó en proceso penal y posterior incautación del vehículo; b) El vehículo fue adquirido legítimamente en base al marco legal imperante en la República de Chile; y, c) En virtud a ser titular de dicho derecho, no tenía conocimiento de que el medio de transporte se utilizaba en actividades ilícitas de tráfico de sustancias controladas.

La autoridad jurisdiccional –ahora demandada– mediante el Auto Interlocutorio 431/2022 de 7 de julio, se pronunció rechazando la pretensión de la ahora accionante, en base a los siguientes argumentos: 1) La incidentista no acreditó que el propietario del vehículo incautado, desconocía el uso con fines ilícitos que le daban al vehículo, el conductor y su acompañante; y, 2) Tampoco fue demostrado en qué condición o calidad jurídica poseían el vehículo los involucrados.

El derecho a la propiedad de su mandante fue irrespetado, porque el vehículo en cuestión es una herramienta de trabajo, y la limitación a dicho bien jurídico se traduce en privar el uso, goce y disfrute del mismo; sin que se demuestre, la participación del titular en los hechos ilícitos que involucran a la causa principal; por lo que, la incautación se constituye en un  acto erróneo, porque se acreditó mediante documentación que la posesión del vehículo se encuentra dentro del marco legal que debe ser correctamente aplicado.

Al haberse desestimado su pretensión incidental, planteó recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 431/2022 emitido por la Jueza ahora demandada, y sin ningún tipo de comunicación o actividad procesal los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, resolvieron el recurso de apelación planteado, mediante Auto de Vista 64/2022 de 15 de julio, resolución de alzada que confirmó el Auto apelado, porque supuestamente no habría realizado la recurrente, la expresión de los agravios que consideraba haber sufrido en la tramitación del incidente.

Al considerar lesionados los derechos fundamentales de su mandante, plantea el reclamo en sede constitucional, porque: i) El Auto de Vista 64/2022 sin ingresar al fondo de la pretensión declaró inadmisible la impugnación y esta decisión no ha aplicado lo que establece el art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP); respecto a que, la autoridad de alzada al cumplir su deber de revisión de los procesos se percatara de algún error o defecto formal, tiene la obligación de otorgar al justiciable el plazo de tres días para que sean subsanadas las observaciones y se imponga el debido proceso, esto bajo apercibimiento de rechazo, y en la especie dicha resolución no ha permitido que se ingrese a dilucidar si la incautación del vehículo fue dentro del marco legal o se irrespetaron los derechos de alguno de los sujetos procesales, al no haberse valorado correctamente la prueba en claro incumplimiento del art. 255 del citado código; ii) El reclamo esencial es que la Jueza demandada, no realizó una adecuada compulsa de los hechos y las pruebas al desestimar la solicitud de cese de la incautación del vehículo objeto de la Litis; lo que impidió, a los Vocales pronunciarse sobre elementos coherentes y lógicos que sustenten la decisión de negar la solicitud de desincautación; iii) La omisión incurrida por los Vocales demandados es señalar que la documentación presentada  como prueba, fue rechazada sin antes haber realizado un análisis fruto de la sindéresis jurídica, pues “…la misma únicamente hace referencia a que se estuviera confiriendo poder a determinadas personas, entre las que se encuentra la parte imputada, a objeto que conduzcan el vehículo con placa de control chilena PHWD77-8 al Estado Plurinacional de Bolivia, en cumplimiento de labores propias del mandante…”; aspecto erróneamente interpretado, porque la autoridad judicial no puede controvertir si es que el propietario tenía conocimiento o no del hecho ilícito que involucraba a su vehículo; pese a que, se demuestra que con el documento denominado carta poder los imputados tenían una labor claramente definida al conducir el vehículo en el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia; iv) El vehículo del cual se pretende el cese de su incautación fue objeto de un ilegal proceder, pues mediante el Auto Interlocutorio 317/2022 de 2 de junio al principio y refrendado por el Auto Interlocutorio 431/2022 de 7 de julio ambos emitidos por la Jueza ahora demandada, dichas resoluciones dispusieron la incautación de manera ilegal, para que posteriormente el Auto de Vista 64/2022 emitido por los Vocales demandados quienes incurrieron en errores de interpretación de los antecedentes declararon la impugnación inadmisible; y, v) Los Vocales hoy demandados no consideraron que la incautación del vehículo no tomó en cuenta la posesión legal que ostenta el propietario, siendo que desconocía la actividad ilícita que los imputados desplegaron, lo que conlleva a determinar que se aplicó de manera incorrecta  la normativa contenida en el art. 71 de la Ley 1008 –Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas de 19 de julio de 1988–, sobre las causales de incautación y el art. 53 de la Ley 913 de 16 de marzo de 2017, sobre la confiscación de bienes muebles y valores que establecen la procedencia de dicho instituto para retener aquellos bienes que sirvan como medio para la comisión de delitos que tengan relación las sustancias controladas, y en la especie, sin tomar en cuenta quien es el titular del derecho propietario; además, no existe un análisis que determine el hecho de que el vehículo fue el medio para la comisión de algún delito lo que ha generado la lesión al derecho a la propiedad, la limitación de dicho derecho no puede imponerse bajo una incorrecta aplicación de la norma y siempre interpretando de manera adecuada los hechos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela, en representación legal de Saúl Manuel Rojas Gonzáles, alegó la lesión del derecho al debido proceso en sus componentes de falta de fundamentación, motivación suficiente y congruencia; y, el derecho a la propiedad privada; citando al efecto los arts. 56.I, 115 y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo lo siguiente: Se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 431/2022 de 7 de julio, emitido por la Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento de Oruro; y como efecto de ello, se disponga la emisión de una nueva resolución que declare procedente el incidente de desincautación planteado; debiendo cesar la incautación ordenada, contra el bien mueble sujeto a registro ya descrito.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública, el 28 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 249 a 252; presente la parte accionante a través de su abogada; así como, el tercero interesado Yeimy Muñoz Pérez; y, ausente la parte demandada, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, en representación legal de Saúl Manuel Rojas Gonzáles, no asistió a la audiencia y en vía informativa se le permitió intervenir a la abogada Mireya Celeste Velásquez Pantoja, quien manifestó que la apoderada y su mandante estaban con algún tipo de impedimento para asistir a la audiencia y agregó que el directo afectado con la incautación del vehículo objeto de la Litis, es una persona que fue sorprendida en su buena fe, además no se tomó en cuenta que él no estaba involucrado en la causa, pidiendo se declare “probada” su pretensión.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Eve Carmen Mamani Roldán y José Miguel Vásquez Castelo, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe escrito presentado el 27 de septiembre de 2022, cursante de fs. 193 a 194, manifestaron lo siguiente: a) La apoderada y accionante, realiza una sencilla reseña sobre decisión judicial, sin precisar cuál es la acción o agravio sufrido por su mandante sin expresar la carga argumentativa, incumpliendo lo que se debe ejecutar al momento de activar una acción tutelar de esta naturaleza; b) La función de la acción de amparo constitucional es la de restituir los derechos o garantías vulnerados, y en la especie la accionante confunde dicha vía con una instancia ordinaria, cual si fuera una nulidad procesal; argumentos por los cuales, solicitaron la denegatoria de la acción.

Salua July Dipp Antequera Juez de Instrucción Penal Primera del departamento de Oruro, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe escrito cursante de fs. 196 a 198, señaló que: 1) La actividad procesal desarrollada por su autoridad, está enmarcada en las normas procesales, lo cual tiene como consecuencia un respeto pleno por los principios y garantías de los sujetos procesales, lo único que se puede evidenciar es la impericia para plantear la impugnación contra la resolución que resuelve la apelación; 2) El art. 404 de la norma adjetiva penal modificado por la Ley 1173 –Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra La Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres de 3 de mayo de 2019–, con precisión señala que “Cuando la resolución se dicte en audiencia, el recurso se interpondrá inmediatamente de forma oral ante la jueza, el juez o tribunal que la dictó” (sic), para las demás situaciones o presupuestos contenidos en dicha norma el recurso de impugnación deberá plantearse por escrito; en la especie, la apoderada y ahora accionante debería en audiencia de manera oral, haber realizado la expresión y fundamentación de los agravios que acusaba como evidentes contra el Auto Interlocutorio 431/2022; pues, el antes mencionado art. 404 del CPP no prevé solamente el anuncio de la impugnación sino que claramente exige que al ser una audiencia oral, en dicha vía debería haberse interpuesto el recurso de apelación y desplegar la actividad exigida por la normativa procesal penal; 3) La pretensión de la solicitante de tutela para que se aplique el art. 399 del CPP no tiene asidero legal, pues la subsanación solicitada es contraria al espíritu de las normas procesales y al sistema imperante, lo cual puede producir una errada tramitación; 4) La notificación extrañada por la parte demandante en lo referente a los actuados procesales de los Vocales de la Sala Penal Primera no tiene sustento lógico, porque el Auto de Vista 64/2022, emitido por dichas autoridades se pronuncia por la inadmisibilidad de la impugnación planteada, y es racional dicho actuar procesal; 5) Sobre el reclamo de falta de fundamentación y motivación es inatendible porque el Auto de Vista no ingresó a dilucidar la problemática de fondo de la causa; y, 6) La pretensión de anular el Auto Interlocutorio y el Auto de Vista de manera simultánea, tiene por objeto generar una confusión que logre tergiversar la tramitación de la causa, para lo cual es evidente que los derechos alegados como vulnerados no sufrieron menoscabo alguno, impetrando la denegatoria de la tutela.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Yeimy Muñoz Pérez Responsable Distrital de la Dirección General de Registro, Control y Administración de Bienes incautados (DIRCABI) Oruro, en audiencia, refirió que: i) El Auto 317/2022 de 22 de junio, en cuanto a la relación fáctica contiene la descripción del vehículo objeto de la Litis, determinando que dicho bien mueble sujeto a registro fue objeto de un operativo y se logró encontrar en su interior una cantidad de narcóticos en una cantidad de 11 kilos y 450 gramos; y, ii) La Ley 913 –Ley de Lucha Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas de 16 de marzo de 2017– dispone que todos los bienes que se encuentren vinculados a los delitos de narcotráfico deben ser confiscados y registrados a nombre del Consejo Nacional Contra el Tráfico Ilícito de Drogas (CONALTID), pero hasta la fecha la autoridad jurisdiccional no ha determinado judicialmente la confiscación de dicho motorizado; por lo que, harán las gestiones pertinentes para regularizar esa situación.

Zacarías Salinas Chiara y Roger Ajata Tapia no se hicieron presente en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni presentaron informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 184 y 185.

I.2.4. Intervención del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público no se presentó a la audiencia de la presente acción de defensa ni presentó informe escrito alguno, pese a haber sido citado legalmente, cuya diligencia cursa a fs. 191.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 096/2022 de 28 de septiembre, cursante de fs. 253 a 256, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) La acción de amparo constitucional, es un mecanismo de defensa que garantiza la plena vigencia de los derechos fundamentales constitucionalmente consagrados, el debido proceso exige que toda autoridad que emita una resolución debe obligatoriamente exponer las causas y motivos que le llevan a tomar tal determinación, para que no quede duda que ese era el camino a tomar para resolver la causa; b) La accionante, reclama como vulneratorias dos resoluciones, la emitida por la juez de primera instancia; así como, la elaborada por los miembros del Tribunal de Alzada; empero, aplicando el principio de subsidiariedad, solo se resolverá el planteamiento realizado contra el Auto de Vista 64/2022 de 15 de julio, pues la acción de amparo constitucional de acuerdo a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional debe únicamente dirigirse contra la resolución de cierre; c) El Auto de Vista antes mencionado y que es objeto de la acción tutelar, manifiesta que la ahora impetrante de tutela en su rol de recurrente de apelación, no ha cumplido con los requisitos de admisibilidad para que su pretensión de impugnación sea estimada, sustento de su decisión para declarar inadmisible el recurso de apelación planteado; y, d) De la revisión de la resolución cuestionada en sede constitucional, no se puede advertir que la ahora solicitante de tutela habría realizado la exposición de sus agravios, en cambio para la interposición de la presente acción tutelar, si se puede observar que se describió los hechos que sirven de base para afirmar que existen agravios, lo cual genera una imposibilidad de atender la causa, porque al no existir agravios en la vía ordinaria, no se puede suplir dicha falencia con la tramitación de la presente acción tutelar.